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JEP - Auto SRT AT CLD 395 09 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CLD 395 09 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 7 63 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN PRIMERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-AT-CLD-395

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1500576-34.2025.0.00.0001

Proceso:

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA contra la Subdirección de Talento Humano de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Desistimiento Fecha de reparto: 23 de mayo de 2025

El Despacho sustanciador de la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide lo pertinente respecto de la manifestación de desistimiento formulada por el accionante dentro del trámite de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de mayo de 2025, el señor WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA,

formulada por el accionante dentro del trámite de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de mayo de 2025, el señor WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N.º 7.726.727, actuando por intermedio de apoderado 1, formuló acción de tutela contra la Subdirección de Talento Humano de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Adujo que esa

1 El abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, de acuerdo con poder visible a fl. 4 del Expediente Legali.P á g i n a 2 | 6

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dependencia vulneró su derecho fundamental de petición, ya que no respondió oportunamente la solicitud que presentó el 28 de abril de 2025, para que se le entregara el “expediente administrativo respecto de la reclamación [que formuló para obtener] la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013, teniendo en especial consideración “Constancia de ejecutoria del Acto Administrativo del 12 de mayo de 2021 con radicado 202102005781 (sic)”2. Por lo anterior, pidió que se ampare el derecho invocado y se ordene a la accionada resolver su solicitud.

3. El 23 de mayo de 2025, a través de ACTA.TSR.0000182.20253, el asunto

ampare el derecho invocado y se ordene a la accionada resolver su solicitud.

3. El 23 de mayo de 2025, a través de ACTA.TSR.0000182.20253, el asunto fue repartido a l Despacho sustanciador de la Subsección Primera de la SR, quien, mediante Auto SRT -AT-JBM-259 de 26 de mayo de 2025 4, efectuó manifestación de impedimento para resolver el asunto.

4. A través de Auto SRT-AT-005 de 29 de mayo de 20255, el magistrado fue separado del conocimiento del caso, tras encontrarse configurada la causal de impedimento de que trata el num. 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, surtido nuevamente el reparto, el caso fue asignado al siguiente Despacho en turno de la Subsección Primera, mediante informe secretarial ISJ.TSR.0002735.2025 de 3 de junio de 20256.

5. A través de Auto SRT -AT-CLD-387 de la misma fecha 7, se avocó conocimiento del trámite y se corrió traslado del escrito de tutela a la accionada.

6. El 4 de junio de 20258, el apoderado del accionante allegó memorial manifestando que desistía de la acción “atendiendo a que el día 29 de mayo los accionados dieron cumplimiento y remitieron las certificaciones solicitadas, razón por la cual ya no se hace necesario continuar con el mencionado mecanismo (sic)”9.

7. Mediante comunicación de 5 de junio de 2025 10, la Subdirección de Talento Humano de la JEP alegó que no vulneró el derecho invocado, pues, a

2 Expediente Legali, fls. 10-12.

7. Mediante comunicación de 5 de junio de 2025 10, la Subdirección de Talento Humano de la JEP alegó que no vulneró el derecho invocado, pues, a

2 Expediente Legali, fls. 10-12. 3 Expediente Legali, fl. 13. 4 Expediente Legali, fls 14-18. 5 Expediente Legali, fls. 22-29. 6 Expediente Legali, fls. 40-41. 7 Expediente Legali, fls. 42-45. 8 Expediente Legali, fls. 61-62. 9 Ibidem. 10 A través de oficio N.º 202503037283, expediente Legali, fls. 63-86.P á g i n a 3 | 6

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través de oficio notificado el 29 de mayo del mismo año11, suministró respuesta de fondo al actor y le proporcionó los documentos deprecados, incluyendo la constancia de ejecutoria antes mencionada (ver, supra, párr. 2). Por lo anterior, reclamó que se desestime el amparo.

III. CONSIDERACIONES

8.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela

8. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política , la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que procura la

III. CONSIDERACIONES

8.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela

8. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política , la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que procura la protección inmediata de los derechos fundamentales. En concreto, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de obtener una solución pronta y efectiva cuando existan motivos fundados sobre la existencia de violaciones o amenazas a sus derechos fundamentales, por acción u omisión de autoridades, o de particulares12.

9. Ahora bien, dada su naturaleza de acción judicial promovida a instancia de la parte interesada , se ha considerado que se trata de una acción desistible, mediante una declaración de voluntad expresa e inequívoca del titular de los derechos presuntamente comprometidos13. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia del desistimiento “depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión”14

10. . Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que tal manifestación solo puede hacerse mientras la acción esté “en curso” . Esta previsión ha sido definida como una regla general en el trámite de instancia, la cual consiste en que la respectiva solicitud debe presentarse antes de que se haya proferido decisión de fondo sobre la controversia constitucional 15. En

efecto, la sentencia T-547 de 2011 indicó:

11 Expediente Legali, fls. 68-79. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2011.

efecto, la sentencia T-547 de 2011 indicó:

11 Expediente Legali, fls. 68-79. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2011. 13 Corte Constitucional Sentencia A-114 de 2013. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Autos 008 de 2012 y 283 de 2015. “(…) la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión, puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales, así como de unificación, consolidación, interpretaciónP á g i n a 4 | 6

