JEP - Auto SRT GNE CH 347-16 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT GNE CH 347-16 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501140-81.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de 2024
Auto No. SRT-GNE-CH-347
Radicado Legali 9001339-29.2020.0.00.0001
Proceso: Garantía de No Extradición Solicitante: Héctor Ruiz Angulo Asunto: Auto por el cual se ordenan medidas para lograr la ejecutoria del auto por medio del cual se resolvió no avocar conocimiento de una garantía de no extradición.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2024, mediante el informe ISJ.TSR.0003580.2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó al despacho una petición presentada por la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP, dirigido a esa dependencia, quien solicitaba que se le informara si el expediente de la referencia ya había sido remitido a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), como se ordenó en el auto SRT-AE-015 de 1 de octubre de 2020. La Secretaría Judicial remitió la solicitud al despacho de la suscrita Magistrada, dado que este había sustanciado la decisión de no avocar conocimiento del trámite de garantía de no extradición.
2. El expediente se encontraba asignado a la Secretaría Judicial de la Sección de
Revisión para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el citado auto de octubre de 2020, en el cual, además de la decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de garantía y ordenar devolver el expediente a la SAI, también se ordenó, entre otras, “NOTIFICAR esta decisión al solicitante y al abogado César Augusto Intriago Romero […]”; “NOTIFICAR en forma personal esta decisión al Ministerio Público para lo de su competencia”; y “COMUNICAR la presente decisión a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores; a la Fiscalía General de la Nación; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Corte Suprema de Justicia”.
3. En atención a ese informe secretarial y frente a la remisión del expediente que hizo la Secretaría Judicial, la suscrita Magistrada, mediante oficio SRT-CG-CH-336 de Página 1 de 4
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501140-81.2023.0.00.0001 9 de julio de 2024, le requirió que informara sobre el cumplimiento de todas las órdenes relativas a la notificación y comunicación de la providencia.
4. En respuesta, la Secretaría Judicial allegó el informe secretarial ISJ.TSR.0003641.2024 de 11 de julio de 2024, según el cual, se libraron las comunicaciones y despachos comisorios necesarios para dar cumplimiento a esas órdenes, incluyendo el Despacho Comisorio No. 00460 de 2 de octubre de 2020, por el que se solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
Nación que procediera a notificar al requerido en extradición.
5. De acuerdo con el informe secretarial, “una vez realizado la búsqueda [sic] exhaustiva en los sistemas LEGALi y CONTi, se pudo verificar que no llegó la respuesta del Despacho Comisorio No. 00460 de fecha 2 de octubre de 2020”. Por esa razón, según la Secretaría Judicial, “no se cumplió” con la notificación al solicitante y “dicha situación conllevó a que no se diera cumplimiento” a la remisión a la Sala de Amnistía o Indulto.
II. CONSIDERACIONES
6. Antes de analizar cuál es la respuesta que la Secretaría Judicial debería brindar a la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP en atención a la consulta que esa funcionaria le formuló, es necesario determinar si la decisión de no avocar conocimiento de la garantía de no extradición ya se encuentra en firme y, en consecuencia, procede la devolución del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto, o si por el contrario quedan pendientes actuaciones para lograr esa ejecutoria.
7. Para lo anterior, resulta relevante traer a colación lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “[l]as [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”1
(subrayado fuera del texto original). De lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión judicial depende de que se surta de manera exitosa la notificación, de
manera que se garantice que sus destinatarios la conozcan y tengan la oportunidad de interponer los recursos que consideren necesarios.
8. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación de la JEP ha dejado claro cómo debe surtirse la notificación de las personas privadas de la libertad, situación en la que se encontraba el señor Ruiz Angulo cuando fue proferido el auto SRT-AE-015 de 2020 por estar requerido en extradición. Al respecto, en la Sentencia Interpretativa 3 de 2022, esa Sección estableció lo siguiente: “La SA hizo referencia en la SENIT 1 de 2019 a la situación de las personas privadas de la libertad, quienes debían ser notificadas personalmente en el 1 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 302.
