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JEP - Auto SRT-AT-CH-71 15-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-AT-CH-71 15-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C, Quince (15) de febrero de 2024

AUTO SRT-AT-CH-71

Expediente 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 Proceso Acción de tutela Asunto Declara el cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023 y se abstiene de iniciar incidente de desacato Accionantes Andrés Pastrana Arango

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión a pronunciarse sobre la segunda solicitud de apertura de incidente de desacato interpuesta por el apoderado judicial del señor expresidente Andrés Pastrana Arango, el 26 de diciembre de 2023, en escrito denominado “recurso de reposición contra del auto SRT-AT-CH-458 del 21 de diciembre de 2023”1.

II. ANTECEDENTES 2.1. La sentencia y el trámite de verificación de cumplimiento

2. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante la sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, resolvió2: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del expresidente Andrés Pastrana Arango. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas que, en el término de tres (3) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, responda al accionante de manera completa, sobre la fundamentación de la reserva, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales, así como las consideraciones expuestas en esta sentencia. En caso de insistir en la reserva, deberá seguir el trámite previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 y si ya no fuese necesaria, que proceda de conformidad. SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del expresidente Andrés Pastrana Arango. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, de manera inmediata, dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° incorporado a la Constitución Política por el 1 Fol. 291, Cuaderno Digital. 22 Fol. 2 y ss., cuaderno digital. Página 1 de 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017.

3. La sentencia fue notificada al accionante y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 14 de noviembre de 20233. El 17 de noviembre siguiente, el expresidente Pastrana Arango y la SDSJ impugnaron oportunamente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 fueron concedidas las impugnaciones

ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) que, a la fecha, tiene el asunto bajo su conocimiento4.

4. Mediante comunicación del 17 de noviembre de 2023, la SDSJ presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela en el que puso de presente que, en esa misma fecha, profirió la Resolución n°. 3508 en la que señaló5: En atención a las personas mencionadas por el señor Salvatore Mancuso Gómez, durante la audiencia única de verdad, tanto en las sesiones públicas como reservadas, se ordenará dar traslado de las declaraciones y de los documentos entregados con posterioridad a la audiencia, así como de esta resolución y de los anexos que la componen a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, en el marco de sus competencias, determinen si hay lugar a iniciar o continuar las investigaciones penales correspondientes - se destaca-.

5. Así mismo, informó que remitió comunicación al tutelante en la que le dio cuenta de las razones de la reserva de las sesiones llevadas a cabo los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023, en la ciudad de Montería, dentro de la audiencia única de verdad”6.

6. El 1º de diciembre de 2023, el accionante solicitó, a través de su apoderado judicial, que se iniciara incidente de desacato en contra de la SDSJ pues, aunque la Sala le había informado las razones para el mantenimiento de la reserva de los documentos presuntamente aportados por el señor Salvatore Mancuso Gómez, no informó lo relativo al cumplimiento de la orden

contenida en el ordinal segundo de la sentencia, en cuanto a la remisión de las diligencias a la Cámara de Representantes7.

7. Previo a dar apertura al trámite incidental, el despacho profirió el auto SRT-AT-CHP400 del 7 de diciembre de 2023 en el que solicitó que se allegara informe de cumplimiento8.

8. Luego, el 11 de diciembre de 2023, el accionante a través de su apoderado, complementó la solicitud inicial para indicar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le informó el 1º de diciembre anterior, en respuesta a un derecho de petición, que no había recibido alguna compulsa de copias proveniente de la JEP, en la cual se le mencione9. 3 Fol. 110 y ss., Expediente Digital Legali 0001841-19.2023.0.00.0001. 4 Trámite que se adelanta en el Expediente Digital Legali 1501409-23.2023.0.00.0001. 5 Fol. 121 y ss., ibid. 6 Fol. 122, 1bib. 7 Fol. 8, Expediente 0001841-19.2023.0.00.0001/0001. 8 Fol. 71 a 74, ibid. 9 Fol. 85 a 92, ibid.

