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JEP - Auto SRT CLD 15 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT CLD 15 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001428-40.2022.0.00.0001

RADICADO:

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de veintitrés de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: Expediente: 0001428-40.2022.0.00.0001

Radicado Interno: 40-005922-2022

Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto da por terminado el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales Compareciente: JOSÉ RAMIRO CRUZ CORREA Fecha de reparto: 20 de septiembre de 2022

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CORREA.

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial Nº 3154 de 20 de septiembre de 20221, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, fue repartido a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CORREA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 97.447.554, por encontrarse en el inventario remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP). 1 Expediente Legali, fl. 1.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001428-40.2022.0.00.0001

3. Mediante auto de 26 de septiembre de 20222, este Despacho avocó conocimiento del presente trámite, respecto de la libertad condicional concedida a favor del compareciente, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en providencia de 23 de marzo de 2018, por el delito de homicidio agravado, conducta por la cual fue condenado mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), en el marco del proceso Nº 86573-61-07-578-2015-80127-003.

4. Con la finalidad de contar con elementos suficientes para dar trámite a la función ya indicada, mediante el citado auto se elevaron algunos requerimientos.

5. Mediante informe secretarial No. 4205 de 22 de noviembre de 20224, la Secretaría Judicial de la SR informó del cumplimiento de los mismos, dentro de

los cuales, se encontraba el de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). En su respuesta, esa sala de justicia, entre otras cuestiones, indicó: [E]n fecha 29 de noviembre de 2021 fue proferida la resolución SAI-AOI1-XBM-006-2021 por medio de la cual se inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía presentada por el señor José Ramiro CRUZ CORREA y se revocó la libertad condicionada otorgada en la justicia ordinaria, en relación con los hechos contenidos en la causa penal No. 86573-61-07-5782015-80127-00 en donde resultó condenado por el delito de homicidio agravado. Lo anterior, al considerar que el accionar delictivo no se efectuó por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En resolución SAI-AOI-DR-XBM-001-2022 de 11 de enero de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor CRUZ CORREA y se ordenó la remisión del asunto a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que en auto TP-SA 1056 de 23 de febrero de 2022 confirmó la decisión recurrida, razón por la que en la actualidad se encuentran archivadas las diligencias.

6. De igual manera, se recibió respuesta de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), mediante la cual solicita la colaboración de este Despacho "(…) para obtener los datos de contacto del señor JOSE RAMIRO CRUZ CORREA, como teléfono, dirección de domicilio o ubicación actual, 2 Expediente Legali, fls. 2-10

3 Expediente Legali, f. 4. 4 Expediente Legali, fls. 197-198. Página 2 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8475D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-8241000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001428-40.2022.0.00.0001 datos de su apoderado(a) y correo electrónico, así como copia de la hoja de vida y expediente del señor en la Jurisdicción, para que, con fundamento en la atribución conferida a la UBPD en el artículo 5.1.a del Decreto Ley 589 de 2017, podamos evaluar convocarlo a entrevista confidencial"5.

II. CONSIDERACIONES

7. En el presente asunto resulta necesario evaluar, si pese a la novedad que pone de presente la SAI respecto del señor CRUZ CORREA (ver, supra, párr. 5), aún persiste la competencia que este Despacho asumió, mediante auto mediante auto del pasado 26 de septiembre de 2022, para supervisar y revisar el beneficio provisional de libertad condicional concedido al compareciente (ver, supra, párr. 1). Para tal fin, este Despacho procederá a: (i) analizar los presupuestos de

competencia que son dados a la SR para asumir conocimiento del presente trámite; para luego examinar (ii) el caso concreto. 2.1. Competencia de la Sección de Revisión en casos de Supervisión de Beneficios provisionales

8. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (Negrillas fuera del texto original).

9. De acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en la SENIT 02 de 2019, los artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR– la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a 5 Expediente Legali, fl. 188.

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8475D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-8241000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001428-40.2022.0.00.0001 dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos6 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).

10. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes7 que pueden dividirse, a su vez, en dos grandes grupos: (i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP8 (factor material respecto de la función de supervisión y revisión).

11. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento, solo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR

(factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).

12. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de

los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a 6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148. 7 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. 8 Igualmente, es razonable inferir que la Sección de Revisión tiene competencias para adelantar la función

de control y garantía respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Página 4 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8475D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-8241000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001428-40.2022.0.00.0001 beneficios provisionales de la transición9, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación.

13. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para lo cual, deberá diferenciar dos facetas de la misma10 • la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia11; y, • la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de

ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera12, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables13.

14. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente14; el recaudo de la información que suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia15; el control frente al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio provisional concedido16; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de condicionalidad17, entre otras acciones. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 10 Ibidem, párr. 120, 148. 11 Ibidem, párr. 148. 12 Ibidem, párr. 148, 163. 13 Ibidem, párr. 156-157. 14 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr.

