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JEP - Auto SRT AT CLD 572-03 septiembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CLD 572-03 septiembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500629-83.2023.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-AT-CLD-572

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500629-83.2023.0.00.0001/0001

Trámite: Acción de Tutela - Incidente de desacato Asunto: Auto decide incidente

Accionante: DAVID ALONSO MARÍN Accionado: EPS Savia Salud Reparto: 19 de junio de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz a resolver el incidente de desacato promovido por DAVID ALONSO MARÍN, en relación con la Sentencia SRT-ST-88 de 25 de mayo de 20231 proferida por esta Subsección, que amparó, entre otros, sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, que se consideraron vulnerados por parte de la Empresa Promotora de Salud (EPS) Savia Salud, autoridad a la que se le impartieron órdenes a su cargo a efectos de conjurar la transgresión advertida. 1 Expediente Legali, fls. 1016-1062. Cuaderno Principal.

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II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo

2. El señor DAVID ALONSO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.027.882.425, interpuso acción de tutela contra la EPS Savia Salud de Medellín (Antioquia), la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín,

la Presidencia de la República, la empresa Servientrega S.A. de Bogotá D.C., la “Unidad de Protección Nacional de la JEP”2 (sic) y la Procuraduría General de la Nación (PGN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “(…) CONSAGRADOS EN LA CARTA POLÍTICA ART. 11, 12, 13, 28, 29, 48 Y 49” (mayúsculas en el texto original).

3. Para los efectos que interesan a la presente providencia, se tiene que, en el amparo constitucional promovido, el accionante relató, entre otras, que la

EPS Savia Salud no le suministraba los medicamentos y los servicios que le habían sido prescritos, así como que tampoco accedía a garantizarle la portabilidad de la ciudad de Medellín a Bogotá D.C. para todos los trámites de farmacia, hospitalarios y administrativos. 2.2. Fallo de primera instancia

4. Esta Subsección, mediante la Sentencia SRT-ST-88 de 25 de mayo de 2023, decidió, entre otras cuestiones, lo siguiente: SEXTO. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor DAVID ALONSO MARÍN, respecto de la EPS Savia Salud. En consecuencia, ORDENAR a esta entidad que, en el término de 48 horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta decisión, le entregue de manera inmediata y sin dilaciones, los medicamentos ordenados por el médico tratante del usuario, directamente a este o a la persona a quien autorice, cuando se encuentre imposibilitado de acudir personalmente a reclamarlos. Asimismo, ORDENAR a la EPS Savia Salud que realice todas gestiones tendientes a garantizar la entrega 2 Comoquiera que en esta jurisdicción no existe el órgano o dependencia a la cual refirió el accionante, el Despacho sustanciador infirió que se trataba de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), de acuerdo con el oficio anexo a la demanda, visible en los folios 607-610. Cuaderno Principal.

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5. La decisión de primer grado fue impugnada, únicamente, por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP)3, recurso que fue desatado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), mediante sentencia TP-SA 362 de 12 de julio de 20234, providencia en la que dispuso revocar lo decidido por la SR, solamente, en relación con la entidad impugnante.

6. Ante la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, las órdenes proferidas en primera instancia y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la SA, entre ellas las impartidas en contra de Savia Salud, adquirieron firmeza. 2.4. Solicitud y apertura de incidente de desacato

7. Posteriormente, a través de informe secretarial N.º ISJ.TSR.0002878.2024 de 27 de mayo de 20245, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) señaló que el señor DAVID ALONSO MARÍN, mediante escrito, advirtió sobre el presunto

