JEP - Auto SRT AT CH 393 05 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 393 05 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Cinco (5) de diciembre de 2023
AUTO SRT-AT-CH-393
Expediente 1501675-10.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto de avocar y decide medida provisional Accionante Eliodoro Polo Mesa Fecha de reparto 4 de diciembre de 2023
I. ANTECEDENTES
1. El señor Eliodoro Polo Mesa, identificado con la C.C. 72.221.167, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) – Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes y de la Unidad Nacional de Protección (UNP), con el fin de que amparen sus derechos “a la vida, a la integridad personal, seguridad personal y demás derechos que considere vulnerados”1.
2. Señaló el accionante que, mediante la sentencia SRT-ST-052 del 21 de marzo de 2023, esta Sección amparó sus derechos y le ordenó a la UIA y a la UNP que adelantaran las gestiones necesarias para completar el esquema de protección tipo 2 que le había sido asignado mediante la entrega de un vehículo blindado en buen estado funcional.
3. Indicó que, el 4 de abril de 2023, la UIA presentó informe de cumplimiento, en el que reportó que la UNP sería la encargada de la entrega del automotor. Que, la UNP manifestó que
se había asignado un vehículo al accionante y solicitó la vinculación de la compañía GMW al trámite y que impugnó el fallo de primera instancia, por lo que le solicitó a la Sección de Apelación de este Tribunal (SA) que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Adicionó que, la UIA entregó a los escoltas una camioneta blindada de marca Toyota, identificada con las placas ZXZ-010. No obstante, que el 27 de abril, el vehículo asignado presentó una nueva avería la cual fue oportunamente reportada por su equipo de seguridad.
5. Manifestó que, ante la ausencia de entrega de un vehículo de reemplazo, se radicó incidente de desacato, de modo que el 15 de mayo siguiente, le fue entregado el vehículo de
1 Fol. 3, Expediente Digital Legali. 1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001 placas FYP371. Por esa razón, la SA, en la sentencia TP-SA-359 de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Ahora bien, afirmó que el 29 de octubre anterior, el vehículo FYP371 sufrió fallas mecánicas (ruptura del radiador) lo que obligó a su remisión al taller de mecánica “Remuelles” de Apartadó (Antioquia), esta situación fue inmediatamente informada a la UIA y se reiteró en comunicaciones del 29 y 30 de octubre y del 1, 2, 5, 6,8,10,15,24, 26, 27 y 30 de noviembre, con
la indicación de que el esquema de seguridad se estaba movilizando por medios propios. Así mismo, señaló el accionante que un miembro del equipo de escolta informó a varios funcionarios, tanto de la UIA como de la UNP, “la situación del vehículo, las constantes fallas y lo inconveniente de que se averiara en la zona por no contar con señal ni con apoyo en dichas veredas”2.
7. Resaltó el accionante que tiene la calidad de líder comunitario en jurisdicción del municipio de Riosucio, Chocó, en territorio colectivo de las comunidades del Consejo Comunitario Mayor de Pedeguita y Mancilla y defensor de los derechos humanos y ambientales y que, en la zona, ejercen control territorial las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, lo que pone en peligro su integridad como de los escoltas.
8. Señaló que el 28 de noviembre pasado, uno de los miembros de su esquema de seguridad remitió un último correo electrónico en el que referenció lo sucedido, el lugar de ubicación del vehículo y reportó que, según lo informado por el taller automotriz, la rentadora no le responde. Insistió en que los desplazamientos se están realizando por medios propios y en transporte público con el consecuente riesgo de seguridad, situación que se ha prolongado por 36 días, con un aumento inusitado en su exposición al peligro.
9. En virtud de lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Amparar mi derecho fundamental a la vida, integridad personal y a la seguridad personal, y demás derechos que considere vulnerados.
2. Se ordene a la Unidad de Investigación y Acusación y a la Unidad
Nacional de Protección, que con base en el Convenio Interadministrativo No. 864 de 2022, cuyo objeto es “aunar esfuerzos institucionales, recursos, capacidades y métodos, entre la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para la implementación de medidas de protección a víctimas, testigos, y demás intervinientes (…) dar cumplimiento al mandato constitucional y legal, y a las resoluciones que ratificaron las medidas de protección otorgadas en la Resolución antes citada, específicamente en un vehículo blindado.
3. Exhorte a la UNP para que, a futuro, cumpla con las obligaciones dispuestas en el Convenio Interadministrativo No. 846 de 2022, especialmente, en lo que corresponde a aquellas a su cargo enlistadas en la cláusula séptima numerales 6 y 15; igualmente, para que de conformidad con el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, realice el seguimiento periódico en condiciones de idoneidad y eficacia de las medidas de protección que me fueron asignadas. 2 Fol. 5, ibid.
2
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001
4. Decrete reserva sobre la información reportada.
10. Finalmente, requirió que, como medida provisional, se ordene la asignación de un vehículo sustituto en el término más expedito, mientras se decide la presente acción de tutela.
11. La solicitud de amparo fue radicada el 3 de diciembre de 20233. El asunto fue asignado
a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el ACTA.TSR.0000330.2023 del 4 de diciembre de 20234.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y conformación del contradictorio
12. Por ser procedente, en los términos del artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la competencia establecida en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el artículo 8º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, esta Subsección avocará el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción (JEP) y, en virtud del fuero de atracción, a efectos de conformar adecuadamente el contradictorio, respecto de la Unidad Nacional de Protección.
