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JEP - Auto SRT-AT-CH-187 12-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-AT-CH-187 12-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500491-82.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Doce (12) de abril de 2024

AUTO SRT-AT-CH-187

Expediente 1500491-82.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Carlos Emilio Aricara Tarasco Fecha de reparto 11 de abril de 2024

I. ANTECEDENTES

1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por el señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, quien aduce su calidad de Gobernador Indígena del Cabildo Guaqueramae del municipio de Quinchía (Risaralda), en contra del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, por la presunta vulneración de su derecho a elegir y ser elegido y de la comunidad Umbra Guaqueramae1. En la acción de tutela, aunque no se enuncien como demandadas, se reprochan actuaciones de la Presidencia de la República y de la Alta Consejería Presidencial para las Regiones.

2. Es así como, indicó el actor que la comunidad Umbra Guaqueramae se ubica en el eje cafetero, en una región asolada por el conflicto armado y que ha sido victimizada por los diferentes actores armados con incidencia en su territorio.

3. Señaló que, a efecto de poder ejercer sus derechos, el Cabildo solicitó que se le

reconociera personería jurídica ante el Ministerio del Interior sin que a la fecha se haya dado respuesta a sus requerimientos. Refirió que, en visita al territorio, el entonces Presidente de la República y el Alto Consejero Presidencial para las Regiones se comprometieron al arreglo de vías terciarias y la realización de inversiones que los beneficiaran, sin que a la fecha se hayan materializado tales obras, que son requeridas, dada la precaria situación de la comunidad y su grado de victimización.

4. En ese sentido, señaló que lo pretendido es que se les apoye en la “adquisición de tierras, se [les] garantice el derecho a la educación y al no pago del servicio militar obligatorio y al fomento de la agricultura en [su] territorio y a conservar [su] identidad y cultura como población indígena”2 1 Fol. 1 y ss., Expediente Digital. 2 Fol. 2, ibid.

1

EXPEDIENTE LEGALI: 1500491-82.2024.0.00.0001

5. La acción de amparo fue presentada el 10 de abril de 2024 en la Ventanilla Única de Correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz3. El documento fue remitido a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante el acta n°. ACTA.TSR.0000377.2024 del 11 de abril de 20244.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela

6. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte

Constitucional en diversos pronunciamientos5, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva6, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto

7. En el asunto que ocupa la atención del Despacho, es claro que no se cuestiona ninguna acción u omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz ni ninguna providencia judicial de esta jurisdicción y que el debate no tiene relación alguna con sus competencias, pues aunque la petición fue presentada en la ventanilla única y dirigida a la JEP, del contenido de la petición, se infiere que el reproche constitucional se dirige en contra del Ministerio del Interior, aunque se aducen posibles acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales del accionante y de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae, atribuibles a la Presidencia de la República y la Alta Consejería para las Regiones, por omisiones que al parecer del accionante, les son imputables, las cuales, a su vez, no guardan relación alguna con los factores de competencia en tutela de esta jurisdicción.

8. En consecuencia, se tiene que la presente acción escapa a la competencia de esta Sección, cuya función en la materia se contrae a los resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales imputable a las acciones u omisiones de órganos de la JEP o cuando el 3 Fol.1, ibid. 4 Fol. 16, ibid. 5 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 6 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.

2

EXPEDIENTE LEGALI: 1500491-82.2024.0.00.0001 cuestionamiento ius fundamental se dirija en contra de providencias judiciales de la JEP, supuestos que no acaecen en el presente caso.

9. Por lo anterior, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 333 de 2021, según el cual:

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas

con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

10. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Emilio Aricara Tarasco en contra de en contra del Ministerio del Interior– Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Presidencia de la República y la Alta Consejería para las Regiones.

SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA al Consejo de Estado, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

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