🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT AT CLD 159 28 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CLD 159 28 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-86.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-AT-CLD-159

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 1500978-86.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela Auto de Rechazo - acción de tutela presentada por ENGRIS

GUSTAVO SALAS AGUILAR contra la JEP.

Fecha de reparto: 21 de julio de 2023

El Despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente Auto,

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Sería del caso avocar conocimiento de la presente acción de tutela promovida por el señor ENGRIS GUSTAVO SALAS AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.118.824.763 contra la JEP 1, para que se le proteja sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad real y efectiva y mínimo vital2, sino fuera porque no es posible determinar las autoridades accionadas, ni el hecho o la razón que motiva la solicitud de amparo. 1 Expediente Legali, folio 5.

2 Ibidem. Página 1 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-8790051 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-86.2023.0.00.0001

II. ANTECEDENTES

2. En el escrito de tutela se evidencian algunas inconsistencias en la determinación de los hechos y las pretensiones promovidas por el accionante, de la interpretación del documento es posible identificar la siguiente controversia:

3. El tutelante alega que es víctima de desplazamiento forzado por parte de miembros del Bloque Norte de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) y que ha realizado los trámites pertinentes ante “el despacho transicional 10 de Barranquilla (sic)”3 para que sea sujeto de reparación. Por consiguiente, indicó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) incurrió en “(…) DILACION DE

TERMINOS, OMISION Y NEGLIGENCIA (sic)”4.

4. Por tal motivo, presentó acción de tutela contra “JEP/Justicia y Paz”, junto con la acción se allegó una petición en la que en el encabezado se indica que se dirige a “Señores JEP/Justicia y Paz”, y se solicita como pretensión “[e]l presente derecho de petición (…) [s]olicito se dé tramite pertinente de la relación con el pago inmediato reparación judicial (justicia y paz), [s]e dé solución a fondo dentro de las

circunstancias FIJANDO FECHA EXACTA en el proceso judicial de víctima de la violencia”5.

5. Con base a lo anterior, el 25 de julio de 2023 el Despacho sustanciador profirió un auto6, en donde indicó que, de la lectura del escrito de tutela, no se lograba establecer con claridad contra qué autoridades va dirigida la acción, ni las presuntas conductas que por acción u omisión se le atribuyen a la JEP, en particular, que puedan haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el señor ENGRIS GUSTAVO SALAS AGUILAR.

6. Por tanto, el Despacho refirió que, a pesar del carácter informal del proceso de tutela, desprovisto en su interposición y trámite de requisitos especiales, en algunos casos el juez constitucional se enfrenta a escritos ambiguos, incompletos o confusos, que no le permiten establecer prima facie los hechos y fundamentos 3 Expediente Legali, folio 5.

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Expediente Legali, folios 8-11. Dicha providencia fue suscrita por la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez, en tanto la Magistrada Claudia López Díaz, quien preside la Subsección Tercera, se encontraba en situación administrativa. Página 2 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .61E443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-8790051 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500363-96.2023.0.00.0001 en los que se sustenta la solicitud. Cuando este tipo de situación se presenta, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, contempla un mecanismo previo a la decisión que avoca el conocimiento de la acción, consistente en solicitarle al accionante corregir la misma, con el propósito de que se pueda adoptar una decisión de fondo7.

7. En ese sentido, solicitó al señor ENGRIS GUSTAVO SALAS AGUILAR, que precisara de su escrito de tutela y que especificara: (i) contra qué autoridades dirige la acción constitucional; (ii) cuál o cuáles son, en concreto, las conductas a las que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, que indique si hay alguna acción y omisión de órganos de la JEP y en ese caso, indique cuál o cuáles; y, (iii) allegara, de ser el caso, las solicitudes que alega que no fueron resueltas por las autoridades de la JEP. Para estos efectos, se le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicho auto.

8. El 28 de julio de esta anualidad, vencido el término de dos (2) días otorgado por la Sección de Revisión (SR) al accionante, la Secretaría Judicial a través de Informe N° 35808 indicó que se había comunicado la decisión al señor

SALAS AGUILAR; sin embargo, este no había allegado respuesta frente a lo solicitado. Igualmente, el Despacho revisó el sistema de información CONTI, en donde tampoco se encontró registro de comunicación alguna entregada por el accionante.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

9. El escrito fue enviado el 19 de julio de 2023 por parte del Centro de Servicios Judiciales de Medellín (Antioquia) al correo info@jep.gov.co9, y repartido al día siguiente a la Subsección Tercera de la SR10. El 25 de julio, se profirió auto previo al avocamiento del trámite en virtud del artículo 17 del Decreto 2591. 7 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 8 Expediente Legali, folio 18. 9 Expediente Legali, folio 1. 10 Expediente Legali, folio 6, Informe Secretarial N° 3331.

