JEP - Auto SRT AT CH 458 21 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 458 21 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C, Veintiuno (21) de diciembre de 2023
AUTO SRT-AT-CH-458
Expediente 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 Proceso Acción de tutela Asunto Decide sobre la procedencia de dar apertura a incidente de desacato Accionante Andrés Pastrana Arango
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre la procedencia de dar apertura a un incidente de desacato en contra de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dentro del proceso de la referencia, como lo solicitó el apoderado del expresidente de la República Andrés Pastrana Arango, en escrito del 1º de diciembre de 2023.
II. ANTECEDENTES 2.1. El fallo de tutela
2. Mediante sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió1: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del expresidente Andrés Pastrana Arango. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas que, en el término de tres (3) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, responda al accionante de manera completa, sobre la fundamentación de la reserva, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales, así como las consideraciones expuestas en esta sentencia. En caso de insistir en la reserva, deberá seguir el trámite previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 y si ya no fuese necesaria, que proceda de conformidad. SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del expresidente Andrés Pastrana Arango. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Definición de 1 Folio 1 al 43 del expediente Legali principal. P á g i n a 1 | 7
EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001
Situaciones Jurídicas que, de manera inmediata, dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017. TERCERO. PREVENIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en adelante, dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017.
(…).
3. Según se advierte en el expediente principal de tutela, la sentencia fue notificada al accionante y a la SDSJ el 14 de noviembre de 20232. El 17 de noviembre siguiente, el expresidente Pastrana Arango y la SDSJ impugnaron oportunamente el fallo de primera instancia3 y, en consecuencia, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 se concedieron ambos recursos ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)4. 2.2. El informe de cumplimiento
4. El 17 de noviembre de 2023, la SDSJ presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela, en el que puso de presente que, en esa misma fecha, expidió la resolución No. 3508 en la que se señaló lo siguiente -se destaca-5: En atención a las personas mencionadas por el señor Salvatore Mancuso Gómez, durante la audiencia única de verdad, tanto en las sesiones públicas como reservadas, se ordenará dar traslado de las declaraciones y de los documentos entregados con posterioridad a la audiencia, así como de esta resolución y de los anexos que la componen a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, en el marco de sus competencias, determinen si hay lugar a iniciar o continuar las investigaciones penales correspondientes. (…). Valga precisar que por mandato constitucional todo funcionario público está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que considere pueden ser resorte de investigación alguna, tal y como esta magistratura lo
está realizando a través de esta decisión.
5. De otro lado, la SDSJ puso de presente que dio “cumplimiento al numeral primero del referido fallo de tutela, remitiendo oficio al señor Andrés Pastrana Arango, con los argumentos referidos al levantamiento parcial de la reserva de las sesiones llevadas cabo los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023 en la ciudad de Montería dentro de la audiencia única de verdad”6. 2.3. Solicitud de apertura de incidente de desacato y trámite surtido hasta el momento 2 Tal como se advierte a folios 112, 114 y 115 del expediente Legali principal. 3 Folio 119 y 123 del expediente Legali principal. 4 Folio 412 del expediente Legali principal. 5 Folios 121 del expediente Legali principal. 6 Folio 122 del expediente Legali principal.
P á g i n a 2 | 7
EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001
6. Mediante correo electrónico del 1° de diciembre de 2023, el accionante solicitó7, a través de su apoderado, que se inicie incidente de desacato en contra de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la SDSJ. Para el efecto, adujo que, aunque el 17 de noviembre de 2023 la SDSJ respondió al expresidente Pastrana Arango las razones por las que consideraba que se debía mantener la reserva de los documentos presuntamente aportados por el señor Salvatore Mancuso Gómez, nada dijo sobre el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia. Sobre este punto, el accionante sostuvo que8:
[L]a sala de definición de situaciones jurídicas debía manifestar en su contestación, si se había remitido información a la Comisión de Investigación y Acusación de la cámara de representantes con respecto a hechos y pruebas que vinculen al Ex Presidente Andrés Pastrana Arango por las manifestaciones hechas ante esa corporación por parte del señor Salvatore Mancuso.
7. El demandante también explicó que, en virtud de la presunta omisión denunciada, no solo se vulneró su derecho al debido proceso sino también su derecho de petición, en la medida en que no se le entregaron los documentos por él solicitados, ni se le informó de manera concreta si estos habían sido remitidos a la Cámara de Representantes. Se destaca9: Ahora como la misma sala de definición de situaciones jurídicas manifestó que mantenía en reserva las declaraciones hechas por el compareciente y los documentos presentados por este en contra del Expresidente Andrés Pastrana, por lo menos lo que debió hacer era manifestar si dichas declaraciones e información, había sido remitida a la Comisión de Investigación y Acusación de la cámara de representantes (sic) o no, pero nada se dijo al respecto.
8. El 5 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó10 al despacho sobre la solicitud de incidente de desacato. En consecuencia, mediante auto SRT-ATCHP-400 del 7 de diciembre de 202311, previo a resolver sobre el inicio del incidente solicitado, se ordenó a la SDSJ que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y allegara copia del oficio mediante el cual se atendió la petición de información del accionante.
