JEP - Auto SRT-AT-CH-191 16-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-191 16-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500508-21.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Dieciseis (16) de abril de 2024
AUTO SRT-AT-CH-191
Expediente 1500508-21.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Luz Stella López Osorio Fecha de reparto 15 de abril de 2024
I. ANTECEDENTES
1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella López Osorio, identificada con la CC n.° 29.330.245, en contra de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, de la Procuraduría General de la Nación, de la Gobernación del Valle del Cauca y, por conexidad, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la garantía y efectividad de los deberes, principios y derechos consagrados en la Constitución, a la igualdad, a la seguridad jurídica, entre otros.
2. Como sustento de su solicitud de amparo constitucional, la accionante manifestó que el 29 de junio de 2001 fue desvinculada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por cuenta de un proceso de reestructuración administrativa que se inició con la expedición del Decreto n.° 1867 de 1999, en la Gobernación del Valle del Cauca, situación que vulneró
gravemente sus derechos y le generó fuertes afectaciones materiales, de salud física y emocional.
3. Al respecto, indicó que los ministerios accionados y la Procuraduría General de la Nación no ejercieron las garantías de protección de sus derechos fundamentales al momento de la desvinculación, con graves consecuencias, como en desarrollo de una enfermedad psicológica y no haber conseguido nuevo empleo. Es decir, las entidades del orden nacional no hicieron ningún seguimiento al proceso de reestructuración y desvinculación laboral, tampoco velaron por sus derechos como personas desvinculadas laboralmente.
4. De otro lado, la demandante manifestó que el Consejo de Estado falló una demanda de nulidad en contra de la Gobernación del Valle del Cauca. También, señaló que, en virtud de esto, los interesados interpusieron una acción de grupo con la finalidad de obtener la indemnización por despido correspondiente, la cual fue despachada negativamente por el
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Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, desconociendo su derecho al debido proceso.
5. La acción de amparo fue presentada el 12 de abril de 2024 a través de correo electrónico y el 15° de abril siguiente fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante el acta n.° ACTA.TSR.0000381.20241.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela
6. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01
de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos2, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva3, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto
7. En el asunto que ocupa la atención del despacho, es claro que no se cuestiona ninguna acción u omisión de alguno de los órganos que integran a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como tampoco alguna providencia judicial de la JEP. El debate tampoco guarda relación alguna con sus competencias, pues, del contenido de la solicitud, se infiere que el reproche constitucional se dirige en contra de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca y en contra de decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado. Es decir, por acciones y omisiones que no se ajustan a los eventos que activan la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de acciones de tutela.
8. En consecuencia, se tiene que la presente acción escapa a la competencia de esta Sección, cuya función en la materia se contrae a los resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales imputable a las acciones u omisiones de órganos de la JEP o cuando el cuestionamiento ius fundamental se dirija en contra de providencias judiciales de la JEP, supuestos que no acaecen en el presente caso. 1 Folio 43 y ss. del expediente digital Legali. 2 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 3 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.
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9. Por lo anterior, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 de 2015, según el cual:
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente
decreto.
10. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella López Osorio en contra de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca y, por conexidad, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado.
SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA al Consejo de Estado, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a la dirección de correo electrónico arlesyagari87@gmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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