JEP - Auto SRT AT CH 292 29 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 292 29 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500772 - 0 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., 29 de julio de 2025
AUTO SRT-AT-CH-292
Expediente 1500772-04.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que declara improcedencia de recurso Accionante Guillermo León Calle Giraldo
I. ANTECEDENTES
1. Con auto SRT -AT-CH-269 del 18 de julio de 2025, este despacho resolvió, en relación con la demanda de tutela radicada bajo el expediente Legali n.° 1500763-42.2025.0.00.0001, lo
siguiente1:
PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo León Calle Giraldo.
SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela, en forma INMEDIATA, a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
2. Luego, en el expediente de la referencia, el despacho profirió el auto SRT -AT-CH-272 del 21 de julio de 2025 2, en el que se decidió lo mismo frente a una nueva solicitud de amparo
constitucional presentada por el señor Calle Giraldo, similar a la previamente radicada. Ambas demandas con el mismo objeto : obtener el pago total de un acuerdo conciliatorio logrado con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, presuntamente avalado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA), frente al cual el accionante alega su incumplimiento.
3. En las referidas providencias se expuso como fundamento de lo resuelto que, al margen de que las demandas se dirija n en contra de la JEP, en estas no se atribuyó una presunta vulneración de derechos fundamentales a alguno de los órganos de esta jurisdicción. Esto, en la medida en que lo cuestionado es un presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional del pago de un acuerdo de conciliación . En ese sentido, se indicó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de
1 Folio 7 del expediente digital Legali n.° 1500772-04.2025.0.00.0001. 2 Folio 13 y ss. del expediente digital Legali.2
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
2 Folio 13 y ss. del expediente digital Legali.2
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500772 - 0 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional3, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) no es competente para tramitar y decidir sus solicitudes de amparo constitucional.
4. A pesar de lo resuelto previamente, el 22 de julio de 2025, el señor Calle Giraldo elevó un memorial con el siguiente asunto: “ART. 23 CP de C. CUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN POR EL EJN. A manera de apelación” -se destaca-4. En este, expuso que5:
De manera respetuosa me permito solicitar, sin MAS dilaciones y una vez mas, se de cumplimiento a la CONCILIACIÓN, aprobada desde el año 2008 y cuya AUDIENCIA se realizo (sic) TSM el año 2009 y pago efectuado de 50% por daños psicológicos morales. El 50% restante por daños materiales y de producción, se tendría que haber efectuado seis meses luego de la primera audiencia. Luego y a cambio de su cumplimiento, tanto el Ministerio de Defensa EJN, y la Corte Suprema de Justicia, se dedicaron y obstinaron, no solo en el NO CUMPLIMIENTO, sino en procura de lograr SILENCIO. Silencio cómplice de IMPUNIDAD. Es ese el sentido de mi derecho de AMPARO TUTELAR.
no solo en el NO CUMPLIMIENTO, sino en procura de lograr SILENCIO. Silencio cómplice de IMPUNIDAD. Es ese el sentido de mi derecho de AMPARO TUTELAR.
5. Como anexo de su solicitud, el demandante adjuntó el auto SRT-AT-CH-272 del 21 de julio de 2025 y sus oficios de notificación.
II. CONSIDERACIONES
6. En desarrollo del artículo 95 superior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en el deber que tienen las personas de ejercer de manera responsable los derechos de los que son titulares6. En ese sentido, se ha considerado que una persona abusa del derecho, entre otros
escenarios, cuando -se destaca-7:
(i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines ; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuado el objetivo jurídico que persiguen
7. En el caso concreto, mediante autos del 18 y 21 de julio de 2025, se le indicó al accionante que la SR no es competente para tramitar y decidir sus solicitudes de amparo constitucional dirigidas a obtener el pago que reclama frente al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional .
También, en esas providencias se dispuso la remisión de sus escritos de tutela a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto.
También, en esas providencias se dispuso la remisión de sus escritos de tutela a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto.
8. Además, consultado el sistema de gestión judicial Legali 8, se advierte que la demanda
del señor Calle Giraldo fue asignada al Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad
3 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 4 Folio 33 del expediente digital Legali. 5 Folio 33 del expediente digital Legali. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 1993. 7 Sentencias C258 de 2013, T-280 de 2017 y T-103 de 2019. 8 Folio 55 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500763-42.2025.0.00.00013
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500772 - 0 4 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
que, con auto del 21 de julio de 2025, lo requirió para que la subsanara, en el sentido de aclarar los hechos y aportando pruebas que sustenten sus pretensiones9.
9. Con todo, el señor Calle Giraldo insiste en que esta instancia judicial ampare sus
los hechos y aportando pruebas que sustenten sus pretensiones9.
9. Con todo, el señor Calle Giraldo insiste en que esta instancia judicial ampare sus derechos, mediante lo que formuló como una solicitud de apelación en contra del auto SRT-ATCH-272 del 21 de julio de 2025 en el que, entre otras cosas, se declaró la falta de competencia de la SR para conocer de su acción de tutela. Esto, a pesar de que el Decreto 2591 de 1991 únicamente prevé el recurso de impugnación en contra del fallo que decide en primera instancia las pretensiones de amparo constitucional (arts. 31 y 32).
10. Es decir que, de conformidad con la normativa que regula la materia, el auto que declara la falta de competencia para conocer de una acción de tutela no es susceptible de impugnación.
En ese sentido, el recurso presentado por el señor Calle Giraldo se declarará improcedente.
11. También, se exhortará al señor Calle Giraldo que se abstenga de promover nuevas solicitudes de amparo constitucional ante la JEP con el objeto de obtener el pago que reclama del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional pues, como se la indicado reiteradamente, esta jurisdicción carece de competencia para ello.
12. En consecuencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz,
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia del recurso de apelación presentado por el señor Guillermo León Calle Giraldo contra el auto SRT-AT-CH-272 del 21 de julio de 2025.
SEGUNDO. EXHORTAR al señor Guillermo León Calle Giraldo que se abstenga de promover
Guillermo León Calle Giraldo contra el auto SRT-AT-CH-272 del 21 de julio de 2025.
SEGUNDO. EXHORTAR al señor Guillermo León Calle Giraldo que se abstenga de promover nuevas solicitudes de amparo constitucional ante la JEP con el objeto de obtener el pago que reclama del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pues, como se la indicado reiteradamente, esta jurisdicción carece de competencia para ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada
9 Folio 63 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500763-42.2025.0.00.0001.