9. Luego, el 11 de diciembre de 202312, el apoderado del accionante remitió un oficio
complementando su solicitud inicial, en el sentido de indicar que, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el 1° de diciembre de 2023, le respondió un derecho de petición informando que esa corporación a la fecha no había recibido ninguna compulsa de copias proveniente de la JEP en la cual se le mencionara a él.
10. Por otra parte, en respuesta13 al auto SRT-AT-CHP-400 de 2023, el 13 de diciembre de 2023, la magistrada de la SDSJ informó lo siguiente: 1) que profirió el oficio con radicado Conti No. 202302022861 el 17 de noviembre de 2023, dirigido al señor Andrés Pastrana Arango, mediante el cual le informó de manera completa la fundamentación de la reserva impuesta y 7 Folios 36 a 69 del cuaderno incidental. 8 Folio 38 del cuaderno incidental. 9 Folio 39 del cuaderno incidental. 10 Folio 70 del cuaderno incidental. 11 Folios 71 a 74 del cuaderno incidental. 12 Folios 85 a 92 del cuaderno incidental. 13 Folios 93 a 130 del cuaderno incidental.
P á g i n a 3 | 7
EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 del cual remitió copia14, con su respectiva constancia de envío del 20 de noviembre de 202315, y 2) que cumplió lo relacionado con el envío de la información a la Cámara de Representantes, habiendo tomado previamente todas las previsiones del caso para garantizar la reserva. Remitió
para el efecto copia de todas las actuaciones adelantadas16.
11. Luego de estudiar la respuesta allegada por la SDSJ y sus anexos, el despacho advirtió que: 1) el oficio con radicado Conti No. 202302022861 del 17 de noviembre de 2023, a través del cual la magistrada sustanciadora de la SDSJ atendió la solicitud de información del expresidente Pastrana Arango, contenía una imprecisión que podía generar confusión en el peticionario acerca del número de la resolución mediante la cual se resolvió la reserva y 2), que no estaba claro si la SDSJ había trasladado a la Cámara de Representantes la solicitud que el expresidente Andrés Pastrana Arango elevó ante esa sala de justicia el 1° de agosto de 2023, en la que pedía que le facilite la copia o acceso a las pruebas que hubiera aportado el señor Salvatore Mancuso Gómez en su contra, para poder ejercer su derecho a la defensa.
12. En consecuencia, en el Auto SRT-CH-AT-432 del 18 de diciembre de 202317, el despacho sustanciador resolvió lo que a continuación se cita: CUESTIÓN ÚNICA: REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en un término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia:
A. Adopte las correcciones que correspondan frente a la imprecisión contenida en el oficio del 17 de noviembre de 2023, de radicado Conti n.° 202302022861, e informe al despacho sobre el particular.
B. Informe a este despacho si trasladó a la Cámara de Representantes, la solicitud que el expresidente Andrés Pastrana Arango elevó ante esa sala de justicia el 1° de agosto de 2023, en la que pedía copia o acceso a las pruebas que hubiera aportado el señor Salvatore Mancuso Gómez en su contra, para poder ejercer su derecho a la defensa y, de ser así, que remita las constancias correspondientes al envío de la información.
13. En atención a este requerimiento, la SDSJ informó18 que, en efecto hubo un error en el oficio de respuesta al expresidente Andrés Pastrana Arango cuando se hizo alusión a la Resolución No. 3508 del 17 de noviembre de 2023, siendo que se trataba de la No. 3804 del 17 de noviembre de 2023 (mediante la cual se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Salvatore Mancuso Gómez). En consecuencia, la accionada remitió copia del oficio del 19 de diciembre de 202319, mediante el cual le informó al señor Andrés Pastrana Arango sobre tal imprecisión e hizo las aclaraciones correspondientes. Además, remitió la captura de pantalla mediante la cual acreditó que dicho oficio fue remitido al correo electrónico suministrado por el accionante20
14. Así mismo, expuso que en esa fecha (19 de diciembre de 2023), se dio traslado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de la petición elevada por el señor Andrés Pastrana Arango a esta Jurisdicción el 1º de agosto de 2023, para los fines 14 Folios 103 a 106 del cuaderno incidental.
15 Folios 107 a 130 del cuaderno incidental. 16 Folios 97 a 102 del cuaderno incidental. 17 Folios 132 a 134 del cuaderno incidental. 18 Folios 147 a 271 del cuaderno incidental 19 Folio 269 del cuaderno incidental. 20 Folios 270 y 271 del cuaderno incidental. P á g i n a 4 | 7
EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 legales pertinentes. Como prueba, remitió la copia del oficio mediante el cual dio traslado de la solicitud a la Cámara de Representantes21, la captura de pantalla que demuestra el envío por correo electrónico22, y la remisión del oficio mediante el cual comunicó al expresidente sobre dicho trámite23.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la acción de tutela y el cumplimiento a las sentencias que se profieran en el trámite
15. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuya finalidad se encamina a lograr la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o de una particular en las situaciones y bajo las condiciones específicamente previstas en el Decreto 2591 de 1991.
