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JEP - Auto SRT AT CH 272 21 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 272 21 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500772-04.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., 21 de julio de 2025 AUTO SRT-AT-CH-272 Expediente Legali 1500772-04.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Auto remite por competencia Accionantes: Guillermo León Callegiraldo Accionados: Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Fecha de reparto: 18 de julio de 2025 I. ANTECEDENTES 1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Guillermo León Callegiraldo con el objeto de que se amparen sus derechos a la verdad, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros. Como sustento de sus pretensiones, alegó que las entidades accionadas han incumplido el pago total de un acuerdo de conciliación al que llegaron hace más de 15 años, del que se solo se le ha pagado el 50%. Agregó que ha tramitado su reclamo ante las accionadas y ante diversas autoridades judiciales, incluid. 2. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante de correo electrónico del 14 de julio de 20251. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante ACTA.TSR.0000260.2025 del 18 de julio siguiente2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela 3. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio

8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos3, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: 1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 3 del expediente digital Legali. 3 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019.2

EXPEDIENTE: 1500772-04.2025.0.00.0001

  • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva4, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto 4. En el presente asunto, el texto de la demanda no atribuye una presunta vulneración de derechos fundamentales a alguno de los órganos de la JEP. Esto, en cuanto lo que se cuestiona es un presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el pago completo de un acuerdo de conciliación. Esto, al margen de que se mencione a la JEP como una de las autoridades ante las cuales el accionante ha intentado tramitar su reclamo, pues, es claro que no le compete a esta jurisdicción velar por el cumplimiento de obligaciones presuntamente originadas en acuerdos conciliatorios. Aún más, cuando lo que se pretende con el amparo constitucional es obtener el referido pago. 5. En ese orden de ideas, escapa a la competencia de la Sección de Revisión tramitar la acción de tutela de la referencia, en consideración a que no se cumple con alguno de los requisitos dispuestos para esos efectos en el artículo 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, que la acción haya sido interpuesta en contra de acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o frente a una decisión judicial expedida por estos. 6. En consecuencia, comoquiera que se demanda en contra de

Legislativo 01 de 2017, esto es, que la acción haya sido interpuesta en contra de acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o frente a una decisión judicial expedida por estos. 6. En consecuencia, comoquiera que se demanda en contra de entidades públicas del orden nacional, se dispondrá la remisión de manera inmediata del expediente de tutela a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto, en razón a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, según el cual: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría 7. Cabe precisar que el señor León Callegiraldo el pasado 16 de julio del año en curso presentó una acción constitucional con el radicado Legali 1500763-42.2025.0.00.0001, la cual tiene idénticas características a las del asunto de la referencia, tutela que mediante el Auto SRT-AT-CH-269 del 18 de julio de 2025 se ordenó remitir por competencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto. En consecuencia, se advertirá a la oficina mencionada acerca del trámite de esa tutela. 4 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de

de Bogotá, para su reparto. En consecuencia, se advertirá a la oficina mencionada acerca del trámite de esa tutela. 4 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.3

EXPEDIENTE: 1500772-04.2025.0.00.0001

8. Finalmente, en caso de no ser acogidas las consideraciones expuestas en precedencia, se propondrá desde ya el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. 9. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo León Callegiraldo. SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela, en forma INMEDIATA, a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. TERCERO. ADVERTIR a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que, el señor Guillermo León Callegiraldo presentó otra tutela de iguales características con radicado Legali 1500763-42.2025.0.00.0001, la cual se ordenó remitir por competencia a esa Oficina, mediante el Auto SRT-AT-CH-269 del 18 de julio de 2025. Lo anterior, para que sea tenido en cuenta al momento de efectuar el reparto. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico gleon02@hotmail.com. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada

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