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JEP - Auto SRT AT CH 375 23 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 375 23 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501550-42.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de noviembre de 2023

AUTO SRT-AT-CH-375

Expediente 1501550-42.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Juan Mario Calderón Camacho Fecha de reparto 22 de noviembre de 2023

I. ANTECEDENTES

1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por el señor Juan Mario Calderón Camacho, en contra de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y al debido proceso1.

2. Señaló el accionante que fue denunciado, a su parecer sin fundamento, por su anterior compañera sentimental y su actual pareja, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

3. Indicó que es desplazado de la violencia y que por el avance de la investigación fue despedido de su empleo como vigilante en una empresa de seguridad. Así mismo, aseguró que, aunque cuenta con un abogado de oficio, considera vulnerado su derecho al debido proceso pues no cometió el delito del que se le acusa. Así mismo, sostuvo que “no fu[e] llamado, solo [le]

llegó la citación a audiencias (…) sin saber por qué [le] citaban”2.

4. En adición, afirmó que ha solicitado la revisión de su caso a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la República, sin que a la fecha haya obtenido respuesta y que lo pretendido es que se amparen sus derechos y, en consecuencia, “se inicie un proceso por falsa denuncia a la denunciante y se le dé la custodia de sus dos hijos”3.

5. La acción de amparo fue presentada el 17 de noviembre de 2023 en la Ventanilla Única de Correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz4. El documento fue remitido a la 1 Fol. 1 y ss., Expediente Digital. 2 Fol. 2, ibid. 3 Fol. 2, ibid. 4 Fol.1, ibid.

1

EXPEDIENTE LEGALI: 1501550-42.2023.0.00.0001

Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante el acta n°. ACTA.TSR.0000316.2023 del 22 de noviembre de 20235.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela

6. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos6, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones

los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva7, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto

7. En el asunto de la referencia, es claro que no se cuestiona ninguna acción u omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz ni ninguna providencia judicial de esta jurisdicción y que el debate no tiene relación alguna con sus competencias, pues aunque la petición fue presentada en la ventanilla única y dirigida a la JEP, del contenido de la demanda de tutela, se infiere que el reproche constitucional se dirige en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por un proceso que allí se adelanta, que no guarda relación con los factores de competencia en tutela de esta jurisdicción.

Ahora bien, de los documentos aportados con la solicitud de amparo, se advierte que el asunto fue asignado a la Fiscalía 158 Local de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá8.

8. En consecuencia, se tiene que la presente acción escapa a la competencia de esta Sección, cuya función en la materia se contrae a resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, imputable a acciones u omisiones de órganos de la JEP o cuando el

cuestionamiento ius fundamental se dirija en contra de providencias judiciales de la JEP, supuestos que no acaecen en el presente caso. 5 Fol. 14, ibid. 6 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 7 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 8 Fol. 11, ibid. 2

EXPEDIENTE LEGALI: 1501550-42.2023.0.00.0001

9. Por lo anterior, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Reparto), en atención a lo dispuesto por los numerales 4º y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual:

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera

instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

10. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Mario Calderón Camacho en contra de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 158 Local y del Juzgado 32 Penal Municipal

con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA a la Oficina de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a las direcciones electrónicas jjm.m.calderón@gmail.com y luisgarcia15@gmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

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