JEP - Auto SRT-AT-CH-185 11-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-185 11-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500480-53.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Once (11) de abril de 2024
AUTO SRT-AT-CH-185
Expediente No. 1500480-53.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Willmar Calderón Olmos Fecha de reparto 10 de abril de 2024
I. ANTECEDENTES
1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por el señor Willmar Calderón Olmos, identificado con la CC n.° 9.529.459, en contra de la Corte Constitucional “Sala Cuarta de Revisión”, por la alegada vulneración de los derechos “al debido proceso, a la igualdad, al derecho a la defensa, a la vida y trabajo dignos, al derecho de asociación, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia”1.
2. Indicó el tutelante que, la accionada vulneró o amenazó sus derechos fundamentales “con la decisión judicial del día 18 de octubre de 2023 cuando sin explicación alguna se negó (sic) estudiar el expediente original y a conceder la nulidad insaneable promovida por el accionante el día 23 de octubre de 2023, sin respuesta por la Sala Plena, con ocasión de pruebas producidas en el año 2023 para el proceso T7880734 como de una serie
de garantías iusfundamentales conculcadas”2 (resaltado en el texto original).
3. Refirió el accionante que, la Sala Cuarta de Revisión no fue consciente de las irregularidades que dieron lugar a la acción de tutela objeto de revisión en el expediente con radicado interno de esa Corte n.° 7880734 que se adelantó por el hurto de hidrocarburos, tampoco de las inconsistencias que se presentaron en los sistemas de Ecopetrol, lo que condujo a perjudicar el fuero sindical que lo amparaba. Además, señaló el señor Calderón Olmos que con la presente acción constitucional pretende que se le ampare el derecho de defensa, el cual estima vulnerado por la Corte Constitucional 1 Expediente Legali. Folios 1 y siguientes.
2 Expediente Legali. Folio 2. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 1500480-53.2024.0.00.0001 con las providencias del “22-jun-2023 (T226-22), 9-feb-2023 (A160-23) y 29-ago-2023
(A2067-23)”3.
4. En ese orden, el accionante presentó las siguientes pretensiones: 1.- SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR en contra de la Sala Cuarta de Revisión y de la Sala Plena de la Corte Constitucional para que cesen las medidas de persecución, asedio y obstáculo ejercido en contra del geólogo Willmar Calderón Olmos, líder social, quien denunció el robo de hidrocarburos y adulteración de datos por un grupo al margen de la Ley de PARAMILITARES enquistados en Ecopetrol S.A., y quien denunció la participación activa de Magistrados de la
Corte Suprema Constitucional (ver anexos del 19-ene-2023, 21-mar-2023) que no se declararon impedidos, debiendo hacerlo. 2.- DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al derecho a la defensa, a la vida y trabajo dignos, a la paz. al derecho de asociación, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 42 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 3.- En Consecuencia, a la decisión anterior se ordene: 3.1Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso T 7880734. 3.2Se ordene a la Corte Constitucional resolver sin más dilaciones la Revisión iniciada conforme al auto del 29-sep-2020 con ocasión del objetivo allí plasmado y que se trascribe así “fue el criterio objetivo necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” donde la jurisprudencia aplicable al caso fueron las Sentencias C381-2000 o T338-2019 de la Corte Constitucional, las cuales jamás existió pronunciamiento en Sede Constitucional en radicado T7880734. 3.3En consecuencia con lo anterior se declare ilegal e inconstitucional la Patente de Corso utilizada y aprobada por el Corte Constitucional que aclamó por cierta sin serlo ni estarlo lo siguiente “Para el efecto, citó el artículo 73 del Reglamento Interno que consagra como falta grave del empleado “[c]uando dentro del
término de un (1) año acumule tres o más cartas de prevención o llamados de atención, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, contractuales(…)” cuando lo dicho por la jurisprudencia C381-2000 y T338-2019 que aplica con todo rigor a la luz de la leyes Colombiana e Internacionales fue lo siguiente “- Es claro que en el caso de la acción de reintegro y de restitución, el término de prescripción, - de dos meses- , entra a operar a partir de un hecho cierto, que no es otro que el despido, el traslado o la desmejora laboral, según sea la situación que se invoque, teniendo en cuenta que lo que se controvierte es la presunta violación de un derecho, en virtud del quebrantamiento del fuero sindical. En ese caso, ya hay una situación definida y se ha concretado un proceder, que afecta presuntamente, al trabajador aforado”. (ver solicitud del 14-mar-2023 sin atender). 3 Expediente digital, folio 12. 2
EXPEDIENTE LEGALI: 1500480-53.2024.0.00.0001 3.4Que se sume el proceso T7880734 y las denuncias presentadas por el accionante del conflicto social macrocaso 08 proceso en la JEP, el cual fue divulgado por la Union Sindical Obrera USO así: “Este reconocimiento se realizó a través del auto CDG08004-2023, del miércoles 11 de octubre del 2023, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y las conductas de la Justicia Especial para la Paz – JEP” vinculando en calidad de VICTIMARIA a la Corte Constitucional4. (resaltado en el texto
original)
5. La acción de amparo fue presentada el 8 de abril de 2024 en la Ventanilla Única de Correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz5. El documento fue remitido a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante el acta n°.
