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JEP - Auto SRT AT CLD 504 23 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CLD 504 23 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000396-92.2025.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN PRIMERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-AT-CLD-504 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente 0000396-92.2025.0.00.0001/0001 Asunto Acción de tutela - Trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia SRT-SR-126 de 28 de mayo de 2025 Fecha de reparto 06 de mayo de 2025 El Despacho Sustanciador de la Subsección Primera1 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. El señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.399.458, interpuso acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso2. 1 El 06 de mayo de 2025, la SEJUD-SR, mediante acta secretarialTSR.0000161.20258, realizó el reparto de la acción de tutela a la Subsección Primera. No obstante, al magistrado sustanciador manifestó su impedimento sustentado en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 mediante el Auto SRT-AT-JBM-234 de 07 de mayo de 2025.

La SEJUD-SR, conforme al Reglamento General de la JEP, procedió con la remisión del asunto al siguiente magistrado que compone la Subsección Primera, trámite en el cual se dispuso reconformarla para resolver el impedimento, y a continuación, se profirió el Auto SRT-AT-004 de 14 de mayo de 2025, por el cual, se declaró fundado el impedimento respecto de las causales invocadas por el togado, y se dispuso su separación del conocimiento de este trámite. 2 Expediente Legali, fls. 6-7.Página 2 de 12

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2. En el marco de la acción de tutela promovida, esta Subsección de la Sección de Revisión (SR) profirió la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025, en la cual se dispuso, entre otras determinaciones: PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la solicitud elevada por el señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ referente a la eliminación de antecedentes. SEGUNDO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ, en relación con la solicitud de certificación de "libertad incondicionada" (sic). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la comunicación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud de certificación requerida por el accionante. TERCERO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental de habeas data de GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en un término no superior a cinco (5) días, a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las acciones necesarias tendientes a validar la información que le fue reportada por la JEP a la Procuraduría General de la Nación sobre la libertad condicionada otorgada al accionante y disponga lo necesario para que esa entidad ajuste el aplicativo SIRI en lo pertinente.

3. A través de informe secretarial No. -ISJ.TSR.0002886.2025-, de 13 de junio de 20253, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) allegó al Despacho los radicados Conti No. 202501043812 y 202501043809 de 11 de junio de 20254, suscritos por el accionante con el asunto “Incidente de desacato Gustavo Joanis Bedoya Martinez”, en los que informó sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en los siguientes términos: [D]e manera atenta y respetuosa, por medio del presente me dirijo ante su honorable despacho, para informarle que no a habido cumplimiento de su orden judicial (…) la cual consiste en: CERTIFICAR MI PAZ Y SALVO DE LIBERTAD INCONDICIONAL, Y LA EXCLUSION DE MIS DATOS DE LA BASE DE DATOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL. 3 Expediente Legali, fl. 146. 4 Expediente Legali, fls. 97-145.Página 3 de 12

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Obtuve el beneficio que proporciona la LA AMNISTIA, lo que por Ley obtuve el perdón otorgado por el Estado, no obstante, cumplo ocho (8) años en Libertad condicional, violándome el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y DE HABEAS DATA (sic)5. 4. En consecuencia, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela, a través de Auto SRT-AT-CLD-422 de 24 de junio de 20256, este Despacho requirió a la SAI, para que informara: (…) el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025 proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión, en favor del accionante GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ y, de ser el caso, precise la fecha y forma en que dicha decisión fue cumplida; y remita los soportes respectivos. 5. Mediante oficio SAI-MGM-OFI-045-2025 de 25 de junio de 20257, la Sala de Justicia señaló que, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-221-2025 del 3 de junio de 2025, debidamente notificada al actor el 4 de junio de 20258, requirió al accionante para que indicara de manera expresa la información que solicitaba ser certificada con el propósito de resolver lo que corresponda de manera oportuna. 6. La SAI puso de presente que ante la falta de respuesta del señor BEDOYA MARTÍNEZ, a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-260-2025 del 24 de junio de 2025, notificada el 26 de junio siguiente, reiteró la referida solicitud. 7. Ante el silencio del actor, este Despacho profirió el Auto

MARTÍNEZ, a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-260-2025 del 24 de junio de 2025, notificada el 26 de junio siguiente, reiteró la referida solicitud. 7. Ante el silencio del actor, este Despacho profirió el Auto SRT-AT-CLD-434 de 7 de julio de 20259 con el propósito de obtener un pronunciamiento por parte del señor BEDOYA MARTÍNEZ sobre los requerimientos que la Sala de Justicia le hizo, solicitud atendida el mismo 07 de julio a la cual el accionante adjuntó su manifestación a la SAI para el respectivo trámite. 8. Dada la respuesta allegada por parte del accionante, mediante Auto SRT-AT-CLD-464 de 14 de julio de 202510, se requirió a la SAI para que informara lo 5 Expediente Legali, fls. 98; 143. 6 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 147-152. 7 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls, 167-169. 8 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls, 178-180. 9 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls, 191-193. 10 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 208-210.Página 4 de 12

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pertinente respecto del cumplimiento de lo ordenado mediante Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025. 9. La SEJUD-SR, según informe No. ISJ.TSR.0003515.202 de 21 de julio de 202511, señaló que la SAI respondió a través de oficio SAI-MGM-OFI-047-2025 de 18 de julio de 202512, en el que remarcó que dio cumplimiento a lo ordenado por la Subsección Primera y remitió soporte de su afirmación. 10. Por otra parte, es menester indicar que, el 03 de junio de 202513, la SAI presentó impugnación contra la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025, por lo que este Despacho concedió, en efecto devolutivo, la oposición formulada y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Sección de Apelación (SA), todo esto, a través de Auto SRT-AT-CLD-391 de 06 de junio de 202514. Se precisa entonces que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, si bien el asunto deberá ser analizado en una segunda instancia, ello no obsta para atender las órdenes dictadas en la sentencia de primera, por cuanto éstas son de cumplimiento inmediato15. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia 11. Dado que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Subsección Tercera de la SR es competente para dar trámite tanto a los incidentes de desacato, así como para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, actuación que inició este Despacho sustanciador. 11 Expediente Legali No.

de 1991, la Subsección Tercera de la SR es competente para dar trámite tanto a los incidentes de desacato, así como para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, actuación que inició este Despacho sustanciador. 11 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 239. 12 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 223. 13 Expediente Legali, No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fls. 633-634. 14 Expediente Legali, No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fls. 635-638. 15 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-577 de 1993 y T-068 de 1995.Página 5 de 12

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000396-92.2025.0.00.0001/0001 2.2. Naturaleza jurídica del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato 12. El cumplimiento de una sentencia de tutela (y su consecuente trámite) se encuentra regulado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Se trata de un asunto obligatorio, pues hace parte integral de la garantía constitucional, debiéndose tramitar de oficio por parte del juez de primera instancia16. 13. Al respecto, la Corte Constitucional ha concluido que el cumplimiento de una sentencia de tutela hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, siendo un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso17. 14. Por otra parte, el incidente de desacato se encuentra regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. El desacato es incidental, pues se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. Es un mecanismo judicial (preferente y sumario) para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas18. 15. La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial19. 16. En consecuencia, es claro que aun cuando el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, comparten un objetivo común, que es asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido20: “(…) aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de

16 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 28 de abril de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 3 de mayo de 2018 y T-014 de 22 de enero de 2009. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 28 de abril de 2017.Página 6 de 12

