JEP - Auto SRT-AT-CH-49 02-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-49 02-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500704-25.2023.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C, dos (2) de febrero de 2024
AUTO SRT-AT-CH-49
Expediente 1500704-25.2023.0.00.0001/0001 Proceso Acción de tutela Asunto Declara el cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-107 del 13 de junio de 2023 y se abstiene de iniciar incidente de desacato Accionantes Javier Rueda Gómez y Alia Aranda Ruiz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato interpuesto por el señor Javier Rueda Gómez y la señora Alia Aranda Ruiz.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante la sentencia SRT-ST-107 de 13 de junio de 2023, decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Rueda Gómez y la señora Alia Aranda Ruiz en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el siguiente sentido1: PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición de la señora Alia Aranda Ruiz y del señor Javier Rueda Gómez y, en tal virtud, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SDSJ) que remita en forma inmediata a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) la petición presentada el 20 de abril de 2023, identificada con el radicado Conti 202301022641, para que esa Sala de Justicia responda lo preguntado por las víctimas en el numeral cuarto de esa solicitud en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. SEGUNDO. AMPARAR el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Alia Aranda Ruiz y del señor Javier Rueda Gómez, en conexidad con sus derechos como víctimas a la verdad y a la justicia. En consecuencia, DISPONER que la SDSJ en un término máximo de diez (10) días, adopte en el marco de sus competencias, las decisiones necesarias para dar respuesta de fondo a la solicitud de 1 Fol. 1 y ss., Expediente digital legali. Página 1 de 6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500704-25.2023.0.00.0001/0001 desvinculación de la JEP interpuesta por los aquí accionantes en relación con el agente de la fuerza pública César Alexi Baquero Campos (…)
3. La sentencia SRT-ST-107/2023 fue notificada a los sujetos procesales y cobró ejecutoria el 22 de junio de 2023, ninguno de los intervinientes la impugnó como se dejó plasmado en constancia secretarial visible a folio 379 del Expediente Legali.
4. En orden a lo decidido en la sentencia de tutela, la SDSJ comunicó a esta Subsección la
expedición de las resoluciones (i) n°. 1732 de 15 de junio de 2023, por medio de la cual ordenó remitir la petición identificada con el radicado n°. 202301022641 a la SRVR conforme a lo ordenado en el numeral primero resolutivo de la sentencia2; (ii) n°. 1739 de 16 de junio de 20233, por medio de la cual la SDSJ le requirió al TC (R) César Alexi Baquero Campos que allegara su Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) so pena de iniciar el correspondiente incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, le solicitó a la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia que remitiera el formato F1 al solicitante, requirió al TC (R) Baquero Campos para que procediera a la suscripción del acta de sometimiento y solicitó a la SRVR información sobre las versiones voluntarias en las que se hubiere nombrado al precitado oficial, entre otras y (iii) n°. 2014 del 10 de julio de 20234, en la que se requirió al TC(R) Baquero Campos para que en un término máximo de tres días ajustara su CCCP.
5. Posteriormente, el señor Javier Rueda Gómez y la señora Alia Aranda Ruiz, mediante comunicación del 28 de noviembre de 20235, interpusieron incidente de desacato en contra de la SDSJ. Señalaron, en cuanto al derecho de petición, que fenecido el término concedido en la sentencia SRT-ST-107/2023 no se le ha dado respuesta, ni por parte de la SDSJ ni de la SRVR. El
derecho de petición se encontraba relacionado con las versiones voluntarias rendidas por comparecientes miembros de la Fuerza Pública en el macro caso 03, en las que se hubiera vinculado el TC (R) César Alexi Baquero. En cuanto a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, informaron que a la fecha la SDSJ no ha adoptado decisión de fondo en relación con la solicitud elevada por las víctimas en relación con su petición de exclusión de la jurisdicción.
6. Mediante el Auto SRT-AT-CH-399 del 7 de diciembre de 20236, previo a decidir si se abre el desacato solicitado, dispuso verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST107 de 2023, por lo que se dispuso: Primero. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ) que, en un término de dos (2) días hábiles, contados a partir del momento en que se le comunique del contenido de la presente decisión, informe el estado de cumplimiento de la sentencia SRT-ST-107/2023 de 13 de junio de 2023, en la que se amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Javier Rueda Gómez y Alia Aranda Ruiz.
Alléguense los documentos de soporte y constancias de notificación correspondientes. Segundo. REQUERIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que, en un término de dos (2) días 2 Fol. 72 y ss., ibid. 3 Fol. 48 y ss., ibid.
4 Fol. 77 y ss., ibid. 5 Fol. 89 y ss., ibid. 6 Fols. 97 a 99, ibid. Página 2 de 6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500704-25.2023.0.00.0001/0001 hábiles, contados a partir del momento en que se le comunique del contenido de la presente decisión, informe (i) el trámite impartido a la petición identificada con el radicado Conti 202301022641, que le fue remitida por la SDSJ mediante la Resolución n°. 1732 del 15 de junio de 2023 y (ii) el procedimiento impartido a los requerimientos que le fueron realizados por la SDSJ en la Resolución n°. 1739 de 16 de junio de 2023. Alléguense los documentos de soporte y constancias de notificación correspondientes.
7. Según informe de la Secretaría Judicial n.° ISR-0006227 del 14 de diciembre de 20237, la SDSJ y la SRVR respondieron al requerimiento que se hizo en el Auto SRT-AT-CH-399 del 7 de diciembre de 2023.
8. Frente a los informes allegados, consideró el despacho en el auto SRT-AT-CH-05 del 10 de enero de 2024 que, si bien, dentro del presente trámite de verificación de cumplimiento al fallo de tutela y previo a resolver sobre la procedencia de abrir incidente de desacato, la SDSJ informó que se desplegaron actuaciones judiciales encaminadas a resolver el sometimiento del señor TC (R) César Alexi Baquero Campos, así como dio trámite a las peticiones de información
de los accionantes mediante su remisión a la SRVR, no se informó nada en relación a la respuesta judicial que debió brindar en el marco de la garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a la solicitud de desvinculación de la jurisdicción del señor Baquero Campos elevada por las víctimas indirectas, que fue el origen de la acción constitucional de la referencia y sobre la que versa el numeral resolutivo segundo del fallo. Por tal motivo, se le requirió que allegara la decisión judicial correspondiente8.
9. En oficio identificado con el radicado Conti 202403000867 del 12 de enero de 2023, la SDSJ informó que en la misma fecha profirió la Resolución n°. 36 en la que “complementando lo ya respondido en pretéritas oportunidades a las víctimas acreditadas dentro del trámite que vincula al señor César Alexi Baquero Campos, decidió continuar el sometimiento a la JEP de dicho compareciente, y, en consecuencia, denegar la solicitud de “desvinculación” de la JEP del mismo, entre otras determinaciones”9. Como soporte de lo anterior, allegó la Resolución n°. 36 del 12 de enero de 2024, la cual fue proferida en el expediente 9001720-71.2019.0.00.0001 e indicó que la misma se encontraba en trámite de notificación.
10. Mediante el auto SRT-AT-CH-14 del 22 de enero de 202310 el despacho requirió a la SDSJ y a la SEJUD SDSJ a efectos de que allegaran los soportes de notificación de la Resolución n°. 36
del 12 de enero de 2024.
11. Así, con Informe Secretarial ISJ.TSR.0000479.2024 del 25 de enero de 2024, la Secretaría Judicial allegó las constancias de notificación remitidas por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción. Así, obra en el plenario el informe allegado por la SEJUD SDSJ en el que da cuenta que las notificaciones a las partes e intervinientes, quienes ya venían actuando en el asunto a través de sus apoderados judiciales, se realizó mediante estado fijado para el efecto el 17 de enero de los corrientes, además de haberse remitido comunicación electrónica a la defensa del compareciente11. Indicó, así mismo que, estos cuentan con las contraseñas de 7 Fol. 235, ibid. 8 Fol. 459, expediente digital Legali 0001841-19.2023.0.00.0001/0001. 9 Fol. 476, Op. Cit. 10 Fol. 467, ibid. 11 Fol. 497, ibid.
Página 3 de 6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500704-25.2023.0.00.0001/0001 acceso al plenario 9001720-71.2019.0.00.0001, conforme a lo normado en la Sentencia Interpretativa -SENIT 3 en materia de notificaciones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la acción y el cumplimiento del fallo de tutela
12. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuya finalidad se encamina a lograr la eficaz, concreta
e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad o de una particular en las situaciones y bajo las condiciones específicamente previstas en el Decreto 2591 de 1991.
13. Así las cosas, la protección ha de concretarse en una decisión judicial, contentiva de una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, independientemente de su impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
14. De manera que, proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá atender a la orden impartida, sin demora. De no hacerlo, será requerido por el juez constitucional, quien verificará el cumplimiento12 de sus órdenes o dará inicio al incidente de desacato e impondrá las sanciones respectivas, cuando haya lugar, en los términos previstos por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
15. El incidente de desacato se deriva entonces del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada13. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.
16. En este contexto, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia se encuentra plenamente facultado para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el marco de las sentencias de tutela y, solo en caso de ser necesario,
dar inicio al incidente de desacato de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Del caso en concreto
17. De conformidad con la decisión adoptada en la Sentencia SRT-ST-107 del 13 de junio de 2023, las órdenes dadas a la SDSJ como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales de los accionantes, consistieron en que: (i) remitiera en forma inmediata a la SRVR la petición presentada el 20 de abril de 2023, identificada con el radicado Conti 202301022641, para que esta Sala de Justicia respondiera lo preguntado por las víctimas en el numeral cuarto de esa 12 Corte Constitucional, auto 321 de 2017, señaló en esa ocasión la Corte que: “(…) si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela, el instrumento principal es el del cumplimiento, que implica la comprobación objetiva del desconocimiento de las órdenes adoptadas por el juez de amparo y la posibilidad del juez para hacer efectiva su decisión (…)”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, señaló la Corte: “En este caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción de la autoridad judicial, definido por la parte resolutiva del fallo, le obliga a verificar en el incidente de desacato: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la orden impartida”.
