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JEP - Auto SRT AT CH 206 22 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 206 22 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 5 7 02 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de mayo de 2025

AUTO SRT-AT-CH-206

Expediente Legali 1500570-27.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Auto remite por competencia

Accionantes: Francisco Javier Zuluaga Quintero

Accionado: Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera del Consejo de Estado Fecha de reparto: 21 de mayo de 2025

I. ANTECEDENTES

1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero en contra del Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera del Consejo de Estado “en defensa del mandato popular”¸ con el fin de que se proteja “el derecho humanitario, la vida, la honra, el buen nombre y el derecho a la paz”1. Su acción fue presentada a través de audio 2, y a esta se allegaron dos autos proferidos por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2025-02307-00, del 24 de

a través de audio 2, y a esta se allegaron dos autos proferidos por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2025-02307-00, del 24 de abril de 2025, por medio del cual se inadmitió una acción de tutela presentada por el señor Zuluaga Quintero3 y del 12 de mayo de 20254, en la que se procedió a su rechazo. Escuchada la acción de amparo, se encuentra que el accionante no reprocha ninguna actuación u omisión de esta jurisdicción ni se puede inferir de su relato.

2. La acción de amparo fue radicada en esta jurisdicción mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2025 , que también fue enviado a las direcciones de correo electrónico de otras autoridades judiciales. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante ACTA.TSR.0000180.2025 del 29 de octubre siguiente5, en el que se advierte que el accionante ha interpuesto previamente siete acciones de tutela.

1 Folio 1 del expediente digital Legali 1500570-27.2025.0.00.0001. 2 Folio 6 del expediente digital Legali. 3 Folio. 6 del expediente digital Legali. 4 Folio 9 del expediente digital Legali. 5 Folio 13 del expediente digital Legali.2

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia en materia de acciones de tutela

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia en materia de acciones de tutela

3. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos6, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es co mpetente: 1) en función del sujeto accionado, esto es, cuando por sus acciones u omisiones , se alegue que algún órgano de la JEP violó o haya amenazado derechos fundamentales y 2) contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva7, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

2.2. Caso concreto

4. En el presente asunto, el audio mediante el cual se solicita el amparo constitucional no atribuye una presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Zuluaga Quintero a alguno de los órganos que integran la JEP. Si bien, del extenso audio no se establecen con claridad los hechos que motivan el amparo, se entiende que se reprocha, de una parte, el trámite surtido en el Senado de la República del proyecto de convocatoria a una consulta popular de iniciativa del Presidente de la República y, de la otra, la inadmisión y posterior rechazo de la

surtido en el Senado de la República del proyecto de convocatoria a una consulta popular de iniciativa del Presidente de la República y, de la otra, la inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela previamente interpuesta por el accionante ante el Consejo de Estado, sin que se cuestione ninguna actuación, omisión o providencia proferida por esta jurisdicción.

5. En ese orden de ideas, escapa a la competencia de la Sección de Revisión tramitar la acción de tutela de la referencia , en consideración a que no se cumple con alguno de los requisitos dispuestos para esos efectos en el artículo 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, que la acción haya sido interpuesta en contra de acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o frente a una decisión judicial expedida por estos . En consecuencia, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2025. Finalmente, en caso de no ser acogidas las consideraciones expuestas en precedencia, se propondrá desde ya el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

6. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

6 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos

6 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 7 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.3

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III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero.

SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela , en forma INMEDIATA, al Consejo de Estado, para que determine el trámite que corresponde , proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 , a través de la dirección de correo electrónico asociadosdelacalle@gmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

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