JEP - Auto SRT-AT-CH-182 09-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-182 09-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500463-17.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de 2024
AUTO SRT-AT-CH-182
Expediente 1500463-17.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto previo a avocar Accionantes Diego Alejandro Martínez Castillo en nombre de Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus O’Muineachain Fecha de reparto 8 de abril de 2024
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Diego Alejandro Martínez Castillo interpuso acción de tutela, en nombre de los ciudadanos irlandeses Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus O’Muineachain, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la amnistía y seguridad jurídica”1 y “a la igualdad y no discriminación”2.
2. La acción constitucional fue presentada por medio electrónico a la dirección de la ventanilla única de la JEP, remitida desde el correo nialconnolly@googlemail.com, el 5 de abril de 20243. Luego, la demanda fue asignada a este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 8 de abril siguiente, mediante acta n.° TSR.0000371.20244.
II. CONSIDERACIONES
3. Al respecto se debe señalar que, el artículo 86 de la Carta Política radica en “[t]odas las personas” la titularidad para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, al tiempo que precisa que puede hacerlo “por sí misma o por quien actúe en su nombre”.
4. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser interpuesta por el apoderado judicial de quien considere que sus derechos han sido 1 Folio 23, Expediente digital Legali. 2 Folio 27, ibid. 3 Fol. 1, ibid. 4 Folio 29, ibid.
1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500463-17.2024.0.00.0001 amenazados o vulnerados o por quien acuda invocando la calidad de agente oficioso con unas condiciones especiales.
5. En relación con la figura del representante judicial, la Corte Constitucional ha precisado que debe tratarse de un abogado titulado “que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto, un poder general que ha sido concedido por el titular de los derechos para interponer la acción de tutela en forma específica”5.
6. En cuanto a la agencia oficiosa, el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” y aclara que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
7. Frente a las condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la agencia oficiosa, señaló la Corte en sentencia T-004/136: Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso7. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.
8. Dicho lo anterior, si bien sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, el despacho advierte que no se acompañó la demanda con el poder especial conferido por los ciudadanos irlandeses Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus O’Muineachain al abogado Diego Alejandro Martínez Castillo para presentar la acción de tutela, así como tampoco se señalaron las razones por las cuales no podrían acudir directamente, por lo que tampoco se cumplen las condiciones establecidas en la ley y la
jurisprudencia para avocar conocimiento de la solicitud de amparo con el reconocimiento del señor Martínez Castillo como agente oficioso.
9. Así las cosas, en el presente asunto, previo a decidir sobre el avocamiento, se requerirá al profesional del derecho Diego Alejandro Martínez Castillo para que, en el término de tres (3) días hábiles, allegue el poder especial que lo habilita para promover el amparo constitucional a nombre de los señores Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus 5 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto a los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.
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O’Muineachain. Esto, teniendo en cuenta lo considerado en la sentencia T-531 de 2002, en cuanto que: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta
en un escrito llamado poder que se presume auténtico; el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
10. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Judicial que se proceda a la notificación de esta decisión a los mencionados señores McCauley, Connolly y O’Muineachain, a la dirección electrónica nialconnolly@googlemail.com y a los correos reportados por aquellos ante esta jurisdicción y que reposen en los sistemas misionales de la JEP, a efectos de que, si a bien lo tienen, aporten en el mismo término el poder correspondiente o en su defecto, manifiesten si ratifican al precitado profesional del derecho como agente oficioso y aduzcan las razones que imposibilitan su acceso directo a la acción de tutela.
11. En este punto, se recuerda que, acorde con lo normado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 20228, los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
12. En consecuencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz,
III. RESUELVE PRIMERO. REQUERIR al abogado Diego Alejandro Martínez Castillo para que, en el término
de tres (3) días hábiles, allegue el poder especial que lo habilita para promover el amparo constitucional a nombre de los señores Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus O’Muineachain, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que se proceda a la NOTIFICACIÓN de esta decisión a los mencionados señores McCauley, Connolly y O’Muineachain, a la dirección electrónica nialconnolly@googlemail.com y a los correos reportados por aquellos ante esta jurisdicción y que reposen en los sistemas misionales de la JEP, a efectos de que estos, si a bien lo tienen, aporten en el mismo término el poder correspondiente o en su defecto, manifiesten si ratifican al precitado profesional del derecho como agente oficioso y aducen las razones que imposibilitan su acceso directo a la acción de tutela. 8 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 3
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TERCERO. NOTIFICAR al señor Diego Alejandro Martínez Castillo, al correo electrónico notificacionesmartinezcastillo@gmail.com en la forma establecida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada 4 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)