ACTA.TSR.0000375.2024 del 10 de abril de 20246.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela
6. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos7, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva8, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 4 Expediente Legali. Folios 17 y siguientes 5 Expediente Legali. Folios 1 a 152 6 Expediente Legali. Folios 153 a 162 7 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los
conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 8 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 1500480-53.2024.0.00.0001 2.2. Caso concreto
7. En el asunto que ocupa la atención del Despacho, es claro que no se cuestiona ninguna acción u omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz ni ninguna providencia judicial de esta jurisdicción y que el debate no tiene relación alguna con sus competencias pues, aunque la petición fue presentada en la ventanilla única y dirigida a la JEP, del contenido de la solicitud, se infiere que el reproche se dirige en contra de
Corte Constitucional “Sala Cuarta de Revisión”.
8. Valga señalar que, en aplicación de las amplias competencias del juez constitucional para establecer la controversia, este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, procedió a la revisión de oficio del asunto en el sistema de relatoría de la Corte Constitucional y corroboró, que en efecto, respecto del expediente de tutela identificado con el radicado interno n°. T7880734, que allí se profirieron los autos A.160/2023 y A-2062/2023 y la sentencia T.226/229, decisiones que son objeto de la presente acción constitucional.
9. Dicho lo anterior, se tiene que la presente acción escapa a la competencia de esta
Sección, cuya función en la materia se contrae a los resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales imputable a las acciones u omisiones de órganos de la JEP o cuando el cuestionamiento ius fundamental se dirija en contra de providencias judiciales de la JEP, supuestos que no acaecen en el presente caso.
10. Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015, Sección 2, artículo 2.2.3.1.2.1 y siguientes, modificado por el Decreto 333 de 2021, estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela cuando se dirigen en contra de las diferentes entidades del Estado, sin embargo, no estableció la autoridad competente para conocer de las acciones de amparo que se dirijan en contra de la Corte Constitucional como sucede en el presente caso. No obstante, la Corte Constitucional en los autos 077 y 123 de 2015, estableció: 3.3.3. Ante la existencia de dos interpretaciones respecto a quién debe conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los valores que se enfrentan en este caso, a saber, la necesidad de garantizar un procedimiento expedito y rápido a la tutela y el deber de proteger los fallos dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 077 de 201510, consideró que era necesario fijar una regla intermedia de aquellas establecidas en los autos mencionados debido a que estas sacrifican algunos principios y no consultan la maximización de las cláusulas de la Carta Política.
9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-226-22.htm 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4
EXPEDIENTE LEGALI: 1500480-53.2024.0.00.0001
Por un lado, en dicho auto se precisó que para la Corte no era acertado ordenar el archivo del caso debido a que este enfoque afecta gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia “e impide que la solicitud del actor sea valorada cuidadosamente y, si es del caso, llegue a ser ajustada”. Además, en esa misma providencia se determinó que: “para este tipo de asuntos es problemático la aplicación indeliberada de la competencia a prevención. En efecto, la naturaleza de esta Corporación y de los fallos expedidos en virtud de la eventual revisión, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y constituyen la finalización del trámite constitucional, así como con fundamento en la unificación y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, impiden que la competencia para conocer de la demanda sea asumida por un juez de cualquier categoría”. En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y
supremacía de la Carta Política. De esta forma, la tesis según la cual, la revisión de la Corte Constitucional finaliza cualquier debate sobre la vulneración de los derechos, impidiendo que se permita el trámite de una nueva acción contra las decisiones de revisión de tutela proferidas por esta Corporación, fue recogida recientemente, en Auto 077 de 2015, al establecer que dichas acciones proceden y deben ser repartidas a una de las altas cortes – se destaca.
11. En ese sentido, comoquiera que el asunto puesto en discusión tiene relación con la garantía, entre otros, del derecho de asociación y la garantía del fuero sindical, con fundamento en el precedente de la propia Corte Constitucional, se ordenará que por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión se remita de forma inmediata, por competencia, la tutela que presentó el señor Willmar Calderón Olmos a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en su calidad de órgano de cierre de esa especialidad, proponiendo desde ahora conflicto negativo de competencia en el evento de no aceptar el planteamiento expuesto.
12. Acorde con las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
5
EXPEDIENTE LEGALI: 1500480-53.2024.0.00.0001
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Willmar Calderón Olmos en contra de la Corte Constitucional, “Sala Cuarta de Revisión”.
SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a la dirección electrónica willmar.calderon@gmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada 6 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)