Ibidem, párrs. 62; 156-158; 166. En el mismo sentido, la SA también se refiere a la “(…) la revisión, ajuste o actualización de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales que así lo requieran” (Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 15 Ibidem, párr. 156. 16 Ibidem, párr. 156. 17 Ibidem, párr. 156.

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15. Conforme a lo dicho en el acápite anterior, para la SR es claro que la función de supervisión y revisión, asignada a ella por los artículos 157 y 158 de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisión (véase, supra, párr. 8); (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron tales beneficios. Cuestión que se concreta en los citados factores personal, material y funcional, descritos en esta providencia (véase, supra, párrs. 89-10).

16. Según informa la SAI, los hechos por los cuales se le había otorgado al compareciente el beneficio provisional de libertad condicional, no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado. Puntualmente, señaló la SAI en la Resolución SAI-AOI-I-XBM-006-2021:

60. De los elementos de prueba aportados si bien se vislumbra su pertenencia a la mencionada organización armada en atención a la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no se logró demostrar que la comisión de la conducta tenía como fin financiar la guerra, y que fuese originada por la pertenencia del señor CRUZ CORREA al extinto grupo guerrillero, para acreditar tal situación, si no que por el contrario se vislumbra que fue movido por intereses personales, sin que exista una prueba fehaciente que tenga tal incidencia para llegar al convencimiento del nexo de la conducta con el conflicto armado, lo anterior, es posible evidenciarse de igual forma, en que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), que no estimó en ninguno de sus apartes, la pertenencia del señor CRUZ CORREA al grupo guerrillero.

61. Como ha quedado en evidencia, a pesar de que el señor José Ramiro CRUZ CORREA se encuentra acreditado como integrante de la extinta organización FARC-EP y la conducta por la cual fue procesado se cometió antes del 1 de diciembre de 2016, no es posible establecer que la comisión de dicha conducta estuviera vinculada con su pertenencia a las FARCEP en el desarrollo del conflicto armado. 18. (Énfasis fuera del original)

17. Cuestión que a su vez fue confirmada por la SA, que mediante auto TP-SA 1056 de 23 de febrero de 2022, indicó sobre el particular: 18 Expediente Legali, fl. 141..

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21. La SA comparte la conclusión a la que llegó la SAI. Los hechos de la condena impuesta al señor CRUZ CORREA por el homicidio agravado del señor Rolando Moreno Zambrano, carecen en forma manifiesta de relación con el conflicto armado. Los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente ordinario y las pruebas recabadas en el actual trámite apuntan a que se trató de una conducta motivada por razones fútiles, impulsada por el rechazo a quién les resultaba despreciable por su situación de desamparo y por los constantes hurtos que cometía sobre los bienes bajo el resguardo de los trabajadores del fundo. La hipótesis planteada por el recurrente, según la cual, habría atentado contra la vida de la víctima porque este iba a informar al ejército sobre su ubicación, carece de respaldo probatorio y no pasa de ser un mero dicho de parte interesada, que contradice los elementos materiales

probatorios plenamente establecidos en el proceso transicional19.

18. En ese orden, conforme a lo expuesto en precedencia, al recaer la función establecida en los artículos 157 y 158 de la LEJEP en aquellas condiciones de acceso y mantenimiento a un beneficio provisional, la SR carece de competencia para continuar conociendo del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor CRUZ CORREA pues, como determinó la SAI y confirmó la SA en segunda instancia, los hechos por los cuales le fue otorgado el beneficio provisional de libertad condicional (rad. 86573-61-07-578-2015-80127), no fueron cometidos con ocasión por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. Justamente, por esa razón, el beneficio provisional fue revocado por la SAI mediante Resolución SAI-AOI-I-XBM-006-2021 de 29 de noviembre de 2021, de cuya ejecutoria se da cuenta, con la emisión del auto TP-SA 1056 de 23 febrero de 2022.

20. De allí que, al haberse revocado el beneficio de la libertad condicional, no existe beneficio provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte20. 19 Expediente Legali, fls. 117-118. 20 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al

Página 7 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8475D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-8241000 osecorp

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21. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

22. Por lo demás, pese a que la UBPD, en respuesta a los requerimientos inicialmente elevados mediante auto de 26 de septiembre de 2022, solicitó colaboración a este Despacho para suministrar información sobre el señor CRUZ CORREA (ver, supra, párr. 6), dado que de conformidad con lo expuesto en esta decisión, la JEP ya no ejerce competencia respecto de él, resultaría inoficioso remitir cualquier información a dicho órgano para las labores que son de su competencia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CORREA,

identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.119.947.060 y ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta Sección.

SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Relatoría de la JEP.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CORREA, a su defensa técnica, a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y al Ministerio Público. compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, SENIT 2 de 2019, párr. 74.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 9 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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