JEP - Auto SRT AT CH 362 17 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 362 17 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501504-53.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de noviembre de 2023
AUTO SRT-AT-CH-362
Expediente 1501504-53.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto de avocar Accionante Jorge Enrique Oyola Fecha de reparto 16 de noviembre de 2023
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Enrique Oyola, identificado con la C.C. 1.110.512.629, interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que amparen sus derechos al hábeas data y al voto y demás derechos políticos.
2. Señaló el accionante que es excombatiente de las extintas FARC-EP y que, el 5 de septiembre de 2023, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación (PGN) que procediera al “levantamiento o suspensión de las sanciones disciplinarias e inhabilidades impuestas con ocasión de sus condenas penales, como la suspensión de sus derechos políticos”1.
3. Manifestó así mismo que, la PGN, en comunicación del 7 de septiembre siguiente, dio contestación a su petición en el sentido de negar lo solicitado, en el entendido de que las mismas corresponden a sanciones accesorias impuestas con ocasión de las condenas que ha impartido
la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en contra del accionante.
4. A su juicio, la respuesta, implica un abierto desconocimiento de la garantía de los derechos políticos, acorde con lo establecido en el Acuerdo Final y particularmente, en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.
5. En virtud de lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones: Le ruego a su autoridad que, en su calidad de juez Constitucional se sirva valorar el caso del accionante Sr. Oyola y proceda a tutelar el derecho a la actualización de la información registrada en bases de datos oficiales, concretamente en La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como el derecho al Voto como 1 Fol. 7 y ss., ibid.
1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501504-53.2023.0.00.0001 derecho civil y político garantizado por el Acuerdo Final de Paz y la Constitución Nacional, por las razones y las pruebas que se le han presentado en esta Acción Constitucional. Para que, en consecuencia, con ello, se ordene a La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que suspenda la vigencia y efectos de las sanciones accesorias registradas como consecuencia de condenas en la Jurisdicción Penal Ordinaria, hasta tanto no se defina su situación Jurídica en la instancia respectiva de la JEP.
6. La acción de tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2023 y avocado su conocimiento en la misma fecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) en contra de la PGN, en su División de Registro de Sanciones
y Causas de Inhabilidad – DRSCI y las Salas de Definición de Situaciones jurídicas (SDSJ) y de Amnistía o Indulto (SAI), así como la Sección de Revisión (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales fueron vinculadas de oficio y quienes allegaron los correspondientes informes de contestación2.
7. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023 se emitió fallo de primera instancia3. La decisión fue impugnada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué4, mediante auto STA-TSI-P-D03-2023-530 del 14 de noviembre de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2023 y ordenó su devolución al juzgado de origen, quien lo remitió en la misma fecha a esta jurisdicción5.
8. Así, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante el acta TSR.0000307.2023 asignó el conocimiento de la mencionada acción de tutela a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión e informó que previamente el accionante había interpuesto otra solicitud de amparo, la cual se tramitó en el expediente 0002506-40.2020.0.00.00016.
II. CONSIDERACIONES
9. Por ser procedente, en los términos del artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la competencia establecida en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el artículo 8º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, esta Subsección avocará el
conocimiento de la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la NaciónDivisión de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI – Antiguo Grupo SIRI).
10. Así mismo, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones puestos de presente en la solicitud de amparo, y a la información que reposa en el sistema de consulta judicial Legali, se dispondrá la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y, atendiendo el fuero de atracción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) a la actuación, a efectos de conformar debidamente el contradictorio. En relación con esta última entidad, comoquiera que el accionante reclama la vulneración de sus derechos políticos y en particular, de su derecho al voto, derivada de los registros que se mantienen en bases de datos oficiales, se solicitará que se 2 Fol. 18 y ss., ibid. 3 Fol. 77 y ss., ibid. 4 Fol. 100 y ss., ibid. 5 Fol. 1 y 108 y ss., ibid. 6 Fol. 110 y ss., ibid.
2 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501504-53.2023.0.00.0001 reporten los antecedentes que aparecen consignados en sus archivos respecto del señor Oyola indicando el estado actual de sus derechos políticos (si presentan algún tipo de restricción consignada).
11. Ahora bien, aunque mediante el auto STA-TSI-P-D03-2023-530 del 14 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia a partir del auto del 21 de septiembre de 2023, pero dado que tanto la SAI
como la PGN allegaron informe de respuesta a la acción de tutela, se tendrán las mencionadas contestaciones y las pruebas aportadas como parte integral de la actuación, las cuales cuentan con plena vigencia acorde con el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite constitucional conforme al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas (…) – se destaca.
12. De otra parte, comoquiera que la solicitud de amparo fue presentada por el abogado Christian E. Fajardo Valenciano, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente asunto, en los términos del poder especial aportado con la demanda7.
13. Finalmente, la acción de tutela de la referencia se adelantará por medios electrónicos, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información.
14. En consecuencia, este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE Primero. AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Oyola por intermedio de apoderado judicial, en contra de Procuraduría General de la Nación División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI – Antiguo Grupo SIRI) y VINCULAR a la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI) y, atendiendo al fuero de atracción, a la Registraduría Nacional del Estado
Civil (RNEC). Segundo. TÉNGASE POR CONTESTADA la presente acción, por parte de la Procuraduría General de la NaciónDivisión de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI – Antiguo Grupo SIRI) y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI) y, manténgase la validez de las pruebas aportadas durante la actuación, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. TRASLÁDESE el escrito por un término de dos 7 Fol. 10, ibid. 3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501504-53.2023.0.00.0001 (2) días hábiles a las mencionadas autoridades a efectos de que, si es de su interés, complementen o adicionen el informe allegado previamente. Tercero. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) que a través de los correos electrónicos info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co y en un término máximo de
dos (2) días hábiles, se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y en particular, reporte los antecedentes que aparecen consignados en sus bases de datos respecto del señor Jorge Enrique Oyola indicando el estado actual de sus derechos políticos (si presentan algún tipo de restricción consignada). Cuarto. NOTIFICAR y SURTIR traslado del presente trámite a la accionada, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR al accionante y a su apoderado en las direcciones cfajardo0802@gmail.com y cfajardo@contratista.oei.org.co aportadas con la demanda, en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada 4 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)