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cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente”21 (Subrayado fuera del texto original). 17. Así, al tener un mismo objetivo común, es posible para los Magistrados de la Sección de Revisión, “[a]ntes de abrir un incidente de desacato, (…) evaluar la realidad del incumplimiento [del fallo de tutela] (…)”22, razón por la cual puede valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tal como sucedió en esta oportunidad. 2.3. Del caso concreto 18. En el asunto bajo examen, el señor BEDOYA MARTÍNEZ informó a la SR acerca de un posible incumplimiento de la SAI respecto de las órdenes impartidas en la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025 (ver, supra párr. 2), esto es, la expedición por parte de la Sala de Justicia de la certificación de "libertad incondicionada" y “exclusión” de antecedentes (sic)23, por lo que conviene pronunciarse de manera separada de cada una de ellas, y de una cuestión adicional que permite esclarecer el alcance del fallo, con el propósito de determinar lo que corresponda de acuerdo con los soportes allegados a la actuación. En síntesis, el análisis será abordado de la siguiente manera: (i) sobre la expedición de la certificación de "libertad incondicionada" solicitada por el actor; (ii) respecto de la eliminación de antecedentes, y; (iii) en cuanto a la actualización de datos en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). 2.3.1. Expedición de certificación 19. Como se advirtió en el acápite de antecedentes

antecedentes, y; (iii) en cuanto a la actualización de datos en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). 2.3.1. Expedición de certificación 19. Como se advirtió en el acápite de antecedentes (ver, supra, párrs. 5-6), la Sala de Justicia efectuó labores para dar cumplimiento a lo ordenado por la SR, buscando una manifestación clara por parte del actor sobre lo pretendido con la certificación, lo cual se obtuvo el 7 de julio de 2025, gracias a la providencia SRT21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014. 23 Expediente Legali, fls. 97-145.Página 7 de 12

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AT-CLD-434 de 7 de julio de 2025 que este Despacho profirió requiriendo al accionante24. 20. A continuación, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-291-2025 de 16 de julio de 202525, la Sala de Justicia resolvió proferir una certificación para dar cuenta que: (i) el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), concedió al accionante el beneficio de libertad condicionada, para traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN); (ii) la misma autoridad, el 16 de agosto de 2017, otorgó libertad condicionada; y (iii) la situación jurídica en la JEP no ha sido resuelta de manera definitiva (otorgamiento de amnistía, imposición de una sanción o renuncia a la persecución penal), correspondiente al expediente Legali No. 1500094-86.2025.0.00.000126. 21. La certificación27 fue expedida con fecha 16 de julio de 2025 y fue entregada efectivamente al actor el mismo día, a través de correo electrónico a la cuenta cerva18@outlook.es28. 22. Lo anterior, permite evidenciar que la SAI, conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, que contempla la expedición de certificaciones que contengan datos de los procesos y el estado de estos, procedió con la emisión del respectivo documento y lo remitió de manera efectiva al señor BEDOYA MARTÍNEZ. 2.3.2. Eliminación de antecedentes 23. Resulta oportuno recordar que en la Sentencia de primera instancia se advirtió enfáticamente que con la expedición de la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-190-2025 de 16 de mayo de 2025, la cual fue debidamente notificada al 24 Expediente Legali No.

Resulta oportuno recordar que en la Sentencia de primera instancia se advirtió enfáticamente que con la expedición de la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-190-2025 de 16 de mayo de 2025, la cual fue debidamente notificada al 24 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls, 191-193. 25 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 229-232. 26 La situación jurídica del señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ no ha sido resuelta de manera definitiva pues en su contra continúan vigentes, aunque suspendidos en virtud del artículo 20 del acto legislativo 01 de 2017, los antecedentes por las conductas de terrorismo y homicidio agravado en el marco del proceso penal con radicado 63130310400120130000100, y 63001600005920100085300. 27 Certificado de estado de proceso de beneficios transicionales de 16 de julio de 2025. Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 238. 28 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 234-237. Constancia de entrega en servidor de correo: el 17 de julio de 2025 a las 14:20:36; Constancia de abierto: mismo día, a las 14:20:59; Constancia de clic, mismo día, a las 14:21:16.Página 8 de 12

