JEP - Auto SRT-AT-CH-180 08-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-180 08-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500464-02.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de 2024
AUTO SRT-AT-CH-180
Expediente 1500464-02.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Alba Rubiela Gaitán Fecha de reparto 8 de abril de 2024
I. ANTECEDENTES
1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela promovida por la señora Alba Rubiela Gaitán, en calidad de autoridad tradicional y gobernadora del Territorio Ancestral Indígena Sikuani de Barrulia. La Solicitud de amparo constitucional se dirige en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, el departamento del Meta, el municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, entre otras entidades –ninguna de ellas la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) o alguno de los órganos que la integran–. En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones1:
SOLICITO RESPETUOSAMENTE ANTE SU DESPACHO LA INTERVENCIÓN DE
QUE SE CUMPLA (SIC) LAS ÓRDENES JUDICIALES MEDIANTE AUTO
INTERLOCUTORIO (SIC) NO. AIR 23-411 (…) DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIOMETA ADMISORIO DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2023
DIPONE: ORDEN TERCERA COMOQUIERA QUE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
… BARRULIA … PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS SIKUANI …
UBICADOS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN,
DEPARTAMENTO DEL META, HAN SIDO CONSIDERADOS PRESUNTAMENTE EN ESTADO DE VULNERABILIDAD Y EN LA MEDIDA CAUTELAR INCOADA DE OFICIO POR LA UAEDGRT – TERRITORIAL META, SE EXPONEN SITUACIONES DE
GRAVEDAD Y URGENCIA FRENTE A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS
AMBIENTALES AL INTERIOR DE ESTOS TERRITORIOS, DISPONE LA VINCULACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ENTIDADES PARA QUE EN TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS SE PRONUNCIEN EN RELACIÓN CON LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (…). 1 Folio 14 del expediente digital legali. 1
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2. Como sustento de su solicitud de amparo constitucional, la señora Alba Rubiela Gaitán manifestó que el 7 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio admitió una medida cautelar, vinculó a las autoridades
que ahora se demandan en acción de tutela y expidió una serie de órdenes que no han sido atendidas. Esto, teniendo en cuenta la afectación de derechos ambientales que presuntamente viene sufriendo el territorio ancestral que la accionante representa. En ese sentido, lo que solicita del juez constitucional es que intervenga para que las demandadas se den cumplimiento urgente a las órdenes proferidas por el referido juzgado en el trámite de medida cautelar.
3. Adicionalmente, como medida provisional, la accionante solicitó que se adopten las acciones que correspondan para salvaguardar sus derechos fundamentales presuntamente vulneradas por las autoridades demandadas.
4. La acción de amparo fue enviada a esta jurisdicción a través de correo electrónico del 4 de abril de 2024. El 8° de abril siguiente fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante el acta n.° TSR.0000372.2024 de 20242.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela
5. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos3, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta
vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva4, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto
6. En el asunto que ocupa la atención del despacho, es claro que no se cuestiona ninguna acción u omisión de alguno de los órganos que integran a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como tampoco alguna providencia judicial de la JEP. El debate tampoco guarda relación con sus competencias, pues, del contenido de la solicitud, se infiere que el amparo constitucional persigue el cumplimiento de órdenes expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito 2 Folio 43 y ss. del expediente digital Legali. 3 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 4 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.
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Especializado en Restitución de Tierras Villavicencio en el marco de un trámite de medidas cautelares que no involucra a la JEP ni se relaciona directamente con sus objetivos misionales.
Es decir, el asunto versa en torno a acciones y omisiones que no se ajustan a los eventos que activan la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de acciones de tutela. En consecuencia, se tiene que la presente acción escapa a la competencia de esta Sección.
7. Por lo anterior, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en atención a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Rubiela Gaitán, en calidad de
autoridad tradicional y gobernadora del Territorio Ancestral Indígena Sikuani de Barrulia, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, el departamento del Meta, el municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, entre otras entidades SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a las direcciones de correo electrónico territorioindigenabarrulia@gmail.com y yorica79@gmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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