🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT AT CLD 552 11 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CLD 552 11 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN PRIMERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-AT-CLD-552

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Expediente 0000542-36.2025.0.00.00011

Asunto Solicitud del señor Gustavo Joanis Bedoya Martínez para continuar con el t rámite de cumplimiento de la Sentencia SRTSR-126 de 28 de mayo de 2025. Fecha de reparto 06 de mayo de 2025

El Despacho Sustanciador de la Subsección Primera2 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

1 Se precisa que el expediente principal de la acción de tutela corresponde al identificado con No. 150052875.2025.0.00.0001. A su vez, el asignado al presente trámite incidental es el registrado con No. 000039692.2025.0.00.0001/0001, y que, por complicaciones presentadas en el Sistema de Gestión Judicial – Legali, para dar respuesta a la solicitud de continuidad al trámite la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,

92.2025.0.00.0001/0001, y que, por complicaciones presentadas en el Sistema de Gestión Judicial – Legali, para dar respuesta a la solicitud de continuidad al trámite la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se vio en la necesidad de crear un expediente espejo, al cual se le asignó el No. 0000542-36.2025.0.00.0001, según constancia de 8 de agosto de 2025. 2 El 06 de mayo de 2025, la SEJUD -SR, mediante acta secretarialTSR.0000161.20258, realizó el reparto de la acción de tutela a la Subsección Primera. No obstante, al magistrado sustanciador manifestó su impedimento sustentado en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 mediante el Auto SRT -AT-JBM-234 de 07 de mayo de 2025. La SEJUD -SR, conforme al Reglamento General de la JEP, procedió con la remisión del asunto al siguiente magistrado que compone la Subsección Pri mera, trámite en el cual se dispuso reconformarla para resolver el impedimento, y a continuación, se profirió el Auto SRT -AT-004 de 14 de mayo de 2025, por el cual, se declaró fundado el impedimento respecto de las causales invocadas por el togado, y se di spuso su separación del conocimiento de este trámite.Página 2 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

AUTO

I. ANTECEDENTES

E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ interpuso, de manera directa, acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso3.

2. La Subsección Primera de la Sección de Revisión ( SR) profirió, el 28 de mayo de 2025, la Sentencia SRT-ST-126, debidamente notificada 4, en la cual se resolvió, entre otras disposiciones, lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la solicitud elevada por el señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ referente a la eliminación de antecedentes.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ, en relación con la solicitud de certificación de "libertad incondicionada" (sic). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la comunicación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud de certificación requerida por el accionante.

TERCERO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental de habeas data de GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, ORDENAR a

TERCERO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental de habeas data de GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en un término no superior a cinco (5) días, a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las acciones necesarias tendientes a validar la información que le fue reportada por la JEP a la Procuraduría General de la Nación sobre la libertad condicionada otorgada al accionante y disponga lo necesario para que esa entidad ajuste el aplicativo SIRI en lo pertinente.

3. El 03 de junio de 2025 5, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) presentó impugnación contra la referida sentencia, por lo que este Despacho concedió, en efecto devolutivo, la oposición formulada y ordenó la remisión inmediata del

3 Expediente Legali No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fls. 6-7. 4 Expediente Legali No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fls. 598-625. 5 Expediente Legali, No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fls. 633-634.Página 3 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

asunto a la Sección de Apelación (SA), mediante Auto SRT-AT-CLD-391 de 06

E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

asunto a la Sección de Apelación (SA), mediante Auto SRT-AT-CLD-391 de 06 de junio de 20256. Se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, si bien el tema debe ser analizado en una segunda instancia, ello no obsta ba para atender las órdenes dictadas en la sentencia de primera, por cuanto éstas son de cumplimiento inmediato7.

4. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0002886.2025 de 13 de junio de 20258, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) allegó al Despacho los radicados Conti No. 202501043812 y 202501043809 de 11 de junio de 20259, suscritos por el accionante con la referencia “Incidente de desacato Gustavo Joanis Bedoya Martinez”, informando sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela por parte

de la SAI, en los siguientes términos:

[D]e manera atenta y respetuosa, por medio del presente me dirijo ante su honorable despacho, para informarle que no a habido cumplimiento de su orden judicial (…) la cual consiste en: CERTIFICAR MI PAZ Y SALVO DE

LIBERTAD INCONDICIONAL, Y LA EXCLUSION DE MIS DATOS DE

LA BASE DE DATOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.

Obtuve el beneficio que proporciona la LA AMNISTIA, lo que por Ley obtuve el perdón otorgado por el Estado, no obstante, cumplo ocho (8) años en Libertad condicional, violándome el derecho fundamental del

DEBIDO PROCESO Y DE HABEAS DATA (sic)10.

obtuve el perdón otorgado por el Estado, no obstante, cumplo ocho (8) años en Libertad condicional, violándome el derecho fundamental del

DEBIDO PROCESO Y DE HABEAS DATA (sic)10.

5. Con el propósito de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del juez de tutela, a través de Auto SRT-AT-CLD-422 de 24 de junio de 202511, este Despacho requirió a la SAI, para que informara:

(…) el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SRTST-126 de 28 de mayo de 2025 proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión, en favor del accionante GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ y, de ser el caso, precise la fecha y forma en que dicha decisión fue cumplida; y remita los soportes respectivos.

6 Expediente Legali, No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fls. 635-638. 7 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-577 de 1993 y T-068 de 1995. 8 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 146. 9 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 97-145. 10 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 98; 143.

11 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fl. 147-152.Página 4 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

6. Luego del respectivo trámite, se profirió el Auto SRT-AT-CLD-504 de 23 de julio de 202512, providencia debidamente notificada, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dio cumplimiento a la Sentencia de tutela SRT-SR-126 de 28 de mayo de 2025.

7. A la fecha de la emisión del citado auto , la SA no se había pronunciado sobre la impugnación arriba referenciada, o por lo menos, la decisión no había sido debidamente notificada a la SR.

8. El 30 de julio de 2025 13, el señor BEDOYA MARTÍNEZ presentó una solicitud referente a la necesidad de dar continuidad al trámite incidental propuesto por no cumplirse , en su criterio, con la orden proferida en primera instancia.

9. El 5 de agosto de 2025, mediante oficio SJ.SA.0002754.2025, la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA) comunicó a la SR, a través de correo electrónico, la Sentencia TP-SA 529 de 9 de julio de 2025, cargada oficialmente al expediente

Judicial de la SA (SEJUD-SA) comunicó a la SR, a través de correo electrónico, la Sentencia TP-SA 529 de 9 de julio de 2025, cargada oficialmente al expediente No. 1500528-75.2025.0.00.0001 en custodia de la SA, el 4 de agosto d el año en curso. En dicha providencia, la SA resolvió modificar el ordinal segundo de la Sentencia SRT -ST-126 de mayo de 2025 de la SR , concediendo el amparo del derecho de petición del actor, ordenando a la SEJUD -SAI, en un plazo de 48 horas, expedir el certificado del beneficio provisional de "libertad incondicionada". Asimismo, el órgano de cierre de la JEP modificó el ordinal tercero para declarar la carencia actual de objeto frente al amparo del derecho de habeas data, debido a que en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN) ya registraba corregida la información sobre el beneficio otorgado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

12 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 240-251. 13 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 265-267.Página 5 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

II. CONSIDERACIONES

E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

10. Dado que, como principio general, en materia de tutela es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de las sentencias que se profieran en dicho trámite constitucional , aplicando para el efecto, el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, de manera que esta Subsección de la SR es competente para verificar el cumplimiento del fallo de tutela.

2.2. Respecto de la naturaleza jurídica del trámite de cumplimiento

11. La verificación del cumplimiento de una sentencia de tutela (y su consecuente trámite) se encuentra regulada por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, actuación que se tramita por parte del juez de primera instancia14.

