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JEP - Auto SRT-AT-CH-188 12-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-AT-CH-188 12-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500499-59.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Doce (12) de abril de 2024

AUTO SRT-AT-CH-188

Expediente 1500499-59.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionantes Cekaed Security Ltda. Fecha de reparto 12 de abril de 2024

I. ANTECEDENTES

1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela1 presentada por la sociedad Cekaed Security Ltda. por intermedio de apoderado judicial, quien pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa en contra de los jueces de paz Ovelis Quintero Londoño, Nelson Carlos González Martínez, Luis Eduardo Beltrán Cruz y Leidy Jazmín Carrillo Vela; el Colegio Nacional de Jueces de Paz y el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado “quién es el encargado de vigilar las actuaciones de los jueces de paz en Colombia”2, los que consideró vulnerados por acciones y omisiones acaecidas en el marco del trámite identificado con el radicado n°. 03216 surtido entre el Conjunto Residencial Alsacia Occidental, ubicado en la ciudad de Bogotá y la firma accionante.

2. La solicitud de amparo fue presentada en el sistema de recepción digital de acciones de tutela y hábeas corpus de la Rama Judicial y remitida inmediatamente, sin haberse sometido

previamente a reparto, por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, a la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz3. El documento fue remitido a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante informe secretarial n°. ACTA.TSR.0000380.2024 del 12 de abril de 20244.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela 1 Fol. 157 y ss., Expediente digital. 2 Fol. 174, Expediente digital. 3 Fol. 1, Expediente Digital. 4 Fol. 179, ibid.

1

EXPEDIENTE LEGALI: 1500499-59.2024.0.00.0001

3. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos5, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva6, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro

mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto

4. En el asunto que ocupa la atención del Despacho, lo que se pretende es el amparo del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa en contra de los señores Ovelis Quintero Londoño, Nelson Carlos González Martínez, Luis Eduardo Beltrán Cruz y Leidy Jazmín Carrillo Vela; el Colegio Nacional de Jueces de Paz y el Magistrado Héctor Enrique Peña

Salgado, quien es miembro del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7 en relación con presuntas actuaciones y omisiones en relación con la solución de un conflicto desatado entre el Conjunto Residencial Alsacia Occidental, ubicado en la ciudad de Bogotá y la sociedad Cekaed Security Ltda. Es evidente entonces que no se cuestiona ninguna acción u omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ni ninguna providencia judicial de esta jurisdicción y que el debate no tiene relación alguna con sus competencias.

5. Se reitera a la oficina remisora, como se ha hecho en anteriores ocasiones8, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución Política y la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz, son particulares que resuelven en equidad conflictos de convivencia individuales y comunitarios. Estos no hacen parte de ningún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tampoco las acciones demandadas son de competencia de esta Jurisdicción, creada por el Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud del Acuerdo Final de Paz. De esta manera, se

concluye que la Sección de Revisión carece de competencia para conocer del asunto.

6. En consecuencia, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá (Reparto), en razón a lo dispuesto por los numerales 1º, 6 5 La Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 6 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 7 Según se advierte en la información registrada en la página web de la rama judicial de

https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bogota/553 8 Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión Subsección Quinta de Tutelas, Expediente 1500618-54.2023.0.00.0001, Accionante Maribell Correa Rodríguez, auto de 11 de mayo de 2023; Expediente 1500571-80.2023.0.00.0001, Accionantes Diana Rosaura López Parrado y Yenni Quiñonez Parrado, auto de 2 de mayo de 2023; 2

EXPEDIENTE LEGALI: 1500499-59.2024.0.00.0001 y del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, según

el cual:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

(…)

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

(…)

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

7. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por sociedad Cekaed Security Ltda. en contra de los jueces de paz Ovelis Quintero Londoño, Nelson Carlos González Martínez, Luis Eduardo Beltrán Cruz y Leidy Jazmín Carrillo Vela; el Colegio Nacional de Jueces de Paz y el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA al Tribunal Superior de Bogotá (Reparto), proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo

16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada 3 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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