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9. Por otra parte, en respuesta al auto SRT-AT-CHP-400 de 2023, el 13 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora de la SDSJ informó que i) profirió el oficio con radicado Conti

n°. 202302022861 el 17 de noviembre de 2023, dirigido al señor expresidente Andrés Pastrana Arango, mediante el cual le informó de manera completa la fundamentación de la reserva impuesta y del cual remitió copia, con su respectiva constancia de envío del 20 de noviembre de 2023 y, ii) cumplió lo relacionado con el envío de la información a la Cámara de Representantes, con la adopción previa de medidas para garantizar la reserva. Para el efecto, aportó los documentos de soporte correspondientes10.

10. Luego de estudiar la respuesta allegada por la SDSJ y sus anexos, el despacho advirtió que: i) el oficio identificado con el radicado Conti n°. 202302022861 del 17 de noviembre de 2023, a través del cual la magistrada sustanciadora de la SDSJ atendió la solicitud de información del expresidente Pastrana Arango, contenía una imprecisión que podía generar confusión en el peticionario acerca del número de la resolución mediante la cual se resolvió la admisión del señor Mancuso Gómez a la JEP y ii), que no estaba claro si la SDSJ había trasladado a la Cámara de Representantes la solicitud que el expresidente Andrés Pastrana Arango elevó ante esa sala de justicia el 1° de agosto de 2023, en la que pedía que le facilitara la copia o acceso a las pruebas que hubiera aportado el señor Salvatore Mancuso Gómez en su contra, para poder ejercer su derecho a la defensa.

11. En consideración a lo anterior, en el Auto SRT-CH-AT-432 del 18 de diciembre de 2023, se requirió a la SDSJ, para que i) adoptara las correcciones del caso frente a la imprecisión

advertida y comunicara lo pertinente en el marco del trámite incidental e ii) informara si se había dado traslado a la Cámara de Representantes de la solicitud elevada por el aquí accionante el 1º de agosto de 2023.

12. En atención a este requerimiento, la SDSJ informó que, en efecto hubo un error en el oficio de respuesta al expresidente Andrés Pastrana Arango, pues se identificó en forma equívoca el número de la resolución por medio del cual se aceptó el sometimiento del señor Mancuso Gómez a esta jurisdicción. En consecuencia, la accionada remitió copia del oficio del 19 de diciembre de 2023, mediante el cual le informó al señor Pastrana Arango sobre tal imprecisión e hizo las aclaraciones correspondientes. Además, remitió la captura de pantalla mediante la cual acreditó que dicho oficio fue remitido al correo electrónico suministrado por el accionante11.

13. En adición, expuso que en la misma fecha se dio traslado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes de la petición elevada ante esa Sala el 1º de agosto de 2023, para lo cual, allegó copia del oficio por el que dio traslado de la solicitud a esa corporación12, el soporte de notificación electrónica correspondiente13 y la remisión del oficio por el que informó al señor Pastrana Arango y a su representante judicial, lo relativo al trámite adelantado14. 10 Fol. 97 a 102, ibid. 11 Fol. 270 y ss., ibid. 12 Fol. 268 y ss., ibid. 13 Fol. 266 y ss.., ibid. 14 Fol. 269 y ss., ibid.

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14. Con fundamento en lo anterior, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante el auto SRT-AT-CH-458 del 21 de diciembre de 2023,15 declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023.

15. Posteriormente, mediante comunicación electrónica del 26 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del accionante allegó escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición en contra del Auto SRT-AT-CH-458 del 21 de diciembre de 202316 y solicitó: PRIMERO: Declarar en abierto desacato a la sala de definición de situaciones jurídicas en cabeza de la Señora Magistrada HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de noviembre de 2023 proferida por este despacho.

SEGUNDO: Ordenar a la sala de definición de situaciones jurídicas en cabeza de la Señora Magistrada HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA, que dé cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales tutelados al debido proceso, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que resuelva el incidente de desacato.

