JEP - Auto SRT AT CH 466 29 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 466 29 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
AUTO SRT-AT-CH-466
Bogotá D.C, veintinueve (29) de diciembre de 2023 Expediente 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 Proceso Acción de tutela Asunto Resuelve sobre recurso de reposición contra el auto SRT-ATCH-458 de 2023 y se pronuncia sobre verificación de cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-211 de 2023 Accionante Andrés Pastrana Arango Fecha de reparto 27 de diciembre de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto el 26 de diciembre de 2023 por el accionante, a través de su apoderado judicial, en contra del auto SRT-ATCH-458 del 21 de diciembre de 2023 en el cual se declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 20231.
II. ANTECEDENTES 2.1. La sentencia y el trámite de verificación de cumplimiento
2. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante la sentencia SRT-ST211 del 10 de noviembre de 2023, resolvió2: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del expresidente
Andrés Pastrana Arango. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de tres (3) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, responda al accionante de manera completa, sobre la fundamentación de la reserva, teniendo en cuenta los 1 Fol. 273 y ss., ibid. 22 Fol. 2 y ss., cuaderno digital. Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017. TERCERO. PREVENIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en adelante, dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017 (…).
3. La sentencia fue notificada al accionante y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 14 de noviembre de 20233. El 17 de noviembre siguiente, el expresidente Pastrana Arango y la SDSJ impugnaron oportunamente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 fueron concedidas las impugnaciones ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA), que a la fecha, tiene el asunto bajo su conocimiento.
4. Mediante comunicación del 17 de noviembre de 2023, la SDSJ presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela en el que puso de presente que, en esa misma fecha, profirió la Resolución n°. 3508 en la que señaló4: En atención a las personas mencionadas por el señor Salvatore Mancuso Gómez, durante la audiencia única de verdad, tanto en las sesiones públicas como
reservadas, se ordenará dar traslado de las declaraciones y de los documentos entregados con posterioridad a la audiencia, así como de esta resolución y de los anexos que la componen a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, en el marco de sus competencias, determinen si hay lugar a iniciar o continuar las investigaciones penales correspondientes - se destaca-.
5. Así mismo, informó que remitió comunicación al tutelante en la que le dio cuenta de las razones para el levantamiento parcial de la reserva de las sesiones llevadas a cabo los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023, en la ciudad de Montería, dentro de la audiencia única de verdad”5. 3 Fol. 110 y ss., Expediente Digital Legali 0001841-19.2023.0.00.0001 4 Fol. 121 y ss., ibid. 5 Fol. 122, 1bib.
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6. El 1º de diciembre de 2023, el accionante solicitó, a través de su apoderado judicial, que se iniciara incidente de desacato en contra de la SDSJ pues, aunque la Sala le había informado las razones para el mantenimiento de la reserva de los documentos presuntamente aportados por el señor Salvatore Mancuso Gómez, no informó lo relativo al cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia, cuanto a la remisión de las diligencias a la Cámara de Representantes6.
7. Previo a dar apertura al trámite incidental, el despacho profirió el auto SRT-ATCHP-400 del 7 de diciembre de 2023 en el que solicitó que se allegara informe de cumplimiento7.
8. Luego, el 11 de diciembre de 2023, el accionante a través de su apoderado, complementó la solicitud inicial para indicar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le informó el 1º de diciembre anterior, en respuesta a un derecho de petición, que no había recibido alguna compulsa de copias proveniente de la JEP, en la cual se le mencione8.
9. Por otra parte, en respuesta al auto SRT-AT-CHP-400 de 2023, el 13 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora de la SDSJ informó que i) profirió el oficio con radicado Conti n°. 202302022861 el 17 de noviembre de 2023, dirigido al señor Andrés
Pastrana Arango, mediante el cual le informó de manera completa la fundamentación de la reserva impuesta y del cual remitió copia, con su respectiva constancia de envío del 20 de noviembre de 2023, y ii) cumplió lo relacionado con el envío de la información a la Cámara de Representantes, con la adopción previa de medidas para garantizar la reserva. Para el efecto, aportó los documentos de soporte correspondientes9.
10. Luego de estudiar la respuesta allegada por la SDSJ y sus anexos, el despacho advirtió que: i) el oficio identificado con el radicado Conti n°. 202302022861 del 17 de noviembre de 2023, a través del cual la magistrada sustanciadora de la SDSJ atendió la solicitud de información del expresidente Pastrana Arango, contenía una imprecisión que podía generar confusión en el peticionario acerca del número de la resolución mediante la cual se resolvió la admisión del señor Mancuso Gómez a la JEP y ii), que no estaba claro si la SDSJ había trasladado a la Cámara de Representantes la solicitud que el expresidente Andrés Pastrana Arango elevó ante esa sala de justicia el 1° de agosto de 2023, en la que pedía que le facilitara la copia o acceso a las pruebas que hubiera aportado el señor Salvatore Mancuso Gómez en su contra, para poder ejercer su derecho a la defensa.