12. Al respecto, la Corte Constitucional ha concluido que el cumplimiento de una sentencia de tutela hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, siendo un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso15. En ese orden de ideas, en el trámite de cumplimiento el juez constitucional busca requerir o adoptar todas las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo concedido en sede de tutela16.

13. Por ello, en el trámite de cumplimiento se busca adoptar todas las medidas que “(…) persuadan el acatamiento del fallo”17, en tanto que su objetivo principal es asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido18.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2017.

asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido18.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -034 de 2018. En similar sentido la Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló que: “(…) Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2016. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2017.Página 6 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

2.3. Caso concreto

14. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el señor BEDOYA MARTÍNEZ, luego de ser notificado del Auto SRT-AT-CLD-504 de 23 de julio de 2025, mediante el cual se declaró el cumplimiento de las ordenes señaladas en la Sentencia SRT-ST-126 de 28 de mayo de 2025, radicó escrito solicitando a la SR dar continuidad al trámite incidental puesto que, a su parecer, persiste el incumplimiento por parte de la SAI. En concreto , advirtió y requirió lo que a

continuación se transcribe:

En año de 2016, me presente a la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento a la Amnistía, recibiendo perdón de mis delitos, borrando su

continuación se transcribe:

En año de 2016, me presente a la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento a la Amnistía, recibiendo perdón de mis delitos, borrando su carácter delictivo y sus consecuencias penales.

Desde el año 2016, no he reincidido en el mismo delito o similares, no obstante, después de nueve (9) años de haber recibido el beneficio del perdón, aun así, sigo sin la libertad que me dio la Sala de Amnistía.

Desde que empecé a solicitar mi libertad incondicionada, he sido repetitivo con el mismo fin, consistente en que los juzgados, y por último la JEP, me expidan el PAZ Y SALVO de mi Libertad Incondicionada, la EXCLUSIÓN de mis datos de las bases de datos Nacional e Internacional, nunca he solicitado a la JEP “CERTIFICADO DE ESTADO DE PROCESO DE BENEFICIOS TRANSICIONALES, no obstante, la JEP, me notifica dicha certificación, sin habérselas solicitado, y al peso de dicha certificación, la sala de subsección pri mera de la sección de revisión, sin haber exigido a la sala de justicia de amnistía o indulto, el cumplimiento del beneficio que ordena el debido proceso y habeas data, tutelados por la sala de revisión a mi favor, esta, archiva el proceso de desacato, por supuesto cumplimiento de la sala de amnistía o indulto, por haber expedido una certificación que no he solicitado, y que, aluden que se dio al peso de mi petición (…)

Por cuanto no he recibido los beneficios consagrados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Nacional de Colombia; que me tutelo la sala de

expedido una certificación que no he solicitado, y que, aluden que se dio al peso de mi petición (…)

Por cuanto no he recibido los beneficios consagrados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Nacional de Colombia; que me tutelo la sala de Subsección Primera de la Sección de Revisión de la JEP, dentro de la cordialidad y el respeto, conforme al articulo 52 del decreto 2591/91, se dé continuidad al incidente de desacato propuesto por este servidor (sic)19

15. Puntualizado lo pedido mediante nuevo escrito allegado por parte del señor BEDOYA MARTÍNEZ, este Despacho se pronunciará respecto a sus

19 Expediente Legali No. 0000396-92.2025.0.00.0001/0001, fls. 266-267.Página 7 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

manifestaciones, las cuales serán relevantes para dar respuesta al accionante y, en cierta medida, para orientarlo sobre el alcance de las decisiones que se han proferido, en primera y segunda instancia, en la presente acción de amparo.

2.3.1. Consideraciones del fallo de primera instancia

16. Como punto de partida, es importante recordar que el accionante manifestó en su escrito de tutela que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

(Meta) le concedió la libertad condicional y expidió boleta de libertad en 2017. En 2024, solicitó ante ese mismo despacho “Paz y Salvo de Libertad Incondicional y

(Meta) le concedió la libertad condicional y expidió boleta de libertad en 2017. En 2024, solicitó ante ese mismo despacho “Paz y Salvo de Libertad Incondicional y remoción de [sus] datos de las bases de datos a nivel Nacional e Internacional ” (sic)20, argumentando que tales registros le han impedido acceder a un empleo.

17. No obstante, dicha autoridad judicial indicó no tener competencia para resolver la solicitud y la remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga (Santander), el cual, a su vez, también se declaró incompetente, señalando que el asunto debía ser tramitado por la JEP. Al no obtener respuesta por parte de esta jurisdicción, el actor reiteró su petición mediante escrito radicado en abril de 2025.

18. Consideró entonces que la Jurisdicción transicional desconoció sus garantías constitucionales, pues en su caso, ya ha bían transcurrido 8 años de haber obtenido la libertad condicional y no le ha remitido certificación alguna, y tampoco ha retirado los antecedentes de las bases de datos.

19. Por lo anterior, el accionante requirió que le fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y pidió al Juez de tutela:

(…) LA JEP DEBE EXPEDIRME EL PAZ Y SALVP DE MI LIBERTAD

INCONDICIONAL Y LA REMOCION DE MIS DATOS DE LAS BASES

DE DATOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL21 (sic).

20. Sin embargo, la Subsección centró su análisis para valorar el derecho al debido proceso e integró el estudio con el acceso a la administración de justicia y habeas data; y determinó que la solicitud del señor BEDOYA MARTÍNEZ tenía

20. Sin embargo, la Subsección centró su análisis para valorar el derecho al debido proceso e integró el estudio con el acceso a la administración de justicia y habeas data; y determinó que la solicitud del señor BEDOYA MARTÍNEZ tenía que ver con la posibilidad de que la SAI profiriera un “paz y salvo” respecto de

20 Expediente Legali No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fl. 6. 21 Expediente Legali No. 1500528-75.2025.0.00.0001, fl. 7.Página 8 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

su "libertad incondicionada " (sic) y, en la misma vía, ordenara a diferentes autoridades para que efectuaran las aclaraciones que correspondieran a la actualización de sus antecedentes.

21. En cuanto a la eliminación de antecedentes, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, obedeciendo a que, mediante la Resolución SAIAOI-AS-MGM-190-2025 del 16 de mayo de 2025, debidamente notificada, se dio respuesta expresa a lo requerido por el actor. Dicha providencia, que forma parte de un trámite en curso con etapas pendientes, indicó al accionante de manera clara que la situación jurídica aún no se encontraba definida, por lo cual no era posible para la Sala de Justicia adoptar una decisión de fondo.

22. En ese sentido, al verificarse que la conducta que originó la pretensión

clara que la situación jurídica aún no se encontraba definida, por lo cual no era posible para la Sala de Justicia adoptar una decisión de fondo.

22. En ese sentido, al verificarse que la conducta que originó la pretensión del tutelante cesó en el transcurso del trámite, se configura ba el referido fenómeno únicamente en lo relativo a la solicitud de eliminación de antecedentes.

23. Ahora bien, en cuanto al paz y salvo o certificación solicitada expresamente por el señor BEDOYA MARTÍNEZ , la Subsección consideró que no podía aceptarse como suficiente la actuación de la Sala de Justicia, instancia que adoptó decisiones de impulso frente al trámite del actor, pues la competencia para resolver la petición recaía en la SAI, que debía decidir si procedía o no a emitir la certificación. Así, se concluyó que dicha omisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, por lo que concedió el amparo y ordenó a la SAI emitir una respuesta concreta en un plazo máximo de 48 horas.

