JEP - Auto SRT AT CH 470 25 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 470 25 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501358-41.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., Veinticinco (25) de noviembre de 2025 AUTO SRT-AT-CH-470 Expediente Legali 1501358-41.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Auto que remite por competencia Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Tribunal Superior de Cali Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2025 I. ANTECEDENTES 1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, en contra del Tribunal Superior del Distrito de Cali. Señaló el accionante por medio de audio1, en el que no resultan del todo claras sus pretensiones, que la Corporación accionada y los magistrados que la componen han adelantado actuaciones cuya finalidad es desestabilizar al gobierno nacional y afectar en su legitimidad al Presidente de la República, que han sido ejecutadas en connivencia con el Ministerio de Defensa Nacional, y actores privados, como son los representantes de algunos gremios económicos, entre otros, lo que amerita la adopción de medidas cautelares por parte del juez constitucional. 2. La acción constitucional fue radicada por medio de audio en la JEP, con correo electrónico del 20 de noviembre de 20252. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante ACTA. TSR.0000422.2025 del 21 de noviembre de 20253. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela 3. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte
1 Folio 4, del expediente digital Legali. 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 21 y ss. del expediente digital Legali.2
EXPEDIENTE: 1501358-41.2025.0.00.0001
Constitucional en diversos pronunciamientos4, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando por sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva5, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto 4. En el presente asunto, el texto de la demanda no atribuye una presunta vulneración de derechos fundamentales a alguno de los órganos de la JEP. Esto, en cuanto lo que se cuestiona son actuaciones del Tribunal Superior del Distrito de Cali, que no guarda relación alguna con los asuntos que son de conocimiento de esta jurisdicción. 5. De manera que, la acción de tutela de la referencia escapa a la competencia de la Sección de Revisión, en consideración a que no se cumple con alguno de los requisitos dispuestos para esos efectos en el artículo 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. Esto es, que la demanda haya sido interpuesta en contra de acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o frente a una decisión judicial expedida por estos.
6. En consecuencia, comoquiera que se acciona en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se dispondrá la remisión inmediata de la tutela a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para su reparto, en razón a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 7. En caso de no ser acogidas las consideraciones expuestas en precedencia, se propondrá desde ya el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. 8. Finalmente, vale la pena señalar que el señor Zuluaga Quintero ha interpuesto, desde el 6 de septiembre de 2024, hasta la fecha, 18 acciones de tutela, las cuales se destacan por la falta de claridad en las pretensiones y hechos que sustentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En ese orden, se reitera al accionante que es su deber constitucional colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia6 y en esa medida, abstenerse de abusar del uso de la acción de tutela, cuya procedencia es subsidiaria, residual y solo se destina 4 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 5 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 6 Constitución Política de Colombia, Numeral 9, artículo
2018 y A079 de 2019. 5 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 6 Constitución Política de Colombia, Numeral 9, artículo 95.3
EXPEDIENTE: 1501358-41.2025.0.00.0001 a la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por lo expuesto, se exhortará al accionante a hacer uso racional de las vías jurídicas. 9. En consecuencia, y, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero. SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela, en forma INMEDIATA, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para su reparto, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. TERCERO. EXHORTAR al accionante a hacer uso racional de las vías jurídicas. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico aulasdeteniscolectivas@gmail.com. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada