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JEP - Auto SRT AT CH 216 30 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 216 30 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 02 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de 2025

AUTO SRT-AT-CH-216

Expediente 1500350-29.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que declara improcedente recurso Accionante John Jairo Alirio Rodríguez Parra

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia SRT -ST-097 del 24 de abril de 2025 1, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión resolvió, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor John Alirio Rodríguez Parra en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

2. La anterior decisión fue notificada a las partes, incluido el accionante 2, el 25 de abril de 2025, sin que se presentara el recurso de impugnación dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, el 12 de mayo siguiente la referida sentencia quedó ejecutoriada3 y, en esa misma fecha, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.

31 del Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, el 12 de mayo siguiente la referida sentencia quedó ejecutoriada3 y, en esa misma fecha, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.

3. Luego, el 19 de mayo de 2025, el accionante presentó impugnación en contra de la sentencia SRT-ST-097 de 20255. En consecuencia, comoquiera que no fue presentado dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal como lo exige el artículo 31 del Decreto 2591, aunado a que no se advirtieron circunstancias excepcionales que justifi caran su interposición tardía, mediante auto SRT-AT-CH-197 del 20 de mayo de 20256, se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación formulado por el señor John Alirio Rodríguez Parra.

4. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0002693.2025 del 29 de mayo de 2025 7, ingresó al expediente el memorial presentado por el señor Rodríguez Parra en el que formula recurso de

1 Expediente digital Legali. Folios 539 y ss. 2 Expediente digital Legali. Folio 585. 3 Expediente digital Legali. Folio 612. 4 Expediente digital Legali. Folio 613 y ss. 5 Expediente digital Legali. Folio 617 y ss. 6 Folio 627 del expediente digital Legali. 7 Folio 650 del expediente digital Legali.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

6 Folio 627 del expediente digital Legali. 7 Folio 650 del expediente digital Legali.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 02 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

reposición contra la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia SRT -ST-097 de 2025. Al efecto, adujo que el referido fallo de tutela le fue notificado el 14 de mayo de 2025, por lo que el recurso presentado el 25 de mayo siguiente lo fue de manera oportuna.

II. CONSIDERACIONES

5. En materia de acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991 únicamente prevé el recurso de impugnación en contra del fallo que decide en primera instancia las pretensiones de amparo constitucional (arts. 31 y 32) . Es decir, de acuerdo con ese cuerpo normativo, en esta clase de trámites no existen medios de impugnación distintos como la reposición, la apelación o la queja, como sí ocurre en los procesos ordinarios. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado

que8:

Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se

procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesa l se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente.

(…). Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela (…) [pues], se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 .

6. En el caso concreto , como se indicó , las constancias que obran en el expediente digital Legali dan cuenta de q ue la sentencia SRT-ST-097 del 24 de abril de 2025 , fue notificada a las partes, incluido el accionante 9, el 25 de abril siguiente, sin que se presentara el recurso de impugnación dentro del término legal, por lo que la referida providencia quedó ejecutoriada el 12 de mayo10. Razón por la que la impugnación se declaró extemporánea.

7. En todo caso, en la normativa que regula los trámites de acción de tutela, no está previsto un mecanismo para controvertir la providencia que rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación, por tal motivo se declarará la improcedencia del recurso presentado por el

un mecanismo para controvertir la providencia que rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación, por tal motivo se declarará la improcedencia del recurso presentado por el accionante frente al auto SRT-AT-CH-197 de 2025. Esto, sin perjuicio de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, a donde fue remitido el asunto desde el 12 de mayo de 2025.

8. En consecuencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

8 Sentencia T-162 de 1997. 9 Expediente digital Legali. Folio 585. 10 Expediente digital Legali. Folio 612.3

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III. RESUELVE

CUESTIÓN ÚNICA. DECLARAR la improcedencia del recurso presentado por el señor John Alirio Rodríguez Parra en contra del auto SRT-AT-CH-197 del 20 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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