24. Finalmente, al revisar lo aportado por la PGN en este trámite, se advirtió una imprecisión en el tipo de beneficio concedido por la JPO, ya que este correspondía a l de libertad condicionada y no a Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), como erradamente figuraba en la plataforma SIRI. Esta inconsistencia afectaba la veracidad de los datos y, por ende, el derecho del actor a que la información registrada se ajustara a la realidad. En consecuencia, se concedió el amparo por esta vulneración y se ordenó a la SAI que, en un plazo máximo de cinco días, verificara la información

ende, el derecho del actor a que la información registrada se ajustara a la realidad. En consecuencia, se concedió el amparo por esta vulneración y se ordenó a la SAI que, en un plazo máximo de cinco días, verificara la información reportada a la PGN y tomara las medidas necesarias para que dicha entidad ajustara el registro en el sistema SIRI.Página 9 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

2.3.2. Consideraciones de la providencia que da por cumplidas las órdenes

25. Como también fue señalado en los antecedentes ( ver, supra, párr. 4) el señor BEDOYA MARTÍNEZ alegó un posible incumplimiento por parte de la SAI de las órdenes contenidas en la Sentencia SRT -ST-126 del 28 de mayo de 2025, relativas a la expedición de una certificación de "libertad incondicionada" y la eliminación de antecedentes. Para la valoración del asunto , el despacho abordó tres aspectos diferenciados: (i) la expedición de la certificación; (ii) la eliminación de antecedentes, y; (iii) la actualización de datos en el sistema SIRI.

26. Frente a la certificación, la SAI expidió la Resolución SAI -AOI-T-MGM291-2025 del 16 de julio de 2025, mediante la cual certificó la concesión de libertad condicionada en 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, y advirtió que la situación jurídica del act or ante la JEP aún no

condicionada en 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, y advirtió que la situación jurídica del act or ante la JEP aún no estaba resuelta. Esta certificación fue entregada al actor el mismo día, cumpliendo con lo ordenado por la SR.

27. Respecto a la eliminación de antecedentes, se reiteró que la sentencia de primera instancia declaró la carencia actual de objeto sobre este punto, ya que la SAI, mediante la Resolución del 16 de mayo de 2025, había informado al actor que no procedía la eliminación mientras no se resolviera su situación jurídica en la JEP. En consecuencia, no existía orden alguna de remoción de antecedentes.

28. Finalmente, sobre la actualización de datos en el sistema SIRI , desde la primera instancia se identificó una inconsistencia reportada por la PGN, en la que se registraba erróneamente el beneficio de LTCA en lugar de libertad condicionada. Ante ello, se concedió el amparo del derecho al hábeas data y se ordenó a la SAI validar la información y solicitar la corrección correspondiente.

Esta orden fue cumplida mediante gestiones realizadas entre junio y julio de 2025, que culminaron con la actualización efectiva del registro No. 200626663, lo cual fue verificado mediante el certificado expedido por la PGN.

29. En conclusión, se constató que la SAI dio cumplimiento cabal a lo ordenado en la Sentencia SRT -ST-126 de 2025, razón por la cual se declaró innecesario iniciar trámite de desacato y se ordenó archivar el procedimiento incidental.Página 10 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

innecesario iniciar trámite de desacato y se ordenó archivar el procedimiento incidental.Página 10 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

2.3.3. Consideraciones de la providencia de segunda instancia

30. Como se puso de presente en los antecedentes, e l 5 de agosto de los corrientes, la SEJUD-SA comunicó a la Subsección Primera de la SR, la Sentencia TP-SA 529 de 9 de julio de 2025 , cargada oficialmente al expediente correspondiente en custodia del órgano de cierre de la JEP, el 4 de agosto, en la

que se resolvió:

PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor Gustavo Joanis Bedoya Martínez. En consecuencia, MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia SRT -ST-126 del 28 de mayo de 2025, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión, el cual quedará así:

SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor GUSTAVO JOANIS BEDOYA MARTÍNEZ, en relación con la solicitud de certificación de "libertad incondicionada" (sic). En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a expedir el certificado del beneficio provisional del que goza el tutelante.

Amnistía o Indulto que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a expedir el certificado del beneficio provisional del que goza el tutelante.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia SRT-ST-126 del 28 de mayo de 2025, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión, el cual quedará así:

TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con el amparo concedido por la Sección de Revisión respecto al derecho fundamental de habeas data del señor Gustavo Joanis Bedoya Martínez, referente a la corrección de la información que reposaba en la plataforma SIRI de la Procuraduría General de la Nación sobre el beneficio que le fue concedido por la justicia penal ordinaria.