TERCERO: Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente que se considere la imposición de sanciones apropiadas contra la entidad por su incumplimiento de los

términos del fallo de tutela y por proporcionar información que no se ajusta a la realidad. Estas sanciones no solo buscan corregir la conducta indebida, sino también enviar un claro mensaje de que el sistema legal no tolera el incumplimiento de las decisiones judiciales ni el suministro de información inexistente.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en el último inciso del Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho la competencia hasta tanto estén completamente establecidos los derechos y eliminadas las causas que los amenazan.

16. El apoderado afirmó que la SDSJ, solo hasta el día 4 de diciembre de 2023, procedió a la compulsa de copias y remisión de la información presuntamente aportada por el señor Mancuso Gómez sobre el expresidente Pastrana Arango a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sin embargo, previamente había informado erróneamente que ya había dado cumplimiento a esa orden. Por lo anterior, afirmó que las respuestas de la SDSJ carecen de precisión y constituyen una “violación grave de la buena fe procesal y afecta[n] directamente la integridad del proceso judicial y esta acción constitucional”17.

17. En adición, señaló que la SDSJ desconoció los términos perentorios consagrados en la sentencia de modo que “[ha] afect[ado] la efectividad y la finalidad del fallo de tutela”18.

18. Adujo también que, no resulta de recibo el traslado de la petición presentada el 1º de agosto de 2023 por parte de la SDSJ a la Cámara de Representantes pues, en todo caso, para ese momento era la SDSJ la depositaria de los documentos solicitados, de modo que debió dársele

a esa petición el trámite dispuesto en la Ley 1755 de 2015, conforme a la cual, hay silencio 15 Fol. 273 y ss., ibid. 16 Fol. 289 y ss., ibid. 17 Fol. 293 y ss., ibid. 18 Fol. 293, ibid. Página 4 de 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 administrativo positivo cuando no se provee oportuna respuesta – en el término de 10 díasa las solicitudes de documentos.

19. Sostuvo además que, el trámite impartido al requerimiento es de naturaleza judicial de modo que “la SDSJ no ha perdido legitimidad en la causa como entidad accionada ya que dicha información la custodia en calidad de órgano judicial, fue entregada por un compareciente que la misma sala aceptó en la jurisdicción y que guarda estrecha relación con el requisito principal para aceptar a Mancuso Gómez, y era el aporte a la verdad”19. Manifestó, entonces que, pese a las actuaciones administrativas y judiciales desplegadas, a la fecha: (…) no se ha llegado a una conclusión clara sobre si la información solicitada ha sido entregada o no.

23. Ni tampoco cual es la naturaleza de la información que conserva la accionada, si relaciona de alguna manera al Expresidente Andrés Pastrana o a otras personas. No existe claridad.

20. En esa medida, afirmó que se mantiene la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, de modo que no cuenta con la información que requiere para “una preparación adecuada y efectiva para [su] defensa”20, por lo que insistió en su solicitud de desacato.

21. Mediante AUTO SRT-AT-CH-466 del 29 de diciembre de 202321, reiterado en el auto SRT-AT-CH-35 del 31 de enero de los corrientes22, este despacho de la Subsección Segunda resolvió: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del recurso de reposición presentado por el expresidente Andrés Pastrana Arango, a través de su apoderado judicial, el 26 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, tener el mencionado escrito como una nueva solicitud de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia SRT-ST-211 de 2023.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que se pronuncie sobre el escrito allegado el 26 de diciembre de 2023 por la parte actora y remita los soportes que dan cuenta del cumplimiento de la sentencia SRT-ST-211 de 2023 y, en particular, de su numeral segundo. TERCERO. ORDENAR a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que, a la mayor brevedad y en todo caso, en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos judiciales en dicha entidad, indique si recibió el traslado de la solicitud de información presentada por el expresidente Andrés Pastrana Arango ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 1º de agosto de 2023, en la que pedía que facilitara copia o acceso a las pruebas que hubiera aportado el señor Salvatore Mancuso Gómez en su contra, para poder ejercer su

derecho de defensa. 19 Fol. 295, ibid. 20 Fol. 296, ibid. 21 Fol. 300 y ss., ibid. 22 Fol. 331 y ss., ibid. Página 5 de 9