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accionante, se atendió expresamente lo pretendido por el actor en cuanto a la eliminación de antecedentes, lo que permitió la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este punto (ver, supra párr. 2). 24. Vale la pena indicar además que, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-291-2025 de 16 de julio de 2025, notificada de manera efectiva a través de correo electrónico a la cuenta cerva18@outlook.es29, la SAI reiteró al compareciente que no se cumplían las condiciones del régimen transicional para que la Sala ordenara la modificación o eliminación de la información del Archivo Nacional de Identificación, y demás bases de datos, ya que respecto de los procesos penales por los delitos de terrorismo y homicidio agravado a nombre del actor por los que fue condenado, actualmente goza de un beneficio provisional30. 25. Por lo referido previamente, este Despacho precisa que en la sentencia de 28 de mayo de los corrientes, en parte alguna se determinó que la Sala de Justicia debía resolver aspectos relativos a la eventual libertad del actor y, en la misma línea, no se elevó ninguna orden relacionada con la remoción de antecedentes, puesto que, luego del respectivo análisis, debidamente sustentado en la providencia de primera instancia, se declaró carencia actual de objeto por hecho superado al observar que la SAI, en el marco del proceso judicial que adelanta, advirtió al accionante que hasta que no se definiera su situación jurídica no se podría proceder favorable o desfavorablemente sobre la eliminación de antecedentes. 26. En consecuencia, no será necesario efectuar análisis ulteriores sobre el particular, en el entendido que no hay orden encaminada a excluir, eliminar o remover antecedentes judiciales a nombre del actor y el sustento de ello está plenamente fijado en la parte motiva de la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025. 29 Expediente Legali No.

que no hay orden encaminada a excluir, eliminar o remover antecedentes judiciales a nombre del actor y el sustento de ello está plenamente fijado en la parte motiva de la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025. 29 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 234-237. Constancia de entrega en servidor de correo: el 17 de julio de 2025 a las 14:20:36; Constancia de abierto: mismo día, a las 14:20:59; Constancia de clic, mismo día, a las 14:21:16. 30 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 231.Página 9 de 12

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2.3.3. Actualización de datos en SIRI (Registro No. 200626663) 27. Precisado el punto anterior, se procede a verificar el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia objeto de esta actuación (ver, supra párr. 2). Al respecto, al revisar lo allegado por parte de la Procuraduría General de la Nación (PGN) en el trámite de primera instancia, se advirtió oficiosamente una imprecisión en relación con el beneficio otorgado ya que correspondía al de libertad condicionada y no al de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA)31 como de manera errada se evidenciaba en las capturas del Sistema SIRI (Registro 200626663) afectando la fiabilidad de la información y, de contera, impactando el derecho fundamental al habeas data del actor a que la información que reposa en bancos de datos se corresponda con la realidad fáctica y jurídica. 28. Lo anterior, implicó que se concediera el amparo de este derecho y, en consecuencia, se ordenara a la SAI que adelantara las acciones necesarias tendientes a validar la información que le fue reportada por la JEP a la PGN sobre la libertad condicionada otorgada al actor y dispusiera lo necesario para que esa entidad ajustara el aplicativo SIRI en lo pertinente. 29. Para dar cumplimiento al ordinal tercero de la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025, la Sala de Justicia indicó que, a través de oficio No. DRSCI-1355-JDBR3 del 9 de junio de los corrientes, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la PGN, entregó información sobre las anotaciones y novedades reportadas en el Sistema SIRI relacionados con los registros que en las bases reportan a nombre del actor (200758327 y 200626663). 30. La SAI concluyó que, aunque de lo existente se puede predicar que previamente no

la PGN, entregó información sobre las anotaciones y novedades reportadas en el Sistema SIRI relacionados con los registros que en las bases reportan a nombre del actor (200758327 y 200626663). 30. La SAI concluyó que, aunque de lo existente se puede predicar que previamente no ordenó la inscripción de una actualización en el sistema SIRI de los datos personales o antecedentes del accionante, en cumplimiento de las órdenes impartidas en primera instancia, a través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-260 del 24 de junio de 2025, solicitó a la PGN proceder con la modificación del registro No. 200626663, ya que, como se expuso antes, el beneficio conferido al señor BEDOYA MARTÍNEZ, corresponde al de libertad condicionada y no al de LTCA. A su vez, requirió la actualización en la referida herramienta con el 31 Expediente Legali, fls. 225-226.Página 10 de 12

