JEP - Auto SRT AT CH 293 30 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 293 30 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500813 - 6 8 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Treinta (30) de julio de 2025
AUTO SRT-AT-CH-293
Expediente Legali 1500813-68.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Auto que remite por competencia
Accionantes: Arturo García en representación de Dominic Santana
Téllez Accionados: COMPENSAR EPS Fecha de reparto: 30 de julio de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por el señor Arturo García, en nombre del menor de edad Dominic Santa na Téllez, con el objeto de que se ampare el derecho a la salud de este último. Como sustento de sus pretensiones, alegó que el niño y su madre son víctimas del conflicto armado, desplazados por la violencia. Agregó, que desde hace 2 meses han solicitado a COMPENSAR EPS atención médica en las especialidades de pediatría y neurología pediátrica, pero que esta se ha negado a brindar la atención requerida.
2. La acción constitucional fue radicada físicamente en la Ventanilla Única de la JEP, el 29
y neurología pediátrica, pero que esta se ha negado a brindar la atención requerida.
2. La acción constitucional fue radicada físicamente en la Ventanilla Única de la JEP, el 29 de julio de 20251. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante ACTA.TSR.0000277.2025 del 30 de julio siguiente2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia en materia de acciones de tutela
3. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos3, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:
1 Folio del expediente digital Legali. 2 Folio 4 del expediente digital Legali. 3 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019.2
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- En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
- Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta
los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
- Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva4, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
2.2. Caso concreto
4. En el presente asunto, el texto de la demanda no atribuye una presunta vulneración de derechos fundamentales a alguno de los órganos de la JEP. Esto, en cuanto lo que se cuestiona es la falta de atención médica especializada al niño Dominic Santana Téllez por parte de la empresa promotora de salud COMPENSAR EPS.
5. En ese orden de ideas, a pesar de que se alega la condición de víctima del conflicto armado de los demandantes, lo cierto es que la acción de tutela de la referencia escapa a la competencia de la Sección de Revisión, en consideración a que no se cumple con alguno de los requisitos dispuestos para esos efectos en el artículo 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 . Esto es, que la demanda haya sido interpuesta en contra de acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o frente a una decisión judicial expedida por estos.
6. En consecuencia, comoquiera que se demanda en contra de una entidad privada , se dispondrá la remisión inmediata del escrito de tutela al Centro de Servicios Administrativos de
expedida por estos.
6. En consecuencia, comoquiera que se demanda en contra de una entidad privada , se dispondrá la remisión inmediata del escrito de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para su reparto , en razón a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
7. Finalmente, en caso de no ser acogidas las consideraciones expuestas en precedencia, se propondrá desde ya el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
8. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo García en nombre de Dominic Santana Téllez.
4 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.3
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SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela , en forma INMEDIATA, al Centro de
SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela , en forma INMEDIATA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para su reparto, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 , a través del número telefónico o de las direcciones de correo electrónico suministradas para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada