JEP - Auto SRT-AT-CH-186 12-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-186 12-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500498-74.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C, Doce (12) de abril de 2024
AUTO SRT-AT-CH-186
Expediente 1500498-74.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Manifestación de impedimento Accionante Procuraduría General de la Nación, a través de su Coordinación Nacional de Justicia y Paz
I. ANTECEDENTES
1. Mediante acta n.° TSR.0000379.2024 del 12 de abril de 20241, se asignó al despacho de la suscrita magistrada la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, a través de su Coordinación Nacional de Justicia y Paz, en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). Concretamente, se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad de las víctimas reconocidas y por reconocerse en el proceso penal especial de Justicia y Paz que se adelanta en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez.
2. La Procuraduría pretende que se deje sin efectos el auto TP-SA 1633 de 2024 a través del cual se adoptaron distintas órdenes relacionadas con la comparecencia forzosa del señor Mancuso Gómez a esta jurisdicción. Como sustento, manifiesta que la referida providencia
incurrió en defectos de orden sustantivo, procedimental y de violación directa a la Constitución Política.
II. CONSIDERANDOS
3. En la Jurisdicción Especial para la Paz, los impedimentos y las recusaciones están regulados en el artículo 103 de la Ley 1957 de 2019, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-080 de 2018, que al respecto señala: “[a] los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de aplicación las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo ASP 001 de 2020) tiene una redacción casi idéntica y dispone que “[a] los magistrados y magistradas de la JEP les serán aplicables las causales de impedimento de la Ley 906 de 2004 y demás leyes procesales vigentes”. De otro lado, el literal i) del artículo 32 del referido reglamento establece la obligación de “[d]ar a conocer la existencia de posibles conflictos de interés y de impedimentos antes de cualquier votación o elección”. 1 Folio 475 del expediente digital Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500498-74.2024.0.00.0001
4. Explicado lo anterior, debo manifestar que considero estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor -se destaca-: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere
participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”
5. Todo esto, en atención a que tengo una relación afectiva con el Magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, quien suscribió y fungió como magistrado sustanciador de la providencia objeto de reproche, expedida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano accionado en el presente trámite constitucional y del que este hace parte.
6. En adición a lo anterior, vale la pena invocar también la causal 5° de la norma citada en precedencia, conforme a la cual, también procede el impedimento cuando, “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Esto, porque sin lugar a dudas, la relación de pareja que mantenemos, a pesar de que no comporta vínculo matrimonial o convivencia permanente, sí implica amistad íntima.
7. Así las cosas, a efectos de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la Justicia Transicional, más allá de toda duda, solicito resolver sobre el impedimento presentado y, en caso de ser aceptado, proceder a separarme de participar en la respectiva decisión.
8. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE PRIMERO. Presentar manifestación de impedimento por las causales 5° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General
de la Nación, a través de su Coordinación Nacional de Justicia y Paz, en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, impartir el trámite que corresponde a la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo ASP 001 de 2020 – Reglamento General de la JEP.
CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada P á g i n a 2 | 2 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)