Página 3 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .61E443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-8790051 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-86.2023.0.00.0001

IV. CONSIDERACIONES

10. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela debe ser avocada o rechazada, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la figura del rechazo en materia de acciones de tutela; y, (ii) respecto del caso concreto. 4.1. Rechazo de la acción de tutela

11. En materia de tutela, el rechazo es una figura, excepcional, establecida en el Decreto 2591 de 1991 que sólo procede cuando: “(…) el demandante no corrige la acción (artículo 17) y cuando existe cosa juzgada constitucional (artículo 38)”11. En particular, la falta de corrección de la demanda se establece en los siguientes términos: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

12. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-483 de 2008, donde se pronunció en una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero

de dicho artículo 17, explicó que el rechazo excepcional, previsto en la norma acusada, persigue los siguientes fines constitucionales: (i) La efectiva satisfacción de los derechos y deberes de las personas (Const. Pol., arts. 2 y 95-7), en tanto se le exige al accionante el cumplimiento de una carga mínima de diligencia en relación con la presentación de los elementos básicos que le permitan al juez comprender el alcance de la pretensión, de manera que pueda impartir las órdenes que, efectivamente, correspondan con la situación planteada. (ii) La prevalencia del derecho sustancial (Const. Pol., art. 228) que implica la necesidad de que los jueces den soluciones de fondo a los problemas jurídicos que les son planteados, lo que solo será posible en la medida en que aquellos tengan claridad sobre la situación de hecho que les es puesta de presente. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. Página 4 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-8790051 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500363-96.2023.0.00.0001

(iii) La eficiencia en la administración de justicia (Const. Pol. arts. 228 y

  1. que ordena diligencia a los funcionarios y empleados judiciales en la sustanciación de los asuntos que son de su conocimiento. Principio que no es posible satisfacer ante la inviabilidad de establecer los hechos que causaron la presentación de una acción de tutela, lo que deviene en: “(…) en un desgaste injustificado para la administración, una utilización ineficiente de recursos y el consecuente incumpliendo en la expectativa legitima del peticionario de obtener una respuesta de fondo a sus pretensiones”.

13. Con base en dichos planteamientos, la Corte ha precisado en providencias posteriores en las cuales ha decidido sobre la aplicación del art. 17 del Decreto 2591 de 1991, que: El aparte de la norma permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto12.

14. En conclusión, para la Corte Constitucional, el rechazo de la acción de tutela procede, de manera excepcional, cuando concurren los elementos ya referidos “(…) y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo”13. 4.2. Caso concreto

15. Como se indicó, el escrito del señor ENGRIS GUSTAVO SALAS AGUILAR no permite dilucidar los elementos básicos que permiten al juez constitucional dar trámite al amparo y resolver en debida forma, de acuerdo con su mandato en relación con la protección de los derechos fundamentales.

16. Por el contrario, ante la falta de claridad en cuanto a los hechos que suscitan el amparo, y las autoridades que se involucran en el mismo, este 12 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2009. En el mismo sentido: Corte Constitucional, Auto A058 de 1999.

13 Ibidem. Página 5 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-8790051 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-86.2023.0.00.0001

Despacho constata que, aún cuando el proceso de tutela tiene un carácter informal, desprovisto en su interposición y trámite de requisitos especiales, en el caso bajo examen, el accionante no ha satisfecho la carga mínima que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como necesaria en procedimientos como el presente, para dar continuidad al mismo.

17. Adicionalmente, pese a que el Despacho sustanciador del trámite,

mediante auto de 25 de julio de 2023, requirió al señor SALAS AGUILAR para que corrigiera el escrito presentado, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del Decreto 2591 de 1991, cumplido el término de dos (02) días después de surtida la respectiva notificación personal, el accionante guardó silencio, de manera que no se puede dar por atendida la solitud del juez constitucional.

18. Así las cosas, en los términos que ha dispuesto la legislación y la jurisprudencia en materia de tutelas respecto de su rechazo, cuando se está ante escritos incomprensibles para la autoridad judicial, se ha constatado que: (i) la acción de amparo no cumple con un estándar mínimo de claridad en cuanto a los hechos, el objeto y las pretensiones que la motivan; (ii) se ha habilitado el término de dos (02) días para que el accionante corrigiera su escrito; y, pese a ello, (iii) no se ha allegado escrito de aclaración o ajuste alguno que permita esclarecer los elementos básicos que posibiliten a la SR avocar el conocimiento del asunto e impartir el trámite correspondiente.

19. Por lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y la ya referida jurisprudencia constitucional, se dispondrá el rechazo de la acción de tutela presentada por el señor ENGRIS GUSTAVO

SALAS AGUILAR.

20. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el señor

ENGRIS GUSTAVO SALAS AGUILAR.

Página 6 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61E443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-8790051 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500363-96.2023.0.00.0001

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión al señor ENGRIS GUSTAVO

SALAS AGUILAR.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG009 de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 7 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .61E443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-8790051 osecorp

Consultar sobre este documento ...