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JEP - Auto SRT AT CH 417 13 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 417 13 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-04.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de 2023

AUTO SRT-AT-CH-417

Expediente 1501753-04.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Carlos Alfonso Llanos Fecha de reparto 13 de diciembre de 2023

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional

1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfonso Llanos en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la Nación y de la Gobernación del Valle del Cauca, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la garantía y efectividad de los deberes, principios y derechos consagrados en la Constitución Política, entre otros1.

2. El accionante indicó que fue desvinculado de la Unidad Ejecutora de Saneamiento, adscrita a la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca, por cuenta de un proceso de reestructuración administrativa que inició en el año 2000 en todas las entidades de ese ente territorial, en el que, con anuencia de los ministerios demandados y de la Procuraduría General

de la Nación, se desconocieron los derechos laborales y el ordenamiento jurídico, causando perjuicios a él y a otras personas con los masivos recortes de personal.

3. Señaló que, junto con otros afectados por el proceso de reestructuración administrativa del departamento del Valle del Cauca, interpuso demanda de nulidad en contra de los actos administrativos correspondientes, la cual fallada en su favor por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014. También, que como consecuencia de esto, los interesados interpusieron una acción de grupo con la finalidad de obtener la indemnización por despido correspondiente, que fue resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado. 1 Fol. 2 del expediente digital Legali.

1

EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-04.2023.0.00.0001 1.2. Radicación y trámite

4. La acción de tutela fue presentada mediante correo electrónico del 11 de diciembre de

20232. El 13 de diciembre siguiente fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante acta n.° TTSR.0000367.2023 de 20233.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela

5. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos4, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, en los siguientes eventos: • Cuando a través de sus acciones u omisiones, los órganos de la JEP hayan violado, violen

o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva5, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la jurisdicción y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto

6. En el asunto que ocupa la atención del despacho, es claro que no se cuestionan acciones u omisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz o providencias judiciales expedidas por alguno de sus órganos. El debate tampoco tiene relación con sus competencias, pues, aunque la petición fue remitida por correo electrónico a la JEP, de su contenido se infiere que el reproche constitucional se dirige en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la Nación y de la Gobernación del Valle del Cauca, por cuenta de una reestructuración administrativa que se adelantó en las distintas entidades del departamento del Valle del Cauca de la cual resultó afectado el accionante. Es decir, los supuestos fácticos en los que se sustenta la demanda no guardan relación alguna con los factores de competencia para el conocimiento de tutelas por parte de esta jurisdicción.

7. En consecuencia, se tiene que la presente acción escapa de la competencia de esta Sección, cuya función en la materia se contrae a resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales imputable a las acciones u omisiones de órganos de la JEP o cuando el

2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Fol. 41 y ss. del expediente digital Legali. 4 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 5 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 2

EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-04.2023.0.00.0001 cuestionamiento ius fundamental se dirija en contra de providencias judiciales de esta jurisdicción, supuestos que no acaecen en el presente caso.

8. Por lo anterior, se dispondrá la remisión de manera inmediata del expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual -se destaca-:

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para

administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

9. Finalmente, en caso de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, desde ya, se propondrá el conflicto negativo de competencia.

10. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alfonso Llanos en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la Nación y de la Gobernación del Valle del Cauca.

SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a la dirección de correo electrónico juliomarru@hotmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

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