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argumento de que el beneficio fue otorgado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, según sentencia de 16 de agosto de 2017 y no por la JEP. 31. Como resultado de lo anterior, la Sala constató que la PGN procedió con la modificación requerida y así se evidencia en el certificado de antecedentes expedido por la referida autoridad32: Registro SIRI No: 200626663: Nombre Causa Entidad Tipo Acto Fecha Acto SUSPENSION ART. 20 AL 01/2017 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP – SECRETARIA EJECUTIVA - BOGOTA DC OFICIO 23/07/2019 LIBERTAD CONDICIONADA (LEY 1820 DE 2016) JUZGADO 5 EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - BUCARAMANGA (SANTANDER) AUTO 16/08/2017 Tabla 1: Registro novedades radicado 200626663 32. Lo que antecede, permite confirmar que lo dispuesto en el ordinal tercero de la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025 fue cumplido a cabalidad por parte de la SAI, en primer lugar, al requerir a la PGN para que, de manera oportuna, actualizara los datos del registro 200626663 sobre el beneficio otorgado al compareciente y la autoridad que lo decretó y, en segundo lugar, al verificar que la modificación se haya efectuado. 33. En conclusión, el recuento efectuado y los soportes allegados permiten asegurar que la SAI dio cumplimiento a la Sentencia SRT-SR-126 de 28 de mayo de 2025 de la siguiente manera: (i) Profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-291-2025 de 16 de julio de 2025, notificada efectivamente al actor33, en la que, entre otras cuestiones, ordenó la

de 28 de mayo de 2025 de la siguiente manera: (i) Profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-291-2025 de 16 de julio de 2025, notificada efectivamente al actor33, en la que, entre otras cuestiones, ordenó la expedición de la certificación requerida por el señor BEDOYA, 32 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 227-228. 33 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 234-237. Constancia de entrega en servidor de correo: el 17 de julio de 2025 a las 14:20:36; Constancia de abierto: mismo día, a las 14:20:59; Constancia de clic, mismo día, a las 14:21:16.Página 11 de 12

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le recordó que no procedía la eliminación de antecedentes por no estar definida aun su situación jurídica en la JEP y reiteró al actor que debe cumplir con la suscripción y remisión de documentación que permitirá continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante la Sala. (ii) Expidió y puso en conocimiento al actor la certificación pedida34, informando que ante la SAI cursa un proceso de solicitud de beneficios bajo el expediente No. 1500094-86.2025.0.00.0001 que actualmente registra en estado de ampliación de información; que no se ha definido su situación jurídica, y; entregó detalles sobre el otorgamiento de la libertad condicionada, la cual no se debe entender como la finalización de sus procesos. (iii) A través de las Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-221-2025 del 3 de junio de 2025 y SAI-AOI-T-MGM-260-2025 del 24 de junio de 2025, adelantó las gestiones que condujeron a que en el Sistema SIRI de la PGN se modificaran las notas que sobre el radicado 200626663 registraban respecto de la autoridad que otorgó el beneficio provisional y la naturaleza de este, esto es, la libertad condicionada. 34. En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, que da cuenta del cumplimiento íntegro de las órdenes proferidas en la sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025, resulta innecesario iniciar trámite de desacato alguno, por lo cual se procederá a archivar este procedimiento incidental. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho

de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dio cumplimiento a la Sentencia de tutela SRT-SR-126 de 28 de mayo de 2025.

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SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, ARCHÍVESE DE FORMA DEFINITIVA el presente expediente, contentivo del trámite de verificación del cumplimiento a la Sentencia SRT-SR-126 de 28 de mayo de 2025. TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ, lo cual puede realizarse al correo electrónico indicado en el escrito de tutela. CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Sección de Apelación, como autoridad que actualmente conoce el asunto en segunda instancia. QUINTO: ADVERTIR que, contra esta decisión, no procede recurso alguno. SEXTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público. SÉPTIMO: REMITIR esta providencia a la Relatoría de la JEP, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo AOG 009 de 2022 del Órgano de Gobierno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada

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