incumplimiento de las órdenes impartidas a cargo del Ministerio de Defensa Nacional6 y la EPS Savia Salud, contenidas, respectivamente, en los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 3 En el fallo proferido por esta Subsección se le atribuyó a dicha autoridad la transgresión del derecho fundamental de petición del accionante y en virtud de ello se le ordenó dar respuesta a la petición radicada por el accionante, fechada 25 de abril de 2022, debiendo informar de ello al juez constitucional y aportando soportes respectivos. 4 Expediente Legali, fls. 1319-1325. Cuaderno Principal 5 Expediente Legali, folio 86. Cuaderno Incidente. 6 Puntualmente, se trata del numeral cuarto de la Sentencia SRT-ST-88 de 25 de mayo de 2023, en donde se dispuso “CONCEDER EL AMPARO del derecho de petición del señor DAVID ALONSO MARÍN, respecto de la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, ORDENAR a estas autoridades que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta decisión, y en el marco de sus competencias, den respuesta a la petición del señor DAVID ALONSO MARÍN, fechada 25 de abril de 2022, debiendo informar de ello a esta Subsección, aportando los soportes respectivos. Pág in a 3 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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8. Con ocasión de lo anterior, esta Subsección profirió el auto SRT-AT-CLD447 de 21 de junio de 20247, con el propósito de establecer el presunto incumplimiento señalado por la parte actora. En específico, requirió a las autoridades concernidas para que informaran acerca de todas las gestiones adelantadas a fin de acatar las órdenes a su cargo en virtud del amparo concedido al señor DAVID ALONSO MARÍN. Para el efecto, se ordenó precisar la fecha y forma en que lo resuelto por el juez constitucional fue cumplido, remitiendo los documentos de soporte pertinentes.

9. La SEJUD-SR puso en conocimiento del Despacho sustanciador, a través de informe ISJ.TSR.0003381.2024 de 27 de junio de 20248, las respuestas allegadas por el Ministerio de Defensa Nacional y la EPS Savia Salud.

10. La citada EPS relató, en resumen, que: (i) no encontró que el actor hubiese aportado una orden médica donde se prescriba el medicamento que requiere lo cual resultaba imprescindible para su entrega; (ii) en múltiples

oportunidades le ha otorgado la portabilidad para la ciudad de Bogotá, no obstante, ello era rechazado por aquél en tanto regresaba a Medellín para realizar y continuar su tratamiento. A su vez, (iii) al residir en el departamento de Cundinamarca, debía solicitar el traslado a una EPS que cuente con cobertura integral en dicha entidad territorial. Como sustento de lo informado en torno a la portabilidad, Savia Salud incluyó una serie de imágenes que corresponderían a sus bases de datos al consultar los registros del actor.

11. Del análisis de la respuesta concedida por la EPS Savia Salud, el Despacho sustanciador consideró, de una parte, que, de las capturas de pantalla incluidas en la contestación en torno a la portabilidad del accionante, no podía advertirse que dichas consultas correspondieran, efectivamente, al señor ALONSO MARÍN. Ello, por cuanto los datos no evidenciaban su nombre o documento de identificación, razón por la que se estimó pertinente requerir a esa entidad la aclaración de tales elementos.

12. De otra parte, y en lo que correspondía al argumento según el cual no se encontró que el accionante hubiese aportado una orden suscrita por el 7 Expediente Legali, fls. 87-91. Cuaderno Incidente. 8 Expediente Legali, fl. 161. Cuaderno Incidente.

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se otnemucod etsE .A8E9D4 ogidóc le y 1000/1000.00.0.3202.38-9260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500629-83.2023.0.00.0001 médico tratante en relación con el medicamento requerido, el Despacho sustanciador recordó a tal entidad que en la sentencia SRT-ST-088/2023 cuyo cumplimiento se verificaba, se concluyó que el señor ALONSO MARÍN, contrario al dicho de la EPS, sí aportó las fórmulas médicas correspondientes al suministro de unos medicamentos y, por tanto, se concedió el amparo de sus derechos ordenándose que le fueran entregados; lo cual no fue objeto de impugnación.