11. En consideración de lo anterior, en el Auto SRT-CH-AT-432 del 18 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador requirió a la SDSJ, para que i) adoptara las 6 Fol. 8, Expediente 0001841-19.2023.0.00.0001/0001.
7 Fol. 71 a 74, ibid. 8 Fol. 85 a 92, ibid. 9 Fol. 97 a 102, ibid. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En atención a este requerimiento, la SDSJ informó que, en efecto hubo un error en el oficio de respuesta al expresidente Andrés Pastrana Arango, pues se identificó en forma equívoca el número de la resolución por medio del cual se aceptó el sometimiento del señor Mancuso Gómez a esta jurisdicción. En consecuencia, la accionada remitió copia del oficio del 19 de diciembre de 2023, mediante el cual le informó al señor Pastrana Arango sobre tal imprecisión e hizo las aclaraciones correspondientes.
Además, remitió la captura de pantalla mediante la cual acreditó que dicho oficio fue remitido al correo electrónico suministrado por el accionante10.
13. En adición, expuso que en la misma fecha se dio traslado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes de la petición elevada ante esa Sala el 1º de agosto de 2023, para lo cual, allegó copia del oficio por medio del cual dio traslado de la solicitud a esa corporación11, el soporte de notificación electrónica correspondiente12 y la remisión del oficio por el que informó al señor Pastrana Arango y a su representante judicial, lo relativo al trámite adelantado13.
14. Con fundamento en lo anterior, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante el auto SRT-AT-CH-458 del 21 de diciembre de 202314 declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023. Particularmente, en cuanto al cumplimiento del numeral segundo de la sentencia, sobre el que versaba la inconformidad del señor Pastrana Arango,
señaló el despacho:
23. De otro lado, la SDSJ también dio cumplimiento a la segunda orden, por cuanto el 4 de diciembre de 2023 trasladó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la información suministrada por el señor Salvatore Mancuso Gómez en la audiencia única de verdad, incluyendo un cuadro de contrastación de la información y todos los documentos que entregó el ahora compareciente en sustento de sus afirmaciones.
24. Sin embargo, también frente a este punto la sala había omitido remitir la
solicitud que expresidente Andrés Pastrana Arango había formulado a esta Jurisdicción el 1º de agosto de 2023, en la que requería la copia o el acceso a las pruebas que en su contra hubiera entregado el señor Mancuso Gómez, para poder ejercer su derecho a la defensa. Es evidente que, al ser la Cámara de Representantes el juez natural de las personas que ejercieron la presidencia de la República, es ella la autoridad llamada a responder esa petición, dado que ya 10 Fol. 270 y ss., ibid. 11 Fol. 268 y ss., ibid. 12 Fol. 266 y ss.., ibid. 13 Fol. 269 y ss., ibid. 14 Fol. 273 y ss., ibid. Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La falencia antes señalada, también fue corregida por la SDSJ el 19 de diciembre del año en curso, cuando remitió a la Cámara de Representantes la solicitud del accionante del 1º de agosto de 2023 e informó de ello al señor Andrés Pastrana Arango. 2.2. Sobre el trámite surtido en sede de impugnación
15. Acorde con la información que reposa en el expediente principal de la actuación, se advierte que mediante el Auto TP-SA-PLP-296 del 18 de diciembre de 2023, la Sección de Apelación solicitó a la SDSJ, a su Secretaría Judicial y a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes la remisión de información relacionada con el cumplimiento por parte de la SDSJ de las órdenes dadas en la sentencia SRT-ST211 del 10 de noviembre de 2023.
16. Así mismo, se conoce que, mediante informe secretarial del 21 de diciembre siguiente, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación informó que se contaba con la contestación de la SDSJ; empero, no se había obtenido respuesta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en la que se le cuestionaba a ese organismo sobre “la efectiva recepción de la información remitida por la SDSJ”15, toda vez que, tal como lo informó el Secretario General de esa entidad, los procesos a cargo de esa colegiatura se encuentran en suspensión de términos.
17. En ese orden, en el auto TP-SA-PLP-301 de 22 de diciembre de 2023, la SA resolvió prescindir de la solicitud de información dirigida a la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2.3. El recurso de reposición de la decisión que declaró el cumplimiento del fallo
18. Mediante comunicación electrónica del 26 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del accionante allegó escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición en contra del Auto SRT-AT-CH-458 del 21 de diciembre de 202316 y solicitó: PRIMERO: Declarar en abierto desacato a la sala de definición de situaciones jurídicas en cabeza de la Señora Magistrada HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de noviembre de 2023 proferida por este despacho.