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Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a haber obtenido el actor lo demandado sin necesidad de pronunciamiento judicial, “en cuyo caso se archivará”, exceptuando que, si “el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.16

11. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes aspectos sobre el desistimiento: (i) debe ser incondicional, esto es, que

resultado incumplida o tardía.16

11. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes aspectos sobre el desistimiento: (i) debe ser incondicional, esto es, que no se someta a limitaciones que restrinjan la voluntad de quien desea renunciar a la actuación; (ii) tiene carácter unilateral, porque solo puede ser presentado por el titular de los derechos en discusión (el demandante o su apoderado); (iii) implica renunciar a todas las pretensiones de la demanda, lo que conlleva la consecuente terminación del proceso y la extinción del derecho pretendido con independencia de que exista o no 17; (iv) impide formular una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal18; (v) surte efectos cosa juzgada, una vez es aceptado con decisión de fondo adoptada mediante auto19; (vi) puede ser restringido, dependiendo del alcance de las pretensiones de la demanda o de la existencia de circunstancias que afecten el interés general; eventos en los cuales el proceso continuará su tránsito normal20, toda vez que un actor de manera individual no dispone de las garantías de los demás, para impedir un pronunciamiento de fondo 21; y (vii) es improcedente en la etapa de revisión a cargo de la Corte Constitucional, en tanto no es una instancia, sino un trámite de interés público22.

y aplicación de los mismos; y, además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes”.

no es una instancia, sino un trámite de interés público22.

y aplicación de los mismos; y, además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes”. 16 Además, las sentencias T-550 de 1992, T -260 de 1995, T -575 de 1997, T -010 de 1998, T -433 de 1993 , T294 de 1994, T-412 de 1998 y T-129 de 2008, y los autos A-313 de 2001, A-314 de 2006 y A-114 de 2013, son antecedentes de la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto del alcance del desistimiento de la acción de tutela de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentra el trámite, como también, la naturaleza y trascendencia de los derechos que se pretenden salvaguardar. 17 Corte Constitucional Sentencia A-114 de 2013. 18 Corte Constitucional Sentencia T-547 de 2011. 19 López Banco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I. Dupré. Citado por Corte Constitucional. Auto A-114 de 2013. 20 Corte Constitucional Sentencia A-114 de 2013. 21 Corte Constitucional Sentencia A-114 de 2013. 22 Ibidem.P á g i n a 5 | 6

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12. Por último , cabe aclarar que, en diferentes providencias 23, la SR ha recogido las anteriores consideraciones para concluir que , en las acciones de tutela que conoce esta Jurisdicción, el desistimiento es plenamente aplicable , siempre que sea planteado por la parte accionante ante s de que culmine el trámite, y no involucre asuntos de interés general, ni constituya un acto defraudatorio de los derechos fundamentales de aquella.

8.2. Caso concreto

13. Por intermedio de apoderado, e l señor WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA solicitó la protección de su derecho de petición, el cual fue presuntamente vulnerado por la Subdirección de Talento Humano de la JEP, al no responder la solicitud que aquel presentó el 28 de abril de 2025 para obtener piezas procesales del expediente relativo a la reclamación que formuló para obtener “la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013”.

14. Ahora bien, como se advirtió, mientras se encontraba en trámite la acción, el apoderado del accionante manifestó su intención de desistir de la misma, toda vez que la accionada satisfizo lo solicitado, remitiéndole los elementos documentales que requería (ver, supra, párr. 6).

15. Una vez contrastada dicha manifestación con los hechos que motivaron el recurso de amparo, encuentra el Despacho que concurren los presupuestos

elementos documentales que requería (ver, supra, párr. 6).

15. Una vez contrastada dicha manifestación con los hechos que motivaron el recurso de amparo, encuentra el Despacho que concurren los presupuestos para dar por terminada la act uación, habida cuenta que: (i) a la fecha, no se ha dictado decisión de fondo sobre la discusión constitucional; (ii) el actor, por intermedio de su representante, dio a conocer de manera expresa su intención de desistir de la acción de tutela, en tanto obtuvo respuesta a la solicitud en comento, circunstancia que, por demás, fue corroborada por la propia entidad convocada, la cual aseveró que efectivamente absolvió el pedimento de aquel

(ver, supra, párr. 7); y, (iii) no se está ante un asunto que comprometa el interés general o que afecte los derechos de otras personas diferentes al promotor del amparo.

16. Así las cosas , en la medida que el accionante considera satisfecho el objeto de la acción y no se advierte la existencia de una vulneración actual del derecho fundamental invocado, ni un interés jurídico prevalente que justifique

23 Autos de 16 de junio de 2020 (expediente 9001190-33.2020.0.00.0001), 9 de diciembre de 2020 (expediente 0002506-40.2020.0.00.0001) y 29 de mayo de 2024 (expediente 1500678-90.2024.0.00.0001).P á g i n a 6 | 6

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la intervención del juez constitucional, no queda alternativa diferente a aceptar el desistimiento planteado por el apoderado de aquel y ordenar el archivo del expediente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela formulada por el señor WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA.

SEGUNDO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al señor WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA y a su apoderado, a través del correo electrónico indicado en el escrito de tutela, así como a la autoridad accionada dentro de este proceso constitucional.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

QUINTO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del Acuerdo AOG No. 009 de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

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