16. La protección constitucional que supone la acción de tutela ha de concretarse en una decisión judicial, contentiva de una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento; decisión que, en los términos previstos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, puede ser
impugnada y en caso de no presentarse dicha contingencia, remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
17. Ahora bien, una vez concedida la tutela de los derechos fundamentales, la autoridad responsable del agravio deberá atender la orden impartida, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo, será requerido por el juez constitucional, quien verificará el cumplimiento24 de sus órdenes o dará inicio al incidente de desacato luego del cual, según proceda, impondrá las sanciones respectivas en los términos de la norma referida.
18. De manera que, el incidente de desacato tiene lugar ante el incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela, en los términos establecidos por la sentencia25. Entonces, el objeto del incidente es establecer, en primer lugar, si hubo un incumplimiento doloso a la sentencia de tutela y, de ser así, imponer las sanciones correspondientes al infractor, todo con miras a que finalmente las órdenes emitidas se cumplan.
19. En este contexto, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia es el facultado para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el marco de las sentencias de tutela y, solo en caso de ser necesario, dar inicio al incidente de desacato de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 21 Folio 268 del cuaderno incidental. 22 Folios 266 y 267 del cuaderno incidental. 23 Folios 269 a 271 del cuaderno incidental.
24 Corte Constitucional, auto 321 de 2017, señaló en esa ocasión la Corte que: “(…) si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela, el instrumento principal es el del cumplimiento, que implica la comprobación objetiva del desconocimiento de las órdenes adoptadas por el juez de amparo y la posibilidad del juez para hacer efectiva su decisión (…)”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, señaló la Corte: “En este caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción de la autoridad judicial, definido por la parte resolutiva del fallo, le obliga a verificar en el incidente de desacato: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la orden impartida”. P á g i n a 5 | 7
EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 3.2. Del caso en concreto
20. Revisada la decisión adoptada en la sentencia de tutela SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, el despacho advierte que fueron dos las órdenes dadas en dicho fallo: la primera, encaminada a que la SDSJ, en el término de tres días, le respondiera al expresidente Andrés Pastrana Arango sobre la fundamentación de la reserva de la información conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales; y, la segunda, que la SDSJ diera cumplimiento inmediato a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, es
decir, que remitiera a la Cámara de Representantes la información aportada por el señor Salvatore Mancuso Gómez que pudiera comprometer al accionante.
21. La SDSJ acreditó que dio cumplimiento a la primera de las órdenes referidas, ya que el 20 de diciembre de 2023 le remitió al señor Andrés Pastrana Arango un oficio con la fundamentación de la reserva judicial impuesta a la información suministrada por el señor Salvatore Mancuso Gómez en la audiencia única de verdad de los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023.
22. No obstante, la sala cometió una imprecisión en su respuesta, ya que le informó al accionante que dicha decisión sobre la reserva fue adoptada en la Resolución No. 3508 de 2023, cuando en realidad lo fue en la Resolución No. 3804 de 2023. Al ser requerida el respecto, la SDSJ corrigió el error y le dirigió un segundo oficio al señor Pastrana Arango el 19 de diciembre de 2023, en el que le explicó la imprecisión cometida y le informó de manera correcta el número de resolución en la que se tomó la decisión sobre la reserva.
23. De otro lado, la SDSJ también dio cumplimiento a la segunda orden, por cuanto el 4 de diciembre de 2023 trasladó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la información suministrada por el señor Salvatore Mancuso Gómez en la audiencia única de verdad, incluyendo un cuadro de contrastación de la información y todos los documentos que entregó el ahora compareciente en sustento de sus afirmaciones.
24. Sin embargo, también frente a este punto la sala había omitido remitir la solicitud que expresidente Andrés Pastrana Arango había formulado a esta Jurisdicción el 1º de agosto de 2023, en la que requería la copia o el acceso a las pruebas que en su contra hubiera entregado el señor Mancuso Gómez, para poder ejercer su derecho a la defensa. Es evidente que, al ser la Cámara de Representantes el juez natural de las personas que ejercieron la presidencia de la República, es ella la autoridad llamada a responder esa petición, dado que ya cuenta con la información que le permitirá adelantar lo que sea de su competencia frente a las presuntas conductas de las personas aforadas que hubiesen sido señaladas por el compareciente.
25. La falencia antes señalada, también fue corregida por la SDSJ el 19 de diciembre del año en curso, cuando remitió a la Cámara de Representantes la solicitud del accionante del 1º de agosto de 2023 e informó de ello al señor Andrés Pastrana Arango.
26. En estas circunstancias, el despacho encuentra que la SDSJ dio cumplimiento a las órdenes proferidas en el fallo de tutela SRT-ST-211 de 2023 y así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión. En consecuencia, este Despacho se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
P á g i n a 6 | 7
EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001
27. Lo anterior, como quiera que el objeto del incidente de cumplimiento y del incidente de
desacato es hacer efectivas las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y en el presente caso lo resuelto en la sentencia ha sido atendido.
28. Por las razones expuestas, este despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela No. SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, proferida a favor del señor Andrés Pastrana Arango, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada y personalmente al accionante y su apoderado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada P á g i n a 7 | 7 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)