JEP - Auto SRT AT CH 215 28 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 215 28 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de mayo de 2025
AUTO SRT-AT-CH-215
Expediente 1501323-18.2024.0.00.0001/0001 Proceso Acción de tutela Asunto No abre incidente de verificación de cumplimiento Accionantes Jorge Eduwin Gordillo Benítez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Jorge Eduwin Gordillo
Benítez.
II. ANTECEDENTES
2.1. La sentencia y el trámite de verificación de cumplimiento
2. El señor Jorge Eduwin Gordillo Benítez, mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2024 en la Ventanilla Única de la JEP, solicitó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso. Indicó el accionante que el 6 de septiembre de 2024 radicó una petición ante el Comando de Personal del Ejército Nacional, en la dirección electrónica
proceso. Indicó el accionante que el 6 de septiembre de 2024 radicó una petición ante el Comando de Personal del Ejército Nacional, en la dirección electrónica coper@buzonejercito.mil.co, en la que solicitó la “expedición de hoja de servicios para que se le compute [su] término de privación de la libertad en su asignación de retiro”, lo anterior, atendiendo a su calidad de sometido ante esta jurisdicción1.
3. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante la sentencia SRT-ST-196 de
21 de octubre de 2024, consideró que2:
32. (…) se deduce del acervo probatorio y el silencio de la autoridad requerida con las implicaciones establecidas legalmente para ello, que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal y Dirección de Personal desconoció los derechos de petición y debido proceso del accionante, al no emitir decisión clara, concreta y de fondo en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico a la solicitud de asignación de retiro presentada el 6 de septiembre de 2024 por el señor
1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente n° . 150132318.2024.0.00.0001/0001 (En adelante, Expediente Legali), fol. 2. 2 Expediente Legali, fol. 12.Página 2 de 6
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2 Expediente Legali, fol. 12.Página 2 de 6
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Jorge Eduwin Gordillo Benítez. Lo dicho es suficiente para amparar las mencionadas prerrogativas constitucionales y ordenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal y Dirección de Personal que emita respuesta en un término máximo de dos (2) días a l a petición, en los términos del artículo 23 superior y la Ley 1755 de 2015.
33. Por el contrario, los informes allegados por la SEJEP y la SDSJ dan cuenta de la respuesta pronta, oportuna y de fondo, al emitir las certificaciones requeridas por el Ejército Nacional y el señor Jorge Eduwin Gordillo Benítez reportando su sometimiento a la jurisdicción y su situación jurídica ante la SDSJ. En ese orden, se negará el amparo en relación con estas autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, al punto que agotaron las actuaciones de su competencia en el marco del procedimiento administrativo en comento (…) – se destaca-.
4. En consideración de lo anterior, la Subsección resolvió3:
PRIMERO. AMPARAR los derechos de petición y debido proceso del señor Jorge Eduwin Gordillo Benítez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído frente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal
PRIMERO. AMPARAR los derechos de petición y debido proceso del señor Jorge Eduwin Gordillo Benítez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído frente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal y Dirección de Personal.
SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal y Dirección de Personal que en un término máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se profiera respuesta clara, concreta y de fondo a la petición remitida por el señor Jorge Edwin Gordillo Benítez el 6 de septiembre de 2024 en la que requirió que se decida sobre el cómputo del tiempo de privación de la libertad para el cálculo de su asignación de retiro.
TERCERO. NEGAR el amparo en relación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) (…) – se destaca-.
5. La sentencia fue notificada mediante comunicaciones electrónicas remitidas el 22 de octubre de los corrientes4, de modo que la misma se entiende materializada el día 24 siguiente, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
6. El señor Jorge Eduwin Gordillo Be nítez, mediante comunicación del 31 de octubre de 20245, solicitó la apertura de incidente de desacato. En el escrito allegado reprochó que, vencido el término concedido en la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal y Dirección de Personal no ha bía dado
el término concedido en la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal y Dirección de Personal no ha bía dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral resolutivo segundo, pues no ha bía emitido contestación de la petición radicada el 6 de septiembre de 2024.
7. El despacho instructor, mediante el auto SRT-ST-AT-CH-541 del 12 de noviembre de 2024, le ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal y Dirección de Personal que informara el estado de cumplimiento de la sentencia SRT3 Expediente Legali, fol. 1 y ss. 4 Expediente Legali, fol. 32 y ss. 5 Expediente Legali, fol. 41 y ss.Página 3 de 6
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ST-196 del 21 de octubre de 2024, así como le ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que informara el estado de ejecutoria de la mencionada providencia6.
8. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de su Dirección de Personal, allegó el informe solicitado en el que indicó que había emitido respuesta al requerimiento elevado por el accionante con el oficio n°. 2024313002883091 del 21 de o ctubre de 2024 y que, complementó su respuesta con el oficio identificado con el radicado n°.
requerimiento elevado por el accionante con el oficio n°. 2024313002883091 del 21 de o ctubre de 2024 y que, complementó su respuesta con el oficio identificado con el radicado n°. 20243130002991841 del 30 de octubre de 2024, en el cual contestó de fondo la solicitud elevada por el señor Gordillo 7. Informó así mismo que la comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico secretariajudicial.sdsj@jepcolombia.onmicrosoft.com y al accionante, a la dirección jorgegordillob1972@outlook.com, por lo que consideró que la vulneración de derechos , que motivó la orden de amparo, ya fue superada.
9. Por este motivo, con el Auto SRT-AT-CH-578 del 4 de diciembre de 20248, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión declaró el cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-196 del 21 de octubre de 2024. La providencia se notificó a las partes e interesados mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 20249.
10. Con comunicación del 21 de mayo de los corrientes, el señor Gordillo Benítez, solicita nuevamente que se de apertura al incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Comando de Personal (COPER) y Dirección de Personal (DIPER). Señaló el
tutelante10:
(…) el día 13 de noviembre del 2024 , de acuerdo al OFICIO OTSJ.TSR.0004738 LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ proferida por la Honorable Magistrada CATERINA HEYCK PUYANA de la subsección quinta de la Sección de Revisión del
JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ proferida por la Honorable Magistrada CATERINA HEYCK PUYANA de la subsección quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz le dio 24 horas para que cumplieran la SENTENCIA SRT-ST-196, la cual hasta la fecha no han cumplido lo que ustedes le ordenaron.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la acción y el cumplimiento del fallo de tutela
11. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuya finalidad se encamina a lograr la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o de una particular en las situaciones y bajo las condiciones específicamente previstas en el Decreto 2591 de 1991.
12. Así las cosas, y como lo que se pretende es la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inmediata, el mismo constituyente previó que la acción de tutela pudiera tenerla cualquier persona, para reclamar ante los jueces, en todo
6 Expediente Legali, fol. 60 y ss. 7 Expediente Legali, fol. 74 y ss. 8 Expediente Legali, fol. 109 y ss. 9 Expediente Legali, fol. 115 y ss. 10 Expediente Legali, fol. 133.Página 4 de 6
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9 Expediente Legali, fol. 115 y ss. 10 Expediente Legali, fol. 133.Página 4 de 6
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momento y lugar dicha protección. Tal protección ha de concretarse en una decisión judicial, contentiva de una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento; decisión que, en los términos previstos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, puede ser impugnada y en caso de no presentarse dicha contingencia, remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13. Ahora bien, proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá atender a la orden impartida, sin demora y dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes. De no hacerlo, será requerido por el juez constitucional, quien verificará el cumplimiento11 de sus órdenes o dará inicio al incidente de desacato e impondrá las sanciones respectivas en los términos previstos por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de persistir el incumplimiento.
14. El incidente de desacato se deriva entonces del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha
incumplimiento.
14. El incidente de desacato se deriva entonces del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada12. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la misma la cumplió de forma oportuna y completa.
15. En este context o y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia se encuentra plenamente facultado para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el marco de las sentencias de tutela y, solo en caso de ser necesario, dar inicio al incidente de desacato de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Del caso en concreto
16. A juicio de este despacho, no es viable la adopción de decisión diferente al rechazo de plano de la solicitud de apertura del incidente, estarse a lo resuelto en el Auto SRT-AT-CH-578 del 4 de diciembre de 2024 y el archivo de la actuación, pues, como ya lo había señalado en la providencia en comento , con los oficios n°. 2024313002883091 del 21 de octubre y n°. 20243130002991841 del 30 de octubre de 2024, notificados al tutelante en oportunidad, se profirió decisión de fondo respecto de su solicitud del 6 de septiembre de 2024, en la que requirió el cómputo del tiempo de privación de la libertad para el cálculo de su asignación de retiro.
17. En esa ocasión, se señaló, que el Ministerio de Defensa Nacional, con base en el oficio
requirió el cómputo del tiempo de privación de la libertad para el cálculo de su asignación de retiro.