31. La SA analizó el asunto y, en su criterio, el actor planteó dos pretensiones ante la jurisdicción, esto es, la eliminación de antecedentes judiciales (de naturaleza judicial) y la expedición de un certificado de " libertad incondicionada"

(de carácter administrativo). Destacó que la SR declaró la carencia actual de objeto respecto de la primera, puesto que se había informado que la supresión de antecedentes no procedía ya que era necesario surtir el respectivo trámite dePágina 11 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

definición de situación jurídica, procedimiento especial regulado por la Ley 1820 de 2016, sin que dicha decisión fuera cuestionada por las partes.

32. Respecto de la segunda pretensión —la expedición del certificado— la SA consideró que sí existió vulneración , pero no de los derechos al debido proceso ni del acceso a la justicia , como lo había señalado la SR , sino del derecho de petición. En consecuencia, cambió el enfoque de la decisión de primera instancia, indicando que la medida de amparo debía orientarse a garantizar una respuesta clara y de fondo por parte de la autoridad competente , es decir, una gestión administrativa que derivara en la emisión de un paz y salvo o certificación.

33. La SA determinó que la SEJUD-SAI, conforme al Código General del Proceso y el Reglamento Interno de la JEP, era la dependencia facultada para expedir dicha certificación, y no otra autoridad , como se había ordenado en primera instancia. Además, consideró insuficiente la actuación de la SAI, que se limitó a requerir mayor información al peticionario sin resolver de fondo su solicitud, pese a contar con los elementos suficientes para certificar l a libertad concedida en sede ordinaria. Recuérdese que la decisi ón registra que fue proferida a inicios del mes de julio - aunque el proceso de notificación date del mes de agosto -, sin que la SA, al parecer, haya tenido la oportunidad de validar tanto las providencias como las respuestas generadas dentro del trámite

proferida a inicios del mes de julio - aunque el proceso de notificación date del mes de agosto -, sin que la SA, al parecer, haya tenido la oportunidad de validar tanto las providencias como las respuestas generadas dentro del trámite incidental y tenerla en cuenta para la toma de su decisión.

34. Finalmente, en relación con el derecho al habeas data, la SA confirmó el amparo ya concedido, pero declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que la PGN, producto de requerimientos elevados por la SAI, corrigió los antecedentes del accionante en la plataforma SIRI.

35. Por lo tanto, sobre esta novedad, deben tenerse en cuenta cuatro factores; el primero de ellos, que el Auto SRT-AT-CLD-504 de 23 de julio de 2025, que verificó el cumplimiento de la sentencia de la SR, fue expedido teniendo en cuenta los soportes remitidos por la SAI; el segundo, que la decisión de la SA, según la fecha de expedición de la misma, únicamente tuvo en cuenta constancias y documentación allegada hasta antes de su emisión; el tercero, que aunque la parte resolutiva de la sentencia de la SA modif ica el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, cambiando el órgano que debe expedir elPágina 12 de 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000542-36.2025.0.00.0001

certificado, no impartió órdenes relacionadas con que la Sala de Justicia se pronuncie de fondo sobre la situación jurídica del compareciente; y, cuarto,

certificado, no impartió órdenes relacionadas con que la Sala de Justicia se pronuncie de fondo sobre la situación jurídica del compareciente; y, cuarto, declaró carencia actual de objeto respecto de la orden de corrección de la información que reposaba en la plataforma SIRI.

36. Dado este contexto, con el que se pretende orientar al accionante sobre la dimensión de cada una de las decisiones proferidas en la acción de tutela a su nombre, ahora este Despacho procede a señalar los puntos clave que permiten dar respuesta a la petición de continuación del trámite incidental requerido.

(i) A la fecha de expedición del auto que decretó el cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-126

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...