SEGUNDO: Ordenar a la sala de definición de situaciones jurídicas en cabeza de la Señora Magistrada HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA, que dé cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela que ampara los derechos 15 Fol. 479, Expediente Digital Legali 0001841-19.2023.0.00.0001. 16 Fol. 289 y ss., ibid.
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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 fundamentales tutelados al debido proceso, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que resuelva el incidente de desacato.
TERCERO: Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente que se considere la imposición de sanciones apropiadas contra la entidad por su incumplimiento de los términos del fallo de tutela y por proporcionar información que no se ajusta a la realidad. Estas sanciones no solo buscan corregir la conducta indebida, sino también enviar un claro mensaje de que el sistema legal no tolera el incumplimiento de las decisiones judiciales ni el suministro de información inexistente.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en el último inciso del Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho la competencia hasta tanto estén completamente establecidos los derechos y eliminadas las causas que los amenazan.
19. El recurrente afirmó que la SDSJ, solo hasta el día 4 de diciembre de 2023, procedió a la compulsa de copias y remisión de la información presuntamente aportada por el señor Mancuso Gómez sobre el expresidente Pastrana Arango a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sin embargo, previamente había informado erróneamente que ya había dado cumplimiento a esa orden. Por lo anterior, afirmó que las respuestas de la SDSJ carecen de precisión y constituyen una
“violación grave de la buena fe procesal y afecta[n] directamente la integridad del proceso judicial y esta acción constitucional”17.
20. En adición, señala el recurrente que la SDSJ desconoció los términos perentorios consagrados en la sentencia de modo que “[ha] afect[ado] la efectividad y la finalidad del fallo de tutela”18.
21. Adujo también que no resulta de recibo el traslado de la petición presentada el 1º de agosto de 2023 por parte de la SDSJ a la Cámara de Representantes, pues, en todo caso, para ese momento era la SDSJ la depositaria de los documentos solicitados, de modo que debió dársele a esa petición el trámite dispuesto en la Ley 1755 de 2015, conforme a la cual, hay silencio administrativo positivo cuando no se provee oportuna respuesta – en el término de 10 díasa las solicitudes de documentos.
22. Sostuvo además que el trámite impartido al requerimiento es de naturaleza judicial de modo que “la SDSJ no ha perdido legitimidad en la causa como entidad accionada ya que dicha información la custodia en calidad de órgano judicial, fue entregada por un compareciente que la misma sala aceptó en la jurisdicción y que guarda estrecha relación con el requisito principal para aceptar a Mancuso Gómez, y era el aporte a la verdad”19. Manifestó, entonces que, pese a las actuaciones administrativas y judiciales desplegadas, a la fecha: 17 Fol. 293 y ss., ibid. 18 Fol. 293, ibid. 19 Fol. 295, ibid.
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23. Ni tampoco cual es la naturaleza de la información que conserva la accionada, si relaciona de alguna manera al Expresidente Andrés Pastrana o a otras personas. No existe claridad.
23. En esa medida, afirmó que se mantiene la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, de modo que no cuenta con la información que requiere para “una preparación adecuada y efectiva para [su] defensa”20, por lo que reitera su solicitud de desacato.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la procedencia de recursos en el trámite incidental
24. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de tutela de primera instancia21. A su turno, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”, así como habilita al juez de tutela a “adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional habilita al juez de tutela para ajustar, en el marco de sus competencias, las órdenes impartidas en la sentencia de tutela a efectos de asegurar el efectivo goce del derecho22.
25. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, contra el auto que resuelve un incidente de desacato no proceden recursos y únicamente procede el grado jurisdiccional de consulta, en forma obligatoria, cuando en el marco de este trámite incidental, se impongan sanciones23. Ha dicho la Corte24: Resulta pertinente en el caso sub examine, recordar que contra el auto que impone la sanción por desacato, no procede ningún recurso. Ese aspecto, fue claramente resuelto por esta Corporación en la sentencia C-243 de 1996, en la cual se expresó lo siguiente: “En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta. 20 Fol. 296, ibid. 21 Corte Constitucional. Auto 178 de 24 de junio de 2008. 22 Corte Constitucional sentencia T-086 de 2003. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2002, C-243 de 1996, Auto A055 de 2020.
24 Ibid. Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto. En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.