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22. La SDSJ reportó23 que, mediante el oficio de radicado Conti n°. 202402000139 del 5 de enero de 2024, se respondió la solicitud elevada por el apoderado del accionante el 26 de diciembre anterior. Comunicación que fue notificada tanto por vía electrónica el día 9 siguiente, como consta en la respectiva constancia y mediante el envío a la dirección física de correspondencia del apoderado del accionante.

23. En el mencionado oficio, la SDSJ le informó al abogado que, “[a] través del Oficio SJ.SDSJ.0029128.2023, se hizo entrega formal del material audiovisual relacionado con las versiones rendidas por el señor Salvatore Mancuso, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”24, así como se pusieron a su disposición en 2 USB, 4 matrices de contrastación de las menciones realizadas por el compareciente y los documentos allegados por la defensa de aquel, en cumplimiento de la Resolución n°: 3804 del 17 de noviembre de 2023.

24. También le informó allí la SDSJ que el 4 de diciembre de 2023, con el oficio SJ.SDSJ.0029128.2023, se hizo entrega a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del material probatorio correspondiente.

25. Por su parte, el representante a la Cámara Wadith Manzur, en calidad de presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes informó que no se recibió en esa Corporación, “petición elevada por el doctor Andrés Pastrana Arango o su apoderado solicitando acceso y expedición de copias del expediente que dio origen el traslado efectuado por la Justicia Especial para la Paz – JEP, mediante Resolución No. 3804 del 17 de noviembre de 2023 proferida por la Subsala E especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”25.

26. Sin embargo, señaló que el traslado del asunto judicial fue recibido el 4 de diciembre de 2023 y que se le asignó el número de expediente 6363, que correspondió a ese parlamentario, el día 13 de diciembre siguiente.

27. Puntualizó así mismo que, el 1º de febrero de 2024 se avocó conocimiento de las diligencias y se le concedió acceso inmediato al expediente tanto al Expresidente como a su apoderado.

28. Así, allegó el soporte de un correo electrónico remitido al abogado Julián Quintana, apoderado del expresidente Pastrana, en el que se notifica la habilitación de acceso al proceso n°. 6363, el cual fue remitido el 1º de febrero de 202426.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la acción y el cumplimiento del fallo de tutela

29. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuya finalidad se encamina a lograr la eficaz, concreta

e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión 23 Fol. 356, ibid. 24 Fol. 360, ibid. 25 Fol. 354, ibid. 26 Fol. 347, ibid. Página 6 de 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 de una autoridad o de una particular en las situaciones y bajo las condiciones específicamente previstas en el Decreto 2591 de 1991.

30. Así las cosas, la protección ha de concretarse en una decisión judicial, contentiva de una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, independientemente de su impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

31. De manera que, proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá atender a la orden impartida, sin demora. De no hacerlo, será requerido por el juez constitucional, quien verificará el cumplimiento27 de sus órdenes o dará inicio al incidente de desacato e impondrá las sanciones respectivas, cuando haya lugar, en los términos previstos por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

32. El incidente de desacato se deriva entonces del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada28. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la

cumplió de forma oportuna y completa.

33. En este contexto, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia se encuentra plenamente facultado para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el marco de las sentencias de tutela y, solo en caso de ser necesario, dar inicio al incidente de desacato de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Del caso en concreto

34. De conformidad con la decisión adoptada en la sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, las órdenes dadas a la SDSJ como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales de los accionantes consistieron en: (i) que se respondiera en forma completa sobre la fundamentación de la reserva alegada en relación con los documentos e información solicitados por la defensa judicial del accionante y; que (ii) se diera cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017, relativo a la remisión de asuntos que no son de competencia de la JEP a los órganos competentes.