Página 2 de 4 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501140-81.2023.0.00.0001 centro de reclusión de todas las decisiones proferidas en el trámite transicional, de acuerdo con lo regulado en la Ley 600 de 2000. Los sujetos en esta condición, como se indicó, deben ser notificados personalmente de las providencias correspondientes, tanto de la inicial por la que se asume o se avoca formalmente el asunto que las vincula –o de las que previo a esta decisión las requieren u obligan a algo– como de los proveídos subsiguientes que se profieran […] es claro que, en principio y salvo prueba en contrario, estos individuos no tienen a su disposición de forma permanente o con cierta regularidad la posibilidad de conectarse a internet y, de paso, de consultar cuentas de correo, estados electrónicos y/o el expediente digital. En este
contexto todas las decisiones de la actuación transicional deben notificarse personalmente, en el centro de reclusión respectivo”2.
9. Esa necesidad de notificar personalmente al señor Ruiz Angulo fue la que llevó a la Secretaría Judicial a remitir un despacho comisorio a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que diera a conocer al requerido en extradición la determinación que había adoptado la Sección de Revisión.
10. No obstante lo anterior, de la información reportada por la Secretaría Judicial se concluye que el auto por el cual se decidió no avocar conocimiento de la Garantía de No Extradición del señor Ruiz Angulo no ha sido debidamente notificado, pues la Fiscalía no aportó constancia de cumplimiento del despacho comisorio que le fue dirigido. Así, a pesar de que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se adoptó la decisión, el despacho no fue informado por parte de la Secretaría Judicial de las dificultades que tuvo para notificar al solicitante de la garantía y que el despacho comisorio quedó indefinidamente sin respuesta. En esa medida, el auto no ha podido cobrar ejecutoria y no se ha podido hacer la devolución del expediente a la Sala de
Amnistía o Indulto.
11. Ante esa situación, se hace necesario ordenar medidas que permitan superar esas dificultades y lograr la notificación efectiva del señor Ruiz Angulo, especialmente teniendo en cuenta que probablemente se encuentra fuera del país, por haberse llevado a cabo su entrega en extradición. Adicionalmente es necesario solicitar información al abogado que lo representó durante el trámite y a otras entidades, para conocer la ubicación actual del señor Ruiz Angulo y su situación jurídica.
12. Por lo anterior, por Secretaría Judicial se requerirá a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informe cuál fue el trámite impartido al Despacho Comisorio No. 00460 de fecha 2 de octubre de 2020 y si efectivamente notificó al señor Héctor Ruiz Angulo la citada decisión. En caso de que no se haya logrado la notificación, deberá informar cuál fue la razón y si fue entregado en extradición, además de cuál es su ubicación actual. 2 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Párr.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501140-81.2023.0.00.0001
13. Adicionalmente, se solicitará a quien obró como su apoderado, el abogado César Augusto Intriago Romero, que suministre a este despacho la información que tenga acerca de la ubicación actual del señor Ruiz Angulo y de su situación jurídica, así como a Migración Colombia para que informe los registros de ingreso y salida del país que existan relacionados con el entonces requerido en extradición.
14. Para el enteramiento de la señora Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP, se encuentra procedente comunicarle este auto.
15. En consecuencia, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE: PRIMERO. REQUERIR a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informe cuál fue el trámite impartido al Despacho
Comisorio No. 00460 de fecha 2 de octubre de 2020 y si efectivamente notificó al señor Héctor Ruiz Angulo del auto SRT-AE-015 de 2020. En caso de que no se haya logrado la notificación, deberá informar cuál fue la razón y si fue entregado en extradición, además de cuál es su ubicación actual. SEGUNDO. REQUERIR al abogado César Augusto Intriago Romero, para que suministre a este despacho la información que tenga acerca de la ubicación actual del señor Héctor Ruiz Angulo y de su situación jurídica. TERCERO. REQUERIR a Migración Colombia, para que informe los registros de ingreso y salida del país que existan relacionados con el señor Héctor Ruiz Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.796.444. CUARTO. COMUNICAR este auto a la señora Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP QUINTO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 4 de 4 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)