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JEP - Auto SRT AT CH 468 24 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 468 24 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE: 1500955-72.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de 2025 AUTO SRT-AT-CH-468 Expediente 1500955-72.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto de avocar Accionados Tribunal para la Paz – Presidencia de la Sección de Revisión, Subsecciones Tercera, Sexta Decisoria (conjueces internos) y Sexta Decisoria (conjueces externos) de la Sección de Revisión Fecha de reparto 21 de noviembre de 2025 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la acción de tutela presentada en forma directa ante la Corte Constitucional por los señores Rodrigo Londoño Echeverry, Pastor Alape Lascarro, Julián Gallo Cubillos, Milton de Jesús Toncel Redondo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Rodrigo Granda Escobar y Jaime Alberto Parra Rodríguez, quienes actúan en nombre propio, en contra de la Presidencia y las Subsecciones Tercera, Sexta Decisoria de Conjueces Internos y Sexta Decisoria de Conjueces Externos de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de amparo constitucional 2. Como sustento de la acción señalaron que, el 24 de abril del año en curso, interpusieron una acción de tutela ante la Sección de Revisión con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición y que, para ese momento, transcurridos más de ochenta días, no se había emitido decisión de fondo. 3. La solicitud de amparo en aquella primera

ante la Sección de Revisión con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición y que, para ese momento, transcurridos más de ochenta días, no se había emitido decisión de fondo. 3. La solicitud de amparo en aquella primera ocasión reprochaba la falta de decisión judicial a la petición radicada el 8 de octubre de 2024 ante todos los órganos de la JEP, mediante la cual, los ahora accionantes, insistieron en la expedición de una Resolución Única de Conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 literal m) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que unificara los distintos trámites que cursan en su contra y renunciaron a la presunción de inocencia en todos los macrocasos. Indicaron los accionantes que la petición fue contestada mediante oficio por la Presidencia de la JEP sin que se hubiera impartido el trámite judicial correspondiente.2

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500955-72.2025.0.00.0001

4. Esa solicitud de amparo constitucional fue tramitada en el expediente Legali n°. 1500494-03.2025.0.00.0001, en el cual se presentaron declaraciones de incompetencia, en forma colectiva, por parte del pleno de la Sección de Revisión1, la Subsala Sexta Decisoria (conjueces internos)2 y Subsala Sexta Decisoria (conjueces externos)3, lo que condujo a que se trabara un conflicto de competencia, que para el momento de interposición de la acción de tutela se encontraba pendiente de decisión por parte de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz. A juicio de los accionantes, esa situación resultaba constitutiva de violación a sus derechos fundamentales. 2.2. Radicación y trámite 5. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, designada como ponente en la Corte Constitucional, ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sección de Revisión (SR) de la JEP4. 6. La solicitud de amparo fue entregada en la Ventanilla Única de la JEP el 19 de agosto5 y asignada a este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 20 de agosto de 20256. Revisada la actuación, con el Auto SRT-AT-CH-327 del 22 de agosto de 2025, el despacho ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional. 7. Con correo electrónico del 7 de noviembre de 2025, enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional

e ingresado al expediente mediante informe secretarial del 11 de noviembre7 y Constancia Secretarial del 13 de noviembre de 20258, se comunicó al despacho que el 1º de octubre de los corrientes la Sala Plena de esa Corporación profirió el Auto TD-466 de 2025, por medio del que se ordenó la devolución del expediente a la Sección de Revisión. 1 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AT-003/2025 del 8 de mayo de 2025. 2 Mediante escrito del 15 de mayo de 2025, el magistrado Juan Ramón Martínez, integrante de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SeRVR), declaró de manera individual su impedimento para conocer el caso en calidad de conjuez interno, con fundamento en su conocimiento previo del asunto en el marco del Caso 01. El 27 de mayo de 2025, la Subsección Sexta Decisoria de la SR -conjueces internos-, conformada para resolver el impedimento, profirió el Auto AT-004/2025, en el que declaró que carecía de competencia para pronunciarse sobre el mismo y ordenó “devolver el expediente a la Presidencia de la Sección de Revisión para lo de su competencia”. 3 El 30 de mayo de 2025, con el Auto SRT-AT-007/2025, la SR procedió a la designación de los mencionados conjueces los días 3 y 9 de junio de 2025, se realizó el sorteo y notificación de tres conjueces externos, los abogados Rafael Prieto Sanjuán (designado como ponente),

Jorge Alfredo Gaviria Liévano y María Teresa Palacios Sanabria y que, el día 1º de julio siguiente, con el Auto SRT-AT-008/2025, los conjueces externos se declararon incompetentes para resolver el impedimento colectivo, al considerar que su intervención sólo procede si todos los magistrados del Tribunal para la Paz están impedidos o recusados conforme a lo dispuesto por el inciso 7º del artículo 42 del Reglamento General de la JEP, trabando un conflicto negativo de competencias cuyo conocimiento correspondió a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 4 Fol. 6, Expediente digital Legali. 5 Fol. 1, ibid. 6 Acta n.° TSR.0000290.2025. Fol. 194, ibid. 7 Informe Secretarial ISJ.TSR.0005514.2025 del 11 de noviembre de 2025, fol. 267. 8 Constancia Secretarial CSJ.TSR.0001748.2025 del 13 de noviembre de 2025, fol. 268 y 269.3