13. De otra parte, comoquiera que la SA, en la sentencia TP-SA-359 de 20235 exhortó a esta Sección para que en estos asuntos, relacionados con problemáticas en las entregas de vehículos destinados a esquemas de protección, se comprenda en el contradictorio a las empresas encargadas de suministrar el servicio de renta de automotores a la entidad estatal, se ordenará a las accionadas que informen si la rentadora GMW SECURITY RENT A CAR LTDA. sigue siendo la encargada de atender la presente problemática o, en su defecto, informen cuál es la firma contratista a la que le fue asignada la entrega del vehículo asignado al señor Eliodoro Polo Mesa, indicando la dirección de notificación correspondiente. 2.2. Procedencia de la medida provisional solicitada
14. Le corresponde al juez de tutela cuando así lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental, suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; suspensión que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte, tal como lo indica el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para 3 Fol. 1, ibid. 4 Fol. 58 5 Fol. 31 y ss., ibid. 3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001 proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente
fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado “.
15. Así las cosas, las medidas provisionales procuran evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se materialice en violación, o que, existiendo una violación al derecho fundamental y siempre que esta se acredite, la misma se torne mucho más gravosa, precisando que la adopción de dichas medidas puede ocurrir tanto en el trámite como al proferir sentencia, como quiera que es en estos momentos, donde se puede apreciar con mayor certeza la urgencia y necesidad de las mismas6.
16. La Corte Constitucional ha señalado, que la aplicación de una medida provisional, esto es, la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental tiene como finalidad “(…) la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto (…)”7, considerando asimismo, que “(…) el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…)”8.
17. En el escrito de tutela, el motivo alegado por el accionante tiene relación con su calidad de líder social en el territorio colectivo ancestral de comunidades negras y afromestizas, cuyo gobierno propio está en cabeza del Consejo Comunitario Mayor de Pedeguita y Mancilla, ubicado en el Bajo Atrato Chocoano, territorio que ha sido altamente victimizado por el actuar de grupos armados. Así mismo, señaló el accionante que él y su familia fueron víctimas de
despojo de tierras y que, desde entonces: ha adelantado actividades de liderazgo, convencido de la protección al territorio y encargado, junto con otros líderes, de organizar la comunidad para resistir la violencia y emprender acciones de reclamación de derechos sobre la tierra como habitantes ancestrales de la misma (…)
18. Así mismo, destacó el señor Polo Mesa que la SRVR, en el auto 175 de 2019, decretó medidas cautelares en favor de las comunidades, entre otros, de las zonas humanitarias y de biodiversidad de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó dentro de las que se 6 Cfr. Corte Constitucional. Auto 040 A de 2001. 7 Corte Constitucional. Auto 039 de 1995.
8 Ibid. 4 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001 encuentra la zona humanitaria del Caño Manso y las Zonzas de Biodiversidad de Pedeguita y Mancilla y que, en la región existen grandes riesgos de seguridad por el dominio territorial que ejerce el Grupo Armado Organizado (GAO) Autodefensas Unidas de Colombia.
19. En el caso concreto, se conoce que la situación descrita por el accionante condujo a que se evaluara el riesgo al que está sometido y que, a efectos de preservar su vida e integridad, se le hubiera asignado un esquema de protección tipo 2, que incluye un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado9, siendo que el primero, a la fecha, no le está siendo prestado por cuenta de la avería mecánica sufrida por el
automotor asignado para tal fin.
20. Para este despacho, resulta evidente la procedencia de la medida provisional solicitada, pues la carencia del vehículo asignado como base del esquema de protección pone en un riesgo más elevado la vida, integridad y seguridad personal del accionante y en esa medida, se hace imperativo la adopción de medidas para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
21. Por lo expuesto, se dispondrá, como medida provisional, que la UIA en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, agote la totalidad de gestiones necesarias para que se asigne un vehículo sustituto al señor Eliodoro Polo Mesa con los requerimientos técnicos establecidos para el esquema de protección tipo 2 que le fue asignado.
22. Finalmente, la acción de tutela de la referencia se adelantará por medios electrónicos, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información.
23. En consecuencia, este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE Primero. AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Eliodoro Polo Mesa en contra de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) y la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Segundo. ORDENAR a las accionadas que a través de los correos electrónicos info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co y en un término máximo de dos (2) días hábiles, se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En su contestación deberán informar si la compañía GMW SECURITY RENT A CAR LTDA. sigue siendo la encargada de entregar
el automotor asignado al esquema de protección del señor Eliodoro Polo Mesa o, en su defecto, informen cuál es la firma contratista a la que le fue asignada la entrega del vehículo, indicando la dirección de notificación correspondiente. Tercero. DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL que la UIA en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, agote las gestiones necesarias y garantice la entrega de un vehículo sustituto al señor Eliodoro Polo Mesa con los requerimientos técnicos establecidos para el esquema de protección tipo 2 que le fue asignado. 9 Ver. Sentencia SRT-ST-052 de 2023. Fol. 14 y ss., ibid. 5
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001
Cuarto. NOTIFICAR y SURTIR traslado del presente trámite a las accionadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR al accionante y a su apoderado en las direcciones eliodoropolo@gmail.com y juridico2@justiciaypazcolombia.com, aportadas con la demanda, en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada 6 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)