35. Frente al primer numeral, ya había señalado este despacho, en el Auto SRT-AT-CH-458

del 21 de diciembre de 2023, que:

21. La SDSJ acreditó que dio cumplimiento a la primera de las órdenes referidas, ya que

el 20 de diciembre de 2023 le remitió al señor Andrés Pastrana Arango un oficio con la fundamentación de la reserva judicial impuesta a la información suministrada por el 27 Corte Constitucional, auto 321 de 2017, señaló en esa ocasión la Corte que: “(…) si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela, el instrumento principal es el del cumplimiento, que implica la comprobación objetiva del desconocimiento de las órdenes adoptadas por el juez de amparo y la posibilidad del juez para hacer efectiva su decisión (…)”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, señaló la Corte: “En este caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción de la autoridad judicial, definido por la parte resolutiva del fallo, le obliga a verificar en el incidente de desacato: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la orden impartida”. Página 7 de 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001841-19.2023.0.00.0001/0001 señor Salvatore Mancuso Gómez en la audiencia única de verdad de los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023.

22. No obstante, la sala cometió una imprecisión en su respuesta, ya que le informó al accionante que dicha decisión sobre la reserva fue adoptada en la Resolución No. 3508 de 2023, cuando en realidad lo fue en la Resolución No. 3804 de 2023. Al ser requerida el respecto, la SDSJ corrigió el error y le dirigió un segundo oficio al señor Pastrana Arango

el 19 de diciembre de 2023, en el que le explicó la imprecisión cometida y le informó de manera correcta el número de resolución en la que se tomó la decisión sobre la reserva.

36. Además, en el informe allegado recientemente por la SDSJ, se advierte que mediante el oficio de radicado Conti n°. 202402000139 del 5 de enero de 2024 se dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del accionante el 26 de diciembre de 2023 y se le hizo entrega formal del material audiovisual y documental relacionado con las versiones rendidas por el señor Mancuso a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, documentación solicitada por el accionante en derecho de petición del 1º de agosto de 2023 y respecto del cual se elevó la presente solicitud de verificación de cumplimiento.

37. En cuanto al segundo, está plenamente acreditado en las diligencias que la SDSJ, el 4 de diciembre de 2023 trasladó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la información suministrada por el señor Salvatore Mancuso Gómez en la audiencia única de verdad, incluyendo un cuadro de contrastación de la información y todos los documentos que entregó el ahora compareciente en sustento de sus afirmaciones y que la misma fue recibida. Así mismo, informó la mencionada comisión del órgano legislativo que, con base en el traslado, se dio apertura al expediente n°. 6363 y que, desde el 1º de febrero de los corrientes se avocó conocimiento del asunto y se le concedió acceso al expediente al

expresidente Pastrana Arango y a su apoderado judicial, quienes pueden dirigirse a las instalaciones del Congreso a efectos de proceder a la revisión del proceso. La decisión les fue debidamente notificada por medio electrónico, el 1º de febrero de 2024.

38. Lo anterior es suficiente para concluir que la SDSJ dio cabal cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023 y, por ende, que en el presente asunto se advierte el restablecimiento de los derechos de petición y debido proceso del accionante, en lo relativo a la controversia que se analizó y resolvió en la precitada providencia judicial.

39. Finalmente, comoquiera que en la Sección de Apelación se surte el trámite de impugnación de la sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, se dispondrá la comunicación de este auto a esa colegiatura para su información.

40. Por lo expuesto, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de

Revisión,

III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la Sentencia SRT-ST-211 del 10 de noviembre de 2023, proferida a favor del expresidente Andrés Pastrana Arango por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

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SEGUNDO. ABSTENERSE DE INICIAR el trámite incidental solicitado por el accionante, a través de su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la autoridad accionada, al accionante y a su apoderado en la forma ordenada por el Decreto 2591 de 1991. COMUNICAR la providencia a la Sección de Apelación de este Tribunal. CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 9 de 9 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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