17. En esa ocasión, se señaló, que el Ministerio de Defensa Nacional, con base en el oficio nº. 173 PSDSJ-2023 proferido por la Presidencia de la SDSJ, tuvo por acreditado: (i) en cuanto a la causa penal 2014 -018 (Antes 7717), que al accionante le fue concedida libertad por vencimiento de términos y que (ii) respecto a la causa 2017-072 (Antes 9171), no le fue proferida medida de aseguramiento, de modo que en los mencionados procesos no le fue concedido el beneficio de Libertad Transitoria , Condicionada y Anticipada (LTCA) consagrado en este
11 Corte Constitucional, auto 321 de 2017, señaló en esa ocasión la Corte que: “(…) si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela, el instrumento principal es el del cumplimiento, que implica la comprobación objetiva del desconocimiento de las órdenes adoptadas por el juez de amparo y la posibilidad del juez para hacer efectiva su decisión (…)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T -652 de 2010, señaló la Corte: “En este caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción de la autoridad judicial, definido por la parte resolutiva del fallo, le obliga a verificar en el incidente de desacato: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la orden impartida”.Página 5 de 6
resolutiva del fallo, le obliga a verificar en el incidente de desacato: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la orden impartida”.Página 5 de 6
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sistema de justicia transicional y que , en esas condiciones, no sería posible resolver favorablemente su petición, comoquiera que tal cómputo de tiempo solo procede cuando se ha otorgado el beneficio de LTCA. Se señaló en esa decisión:
Ahora bien, durante este trámite de verificación de cumplimiento, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Personal, informó que mediante el oficio n°. 2024313002883091 del 21 de octubre de 2024 se emitió respuesta la petición del 6 de septiembre anterior, y que con el oficio 20243130002991841 del 30 de octubre siguiente se le aclaró al peticionario que:
“(…) en caso de no contar con el beneficio de libertad transitoria de los procesos penales de radicado 7717 (2014 -0018) y 9171, no será posible otorgar el reconocimiento de tiempo, lo anterior, teniendo en cuenta que en el periodo de tiempo que estuvo privado de la libertad, la medida restrictiva también aplicó en cumplimiento de decisiones judiciales emitidas al interior de tales procesos
reconocimiento de tiempo, lo anterior, teniendo en cuenta que en el periodo de tiempo que estuvo privado de la libertad, la medida restrictiva también aplicó en cumplimiento de decisiones judiciales emitidas al interior de tales procesos por consiguiente, el tiempo de detención no sol o operó con fundamento de los procesos 9940-8849-5690, sino también se cumplió por los procesos 7717 (20140018) y 9171.
(…) Según se advierte en el plenario, la precitada comunicación fue remitida al correo electrónico jorgegordillob1972@outlook.com el día 31 de octubre de los corrientes, esto es, en la misma fecha en la que el accionante solicitó que se diera apertura al i ncidente de desacato (…)
A juicio de esta despacho, con la respuesta brindada, se absuelve de forma clara, concreta y de fondo la solicitud de cómputo de tiempo de privación de la libertad para el cálculo de la asignación de retiro del señor Gordillo Benítez, al punto que se explicó en forma clara, que solo ante la concesión de benef icios de naturaleza transicional en los expedientes 2014-018 (Anterior 7717) y 2017072 (Anterior 9171), podría concederse el mencionado beneficio, lo que no se deduce de la información remitida por lo s órganos competentes de esta jurisdicción . En adición, se constata que el oficio de contestación fue debidamente notificado, en la dirección electrónica aportada en la actuación, con lo que no cabe duda de que se dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia SRT-ST-196 de 21 de octubre de 2024.
contestación fue debidamente notificado, en la dirección electrónica aportada en la actuación, con lo que no cabe duda de que se dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia SRT-ST-196 de 21 de octubre de 2024.
En virtud de lo anterior, no resulta procedente la apertura del incidente de desacato, de modo que se declarará el cumplimiento del fallo y se ordenará el archivo de la actuación – se destaca.
18. Por las razones expuestas, en su oportunidad se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SRT-ST-196 de 21 de octubre de 2024, al punto que se brindó respuesta a su petición, independientemente de que aquella no fuera favorable a sus interese s. En esa medida, resulta inocua la apertura del incidente. En virtud de lo anterior, se rechazará de plano la solicitud, para estarse a lo resuelto en el Auto SRT-AT-CH-578 del 4 de diciembre de 2024 y se ordenará el archivo de la actuación.
19. Por lo expuesto, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión,Página 6 de 6
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III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada el 21 de
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada el 21 de mayo de 2025, respecto de la sentencia SRT-ST-196 de 21 de octubre de 2024, proferida en favor del señor Jorge Eduwin Gordillo Benítez, con fundamento en lo expuesto en precedencia y en su lugar, ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto SRT-AT-CH-578 del 4 de diciembre de 2024.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada y vinculadas y al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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