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solicitud en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y que, (ii) en un término máximo de diez (10) días adoptara, en el marco de sus competencias, las decisiones necesarias para dar respuesta de fondo a la solicitud de desvinculación de la JEP interpuesta por los aquí accionantes en relación con el agente de la fuerza pública César Alexi Baquero Campos.
18. En cumplimiento al fallo de tutela, la SDSJ informó que: (ii) profirió la Resolución n.° 1732 del 15 de junio de 2023 en la que ordenó remitir la petición con radicado n°. 202301022641 de fecha 20 de abril de 2023 a la SRVR; (ii) adicionalmente, mediante la Resolución n.° 1739 del 16 de junio de 2023, se requirió al TC(R) CESAR ALEXI BAQUERO para que presentara el régimen de condicionalidad, firmara el Formulario F1, suscribiera el acta de sometimiento, y presentara el poder con sus anexos; a lo anterior el compareciente dio respuesta a través de un escrito con radicado No. 2023010374145 con el cual anexó el acta de sometimiento No. 305573 del 26 de junio de 2023 y el Formulario F1; (iii) mediante la Resolución n.° 2014 del 10 de julio de 2023 solicitó al compareciente que ajustara el CCCP, el 2 de agosto de 2023 se recibió la respuesta;
(iv) por medio de la Resolución n.° 2581 del 08 de agosto de 2023 corrió traslado del CCCP al Ministerio Público y a los intervinientes especiales; así como (v) ordenó comunicar a la
Subsección Quinta de la Sección de Revisión el contenido de las citadas resoluciones y (vi) por intermedio de la Resolución n°. 36 de 12 de enero de 2024, resolvió, continuar el sometimiento a la JEP del señor César Alexi Baquero Campos y en tal virtud, denegar la petición de desvinculación elevada por el apoderado de las víctimas, la cual fue notificada por medio de comunicación electrónica y estado al compareciente y por estado a las víctimas y demás intervinientes.
19. En relación con lo anterior, vale la pena señalar que la Sentencia Interpretativa SENIT 3, sobre la notificación de las víctimas determinadas, en actuaciones distintas de la primera que se surta en el proceso, señaló que surtida una primera notificación personal, la regla general es que las demás providencias se notifican por estado, salvo que se trate de personas carentes de representación judicial respecto de quienes pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad de acceder a estados electrónicos o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado.
En esos eventos las decisiones deberán seguir notificándose personalmente (acápite IV.7).
20. Para el caso concreto, los accionantes han contado con apoderado judicial, de allí que resulta ajustado a derecho el procedimiento desplegado por la Sala.
21. Por su parte, la SRVR con oficio del 13 de diciembre de 2023, señaló que desde el 15 de junio anterior tuvo conocimiento de la petición identificada con el radicado Conti No.
202301022641. La solicitud la respondió mediante el oficio del 11 de diciembre de 2023,
informando “que en el marco de las actividades investigativas del subcaso Costa Caribe del Caso 03, a la fecha la Sala de Reconocimiento no ha convocado a rendir versión voluntaria a ningún exintegrante del Batallón de Infantería No. 10 Santa Barbara del Ejército Nacional”14, razón por la que el señor César Alexi Baquero Campos no ha sido convocado a rendir versión voluntaria ante esa Sala. Decisión que fue notificada a los accionantes al correo electrónico equipojuridicopueblos0@gmail.com, el 13 de diciembre siguiente, tal como se advierte en la constancia de notificación proferida para el efecto15. 14 Fol. 110 y ss., ibid. 15 Fol. 407, ibid. Página 5 de 6
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22. Así mismo, la SRVR indicó que la SDSJ el 16 de junio de 2023, le solicitó “informar si dentro del marco del caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y de las versiones voluntarias rendidas por los comparecientes miembros de la fuerza pública, se ha relacionado la participación en calidad de miembro del Ejército Nacional del TC(r) CESAR ALEXI BAQUERO CAMPOS (…)”16. Mediante el oficio identificado con el radicado Conti No. 202303035856 respondió a la Sala que “el señor César Alexi Baquero Campos no ha sido convocado a rendir versión voluntaria ante este despacho”17.
23. Acorde con lo explicado, este despacho de la Subsección Quinta considera que la SDSJ
cumplió la orden dada en la SRT-ST-107 de 13 de junio de 2023, así mismo, que la SRVR respondió el derecho de petición a los accionantes. En ese sentido, se declarará el cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-107/2023. En consecuencia, se abstendrá de iniciar el incidente de desacato solicitado por el señor Javier Rueda Gómez y la señora Alia Aranda Ruiz, y ordenará el archivo de la actuación.
24. Por lo expuesto, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de
Revisión,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la Sentencia SRT-ST-107 de 13 de junio de 2023, proferida a favor del señor Javier Rueda Gómez y la señora Alia Aranda Ruiz por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE INICIAR el trámite incidental que solicitaron el señor Javier Rueda Gómez y la señora Alia Aranda Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a las autoridades accionada y vinculada y a los accionantes en la forma ordenada por el Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada 16 Folio 110 y ss., ibid. 17 Fol. 110 y ss., ibid. Página 6 de 6 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)