13. Bajo tal orientación, se profirió el auto SRT-AT-CLD-463 de 3 de julio de 20249, providencia mediante la cual, se requirió nuevamente a la EPS

Savia Salud para que allegara e informara: (i) Los soportes en torno a la portabilidad que den cuenta que, efectivamente, se está consultando el registro del accionante. (ii) Las gestiones adelantadas frente a las fórmulas médicas prescritas por el galeno correspondiente del Centro Oriente E.S.E. el 27 de abril de 2023, y acompañadas a la acción constitucional, para el tratamiento del diagnóstico principal de “esquizofrenia paranoide” en la que se ordenó “VALPROICO ACIDO 250 MG CAPSULA”, “FOLICO ACIDO 1 MG

TABLETA”, TIAMINA 300 MG TABLETA”, “OLANZAPINA 10 MG

TABLETA RECUBIERTA” y “CLONAZEPAM 2.5 MG/ML SOLUCION

ORAL FRASCO”.

14. En el memorial de respuesta10 presentado inicialmente por la EPS Savia Salud, informó sobre las acciones desplegadas a fin de garantizar la portabilidad entre Medellín y Bogotá del señor ALONSO MARÍN, así como la necesidad de que se efectuara una valoración por medicina general para que se renovara la fórmula médica y así proceder con la entrega de los medicamentos requeridos.

15. Posteriormente, Savia Salud presentó un segundo memorial11 dando alcance a su respuesta inicial, en el cual, entre otras consideraciones, informó la programación de una cita de valoración por medicina general para el accionante, de lo cual solicitó al Despacho sustanciador que informara al señor 9 Expediente Legali, fls. 170-174. Cuaderno Incidente. 10 Expediente Legali, fl. 187-211. Cuaderno Incidente. 11 Expediente Legali, fls. 225-254. Cuaderno Incidente.

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ALONSO MARÍN. Ello, comoquiera que, según señaló, no pudo enterarlo a través de los distintos abonados telefónicos en los que se intentó comunicación12.

16. Ante lo informado, se profirió el auto SRT-AT-CLD-471 del 15 de julio de 202413, providencia en la que se dispuso mantener abierto el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de tutela SRT-ST-88 de 25 de mayo de 2023, proferido por esta Subsección, únicamente, en relación con la EPS Savia Salud, puesto que, aun cuando se advertía el despliegue de acciones para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, lo cierto era que, como la propia entidad reconoció, el beneficiario del amparo no había sido informado de dichas gestiones.

17. En consecuencia, y atendiendo a la información brindada por la EPS Savia Salud, se le ordenó que, en los dos (2) días posteriores a la notificación de la providencia, enterara en debida forma al señor ALONSO MARÍN, esto es, en el canal indicado por aquél, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde podría recibir la nueva valoración por medicina general para que la formula médica fuera renovada a efectos de que se procediera con la entrega de los medicamentos correspondientes. De lo anterior, debían aportarse con destino al expediente los soportes respectivos.

18. Mediante informe secretarial14, la SEJUD-SR puso en conocimiento del Despacho sustanciador que la EPS Savia Salud, pese a ser notificada en debida forma de lo ordenado por esta magistratura en el auto SRT-AT-CLD-471

del 15 de julio de 2024, guardó silencio.

19. Ante lo anterior, fue emitido el auto SRT-AT-CLD-495 del 25 de julio de 202415, providencia mediante la cual se dispuso abrir el incidente de desacato en relación con la sentencia materia de verificación. En dicha providencia, se requirió al representante legal de la EPS Savia Salud para que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de tal decisión, informara de manera detallada y exhaustiva sobre el CUMPLIMIENTO integral de las órdenes contenidas en la sentencia, objeto del presente trámite. Para el efecto, se 12 Entre ellos, al de una hermana del actor, así como a un número que correspondería a la JEP. 13 Expediente Legali, fls. 256-270. Cuaderno Incidente. 14 Expediente Legali, fls. 282-283. Cuaderno Incidente. 15 Expediente Legali, fls. 295-306. Cuaderno Incidente Pág in a 6 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ordenó remitir toda la documentación relacionada con la valoración por medicina general del actor, la renovación de las fórmulas médicas correspondientes y la entrega de los medicamentos formulados en relación con el diagnóstico que efectúe el médico tratante. Ello, so pena de dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

20. Luego, se tuvo conocimiento que la referida EPS fue intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), conforme se dispuso en la Resolución No. 2023320030003984 – 6 de 16 de junio de 2023, mediante la cual dicha entidad ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la citada EPS, y en virtud de ello, dispuso en sus artículos sexto y séptimo, la separación del gerente o representante legal, así como la designación como interventor del señor Edwin Carlos Rodríguez Villamizar. A su vez, que la intervención ordenada fue prorrogada, por un (1) año más, a través de lo dispuesto en la Resolución No. 2024320000005831-6 del 15 de junio de 2024.