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500955-72.2025.0.00.0001

8. Mediante el Auto SRT-AT-CH-459 del 18 de noviembre de 2025, la suscrita magistrada presento manifestación de impedimento por las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y solicitó que, en consecuencia, se le apartara del conocimiento del asunto9. Los demás magistrados que conforman la Subsección Quinta10 declararon infundado el impedimento, con el Auto SRT-AT-017/2025 del 21 de noviembre de 202511. El asunto fue ingresado al despacho con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0005688.2025 de la misma fecha12. III. CONSIDERACIONES 9. Por ser procedente, en los términos del artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la competencia establecida en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, se avocará el conocimiento de la acción de tutela presentada por los señores Rodrigo Londoño Echeverry, Pastor Alape Lascarro, Julián Gallo Cubillos, Milton de Jesús Toncel Redondo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Rodrigo Granda Escobar y Jaime Alberto Parra Rodríguez en contra de la Presidencia de la Sección de Revisión y las Subsecciones Tercera, Sexta Decisoria (conjueces internos) y Sexta Decisoria (conjueces externos) de la Sección de Revisión. 10. Ahora bien, a efectos de conformar adecuadamente

el contradictorio y esclarecer los hechos de la solicitud de amparo se ordenará la vinculación de la Sección de Apelación (SA) pues se conoce que con posterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, la Subsección Sexta de Conjueces Externos, finalmente conformada por los doctores Norma Angélica Lozano y Eulises Torres profirió el Auto SRT-AT-011/2025, en el que declaró fundado el impedimento colectivo de todos los magistrados de la SR y profirió en primera instancia la sentencia SRT-ST-204-202513, la cual fue impugnada por la parte actora y modificada en sede de impugnación por la SA, con la sentencia TP-SA-561 de 202514. 11. Las autoridades accionadas y vinculada deberán rendir informe sobre los hechos que motivan la acción en un término de veinticuatro (24) horas corrientes. Ahora bien, comoquiera que se informó por medio de correo electrónico, el día 21 de noviembre anterior, que la magistrada Claudia López Díaz, quien preside la Subsección Tercera de la SR se encuentra durante la presente semana en situación administrativa de permiso, se dispondrá que sea la Presidencia de la Sección quien rinda el informe correspondiente a los hechos y pretensiones dirigidas en contra de la mencionada Subsección, para lo cual deberá allegar formalmente el soporte relativo a la mencionada situación administrativa de la togada, a efectos de que repose en el plenario. 12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, se comisionará a los Magistrados Auxiliares adscritos al despacho de la suscrita Magistrada para que, cuando se requiera, adopten las decisiones relacionadas con asuntos de trámite y practiquen las pruebas a que hubiere lugar, en desarrollo de la presente acción constitucional. 9 Fol. 271, ibid.

Auxiliares adscritos al despacho de la suscrita Magistrada para que, cuando se requiera, adopten las decisiones relacionadas con asuntos de trámite y practiquen las pruebas a que hubiere lugar, en desarrollo de la presente acción constitucional. 9 Fol. 271, ibid. 10 Magistrados Jesús Ángel Bobadilla Moreno y Adolfo Murillo Granados. 11 Fol. 303 y ss., ibid. 12 Fol. 332 y ss., ibid. 13 Fol. 2572 y ss., Expediente 1500494-03.2025.0.00.0001. 14 Fol. 2770 y ss., ibid.4

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500955-72.2025.0.00.0001

13. Finalmente, el trámite constitucional deberá adelantarse por medios electrónicos, haciendo uso de las tecnologías de la información. 14. En consecuencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, IV. RESUELVE PRIMERO. AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por los señores Rodrigo Londoño Echeverry, Pastor Alape Lascarro, Julián Gallo Cubillos, Milton De Jesús Toncel Redondo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Rodrigo Granda Escobar y Jaime Alberto Parra Rodríguez, exmiembros del Secretariado de las Antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), en contra del Tribunal para la Paz – Presidencia de la Sección de Revisión, Subsecciones Tercera, Sexta Decisoria (conjueces internos) y Sexta Decisoria (conjueces externos) de la Sección de Revisión. SEGUNDO. VINCULAR a la actuación a la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz a la actuación. TERCERO. ORDENAR a las dependencias accionadas y vinculadas que, en un término de veinticuatro (24) horas corrientes, respondan la acción de tutela y se pronuncien sobre los hechos y pretensiones que la sustentan a través de las direcciones de correo electrónico info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co. La Presidencia de la Sección de Revisión rendirá informe en lo que corresponde a la actuación de la Subsección Tercera, acorde con lo considerado en la parte motiva de este proveído y acompañará su respuesta del soporte relativo a la mencionada situación administrativa en que se encuentra la magistrada Claudia López Díaz, a efectos de que repose en el plenario. CUARTO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, se comisionará a

relativo a la mencionada situación administrativa en que se encuentra la magistrada Claudia López Díaz, a efectos de que repose en el plenario. CUARTO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, se comisionará a los Magistrados Auxiliares adscritos al despacho de la suscrita Magistrada para que, cuando se requiera, adopten las decisiones relacionadas con asuntos de trámite y practiquen las pruebas a que hubiere lugar, en desarrollo de la presente acción constitucional. QUINTO. ORDENAR que el presente trámite se adelante por medios electrónicos, haciendo uso de las tecnologías de la información. SEXTO. NOTIFICAR y SURTIR traslado del presente trámite a las accionadas y vinculada, al Ministerio Público. NOTIFICAR a los accionantes en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada

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