26. En todo caso, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que el juez de primera instancia preserva su competencia para verificar el cumplimiento de las
sentencias de tutela hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental amenazado o vulnerado o hasta que cese la amenaza25. Consideró la Corte en la misma providencia: Ahora bien, la competencia del juez de primera instancia, no se encuentra restringida a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de tutela, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual “establecerá los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, como lo estableció la Corte “Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio de los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella. 3.2. Decisión del asunto concreto
27. En el presente caso, es diáfano para el despacho que resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante, a través de su apoderado judicial, al punto que el Decreto 2591 de 1991 no consagra su procedencia en el marco de los trámites de verificación de cumplimiento e incidente de desacato, dada la naturaleza sumaria del amparo, reservando únicamente el grado jurisdiccional de consulta en
relación con la decisión que impone sanciones como conclusión de un probado incumplimiento del fallo de tutela. En esa medida, se declarará la improcedencia del recurso presentado por el apoderado del expresidente Andrés Pastrana Arango. 25 Corte Constitucional, ibid. Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Pese a lo anterior, el juez de primera instancia preserva la competencia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes de tutela e, inclusive, de modificar las órdenes impartidas en la sentencia, a efectos de garantizar el restablecimiento de los derechos amparados.
29. En este orden, a juicio del despacho, aunque en el Auto SRT-AT-CH-458 del 21 de diciembre de 2023 se declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, por haberse allegado al expediente copia del oficio por medio del cual la SDSJ dio traslado de la solicitud a esa corporación26, el soporte de
notificación electrónica correspondiente27 y la remisión del oficio por medio del cual se informó al señor Pastrana Arango y a su representante judicial, lo relativo al trámite adelantado28, a la fecha desconoce si la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes recibió efectivamente estas comunicaciones, pues no ha brindado la información requerida por la defensa del señor Pastrana Arango.
30. Ahora bien, de la información que reposa en el cuaderno principal de la actuación, se lee que la Cámara de Representantes no ha enviado la respuesta requerida por la SA en sede de impugnación sobre este mismo particular, pues se encuentra a la fecha en suspensión de términos por vacancia de sus funcionarios29.
31. En ese orden, considera esta Subsección, de una parte, que el escrito presentado el 26 de diciembre de los corrientes por el apoderado del expresidente Andrés Pastrana Arango debe ser entendido como una nueva solicitud de desacato en relación con el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia SRT-ST-211 de 2023 y de la otra, que esta Subsección mantiene la competencia para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos del ordenamiento constitucional.
32. Por lo anterior, se ordenará en forma previa al inicio de un nuevo trámite incidental, i) a la SDSJ, que se pronuncie sobre el escrito allegado el 26 de diciembre de 2023 por el apoderado del expresidente Andrés Pastrana Arango y remita los soportes que dan cuenta del cumplimiento de la sentencia SRT-ST-211 de 2023, en particular de su numeral segundo y, ii) a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes que a la mayor brevedad, y en todo caso en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos judiciales en esa colegiatura, que indique si recibió el traslado de la solicitud de información presentada por el expresidente Andrés Pastrana Arango ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 1º de agosto de 2023, en la que pedía que le facilite la copia o acceso a las pruebas que hubiera aportado el señor Salvatore Mancuso Gómez en su contra, para poder ejercer su derecho de defensa. 26 Fol. 268 y ss., ibid. 27 Fol. 266 y ss.., ibid. 28 Fol. 269 y ss., ibid. 29 Según se advierte en el folio 477, del 1501409-23.2023.0.00.0001, la suspensión de términos jurisdiccionales en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se prorroga hasta el 17 de enero de 2024. Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001
33. Así mismo, se dispondrá, en aras de que se logre la mayor garantía de derechos posible y atendiendo que la sentencia SRT-ST-211 de 2023 se encuentra surtiendo la impugnación, que por Secretaría Judicial de esta Sección se comunique el presente auto a la SA, a la cual deberá allegarse copia del escrito contentivo del recurso de reposición enervado por la parte accionante el 26 de diciembre de los corrientes.
34. En tal virtud, a efectos de verificar el estado de cumplimiento de la sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, previo a iniciar el incidente de desacato, se:
IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del recurso de reposición presentado por el expresidente Andrés Pastrana Arango, a través de su apoderado judicial, el 26 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, tener el mencionado escrito como una nueva solicitud de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia SRT-ST-211 de 2023.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que se pronuncie sobre el escrito allegado el 26 de diciembre de 2023 por la parte actora y remita los soportes que dan cuenta del cumplimiento de la sentencia SRT-ST-211 de 2023 y, en particular, de su numeral segundo. TERCERO. ORDENAR a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que, a la mayor brevedad y en todo caso, en un término máximo de
cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos judiciales en dicha entidad, indique si recibió el traslado de la solicitud de información presentada por el expresidente Andrés Pastrana Arango ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 1º de agosto de 2023, en la que pedía que facilitara copia o acceso a las pruebas que hubiera aportado el señor Salvatore Mancuso Gómez en su contra, para poder ejercer su derecho de defensa. CUARTO. Por Secretaría Judicial de esta Sección, COMUNICAR el presente auto a la Sección de Apelación y REMITIR copia del escrito del que trata este auto, presentado por el accionante el 26 de diciembre de 2023. QUINTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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