21. Según obra en el expediente16, la SEJUD-SR notificó el auto SRT-ATCLD-495 del 25 de julio de 2024, que dio apertura al incidente de desacato a los correos notificacionestutelas@saviasaludeps.com y

saray.padierna@saviasaludeps.com, sin embargo, al advertirse que la referida providencia no fue notificada personalmente al representante legal de la citada EPS, como se había ordenado, y ante la intervención administrativa por parte de

la SNS, el Despacho instructor estimó necesario ordenar la notificación personal del citado interventor, quien legalmente desempeña la representación legal de esa Entidad.

22. Bajo tal orientación, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato; quien, para el caso concreto, se trata del interventor en comento, se profirió el auto SRTAT-CLD-532 del 13 de agosto de 202417 mediante el cual, se dispuso enterarlo del contenido de la providencia que dio apertura formal al presente trámite y las órdenes allí proferidas dirigidas, esencialmente, a informar de las acciones 16 Expediente Legali, fls. 315-322. Cuaderno Incidente. 17 Expediente Legali, fls. 330-336. Cuaderno Incidente.

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23. En la misma decisión, se requirió a la Subred Integrada de Servicios

de Salud Centro Oriente ESE, como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) asignada al incidentante, para que informara acerca de gestiones llevadas a cabo para enterarlo de la programación de la consulta por medicina general, con el fin de renovar las fórmulas médicas para que le fueran entregados los medicamentos requeridos. Ello, en atención a que contaba con la capacidad física, en la ciudad de Bogotá, para desplazarse y asegurar la comunicación con el señor accionante, sobre la cual, la EPS Savia Salud había sostenido dificultad en su ubicación y contacto18.

24. Mediante informe secretarial19, la SEJUD-SR puso en conocimiento que, surtidas las notificaciones antes ordenadas, sólo la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, IPS asignada al señor ALONSO MARÍN, emitió respuesta, pero el interventor de la EPS Savia Salud guardó silencio ante lo requerido.

25. En concreto, la IPS referenciada informó que, consultado su sistema de información, se advertía una valoración por medicina general al accionante el 23 de julio del presente año.

26. Luego, el accionante presentó un oficio el 30 de agosto de 202420, mediante el cual solicitó dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 en materia de sanciones por desacato, comoquiera que, a la fecha, la autoridad incidentada no había dado cumplimiento al fallo que amparó sus derechos fundamentales, razón por la que, además, indicó haber 18 Lo anterior, en aplicación al derrotero jurisprudencial contenido en la sentencia de constitucionalidad

C-367 de 2014, y según la cual: “En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo”. 19 Expediente Legali, fls. 411-412. Cuaderno Incidente. 20 Expediente Legali, fls. 413-414. Cuaderno Incidente. Pág in a 8 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ejercido el medio de control de reparación directa. Asimismo, señaló encontrarse en condiciones graves de salud.

27. Posteriormente, la IPS referenciada allegó al expediente un oficio fechado del 28 de agosto del año que avanza21, mediante el cual informaba al accionante acerca de la asignación de una valoración por medicina general para el día 2 de septiembre siguiente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

28. Como principio general, en materia de tutela es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de las sentencias que se profieran en dicho trámite constitucional, aplicando para el efecto, el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, de manera que esta Subsección de la SR es competente para verificar el cumplimiento del fallo de tutela.

29. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial cuyo incumplimiento se alega (SRT-ST-88 de 25 de mayo de 2023) fue proferida en primera instancia por esta Subsección, motivo por el cual es claro que este órgano colegiado es competente para conocer de la solicitud de incidente de desacato promovida por el señor DAVID ALONSO MARÍN. 3.2. De la finalidad del cumplimiento y del incidente de desacato

30. La sentencia proferida por el juez de tutela, en los supuestos específicos en que concede el amparo, se concreta en una o varias órdenes que procuran restablecer los derechos fundamentales vulnerados al accionante y con esto el orden jurídico Constitucional22. Esto implica que el fallo de tutela debe

materializarse, por lo que el destinatario de las órdenes impartidas a través de la sentencia las debe cumplir desde el momento en que esta le es notificada23. En 21 Expediente Legali, fls. 413-414. Cuaderno Incidente. 22 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T-459 de 2003. 23 Corte Constitucional. Sentencias de Tutela T-459 de 2003 y T-632 de 2006. Pág in a 9 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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31. En este contexto, como señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-188 de 2002, la autoridad u órgano que desatienda las órdenes judiciales proferidas en el contexto de la acción de amparo estará sujeta al mecanismo coercitivo y sancionatorio con el que cuenta el Juez de tutela para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, esto es, el trámite

incidental de desacato activado por la parte interesada.

32. El propósito esencial de esta medida es lograr el acatamiento del fallo y, con esto, la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, por lo que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé unas medidas sancionatorias a las que puede acudir el Juez constitucional para realizar ese propósito. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado: (…) [S]e ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela24. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”25, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma26.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho 24 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009. 25 Corte Constitucional. Sentencias C-243 de 1996, C-092 de 1997. Respecto de la finalidad de la sanción

que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo señalado por la Corte en Sentencia T421 de 2003: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la Sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Pág in a 10 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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33. Por lo anterior, la autoridad judicial que emitió la sentencia de tutela

en primera instancia está facultada, por regla general, para requerir información, decretar y practicar pruebas y ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado29, dado que el Juez mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa de juzgamiento, así como la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado30.

34. Concretamente, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la persona que incumpliere una orden proferida en el marco de un trámite de tutela “(…) incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

35. A su vez, la misma norma dispone que: “[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Asimismo, el artículo 53 dispone como sanciones penales “fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar”.

36. Ahora bien, la Corte Constitucional ha puesto de presente ciertas situaciones, sin que se trate de criterios taxativos, que han de ser tenidos en cuenta al momento de determinar si una autoridad, efectivamente, ha incurrido

en desacato. Dicho de otro modo, al juez le corresponde analizar si, en las conductas de la obligada a dar cumplimiento a las órdenes de tutela, concurren factores de tipo objetivo y subjetivo, dentro de los que se encuentran: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) 27 Corte Constitucional. Sentencias T-096 de 2008. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-632 de 2006. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. Pág in a 11 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8E9D4 ogidóc le y 1000/1000.00.0.3202.38-9260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500629-83.2023.0.00.0001/0001 la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para

la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento31.

37. Finalmente, conviene mencionar que, según la jurisprudencia constitucional, en el trámite incidental el juez “puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes”32. Por su parte, el Consejo de Estado ha mencionado que “la responsabilidad atribuible en estos casos es eminentemente subjetiva, lo que de suyo implica que el funcionario encargado de materializar el amparo constitucional, para constituirse en desacato, debió injustificadamente haberse sustraído de ese deber de cumplimiento”33. 3.3. Caso concreto

38. Tal y como fue señalado en los antecedentes, esta Subsección, al proferir la Sentencia SRT-ST-88 de 25 de mayo de 2023, amparó las garantías fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el accionante y en procura de su salvaguarda, impartió una serie de órdenes a cargo de la EPS Savia

Salud.

39. Específicamente, ordenó a dicha entidad que, en el término de 48

horas, contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia, le entregara de manera inmediata y sin dilaciones, los medicamentos ordenados por el médico tratante, asegurando, a su vez, dicho suministro en la periodicidad, cantidad y en la ciudad donde tuviera portabilidad activa. 31 Corte Constit

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