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JEP - Auto SRT JABM 02 13 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT JABM 02 13 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:0000496-52.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 13 de julio de 2022

Radicación: 0000496-52.2022.0.00.0001

Compareciente: LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE

Identificación C.C. 1.061.759.270

Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales

Asunto Avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al compareciente LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.061.759.270 de Popayán.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante informe No. 1829 de 24 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia1, remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 del octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

3. Según la información que reposa en el inventario de beneficios, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de providencia judicial de 21 de septiembre de 2017, dictada en el

radicado No. 19001310700120160002500, otorgó al señor LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE el beneficio provisional de libertad condicionada por 1 El cual solo cuenta con acta de reparto. Pá gin a 1 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58D142 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-6940000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:0000496-52.2022.0.00.0001 los punibles de “terrorismo, lesiones personales, y hurto calificado y agravado”, luego de verificar su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP y la suscripción del acta de compromiso.

4. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad condicional No. 104548 de 31 de agosto de 20172. - Sentencia condenatoria de 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, contra LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, como cómplice penalmente responsable de los punibles de “TERRORISMO, LESIONES

PERSONALES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”.

  • Decisión judicial que concede al compareciente el beneficio provisional de la libertad condicionada, de 21 de septiembre de 2017. - En la pestaña situación jurídica ante la JEP se encontró cargado el expediente 190013107001201600025-00, en el cual reposa, entre otros certificado de programa de reincorporación expedido por la ARNCODA- (Folio 268), documento de identificación del compareciente

(Folio 269), Resolución SAI-AAOI-ASM.027-2018 de 2 de noviembre de 2018 que avoca conocimiento sobre solicitud de beneficios elevado por el compareciente (Folios 235 a 247), boleta de libertad a favor del compareciente (Folio 64), Resolución SAI-AOI-T-ASM-267-2020, de 2 de julio de 2020, que trata de la resolución de trámite en el marco de la Amnistía, elevada a favor del compareciente (Folios 282 a 289), Cartilla biográfica del compareciente suministrada por el INPEC (Folios 101 a 105).

5. De otro lado, se advierte que el link de “ubicación y contacto” refiere los datos del compareciente y en el enlace dispuesto para “Procesos e Investigaciones”, aparecen registradas las siguientes actuaciones:

1. Rama JudicialRad. 19001310700120160002500 - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-Popayán-Cauca. 2 Adjuntada en la pestaña “Actas y Beneficios”.

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2. Rama Judicial -Rad.19001600000020160002500Penal

EspecializadoJuzgado Circuito-Popayán-Cauca.

3. Rama JudicialRad. 19001600000020160002600Penal

EspecializadoJuzgado Circuito-Popayán-Cauca.

4. FiscalíaRad. 190016000000201600025Dirección Seccional de

CaucaUnidad Especial extorsión y Secuestro Extorsivo-GaulaCauca.

5. FiscalíaRad. 190016000602201404347Dirección Seccional de

CaucaUnidad LocalPiendamoCauca.

6. Empero, en ninguna de las actuaciones enunciadas, se cargaron los documentos adjuntos3. Finalmente, en la pestaña “Macrocaso” del mencionado inventario, aparece que el aludido ciudadano no presenta información relacionada.

7. De manera adicional, se realizó la búsqueda en el sistema de gestión documental CONTi, en donde se encontró el certificado de la OACP con el No. de radicado 20191510015162.

III. CONSIDERACIONES

8. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158

de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv. la participación de las víctimas; y, v. caso concreto. 3.1. Competencia 3 Aparece el siguiente mensaje: “Esta información fue remitida por la fuente en un archivo estructurado (formato excel, formato txt), sin documentos adjuntos de soporte de los datos suministrados. Por esta razón, este registro no cuenta con un documento asociado en el Inventario de Beneficios.” Pá gin a 3 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Los artículos 1574 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de

Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales5 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP6 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO7, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”8. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales 4 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 5 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–

EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 6 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 7 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia

para decidir el asunto. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Pá gin a 4 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus

atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

11. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”9. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la SR no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”10 (subrayado fuera de texto), pues esta atribución se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales 9 Ibidem. 10 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor

Roison Vargas Vargas. Pá gin a 5 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos11le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional12 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas

13. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos

intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 12 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines

de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá gin a 6 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Como primera medida, habrá que indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.

No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los

soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, anunciados en el párrafo 5 de esta decisión, evitando su duplicidad.

15. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial a realizar un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital.

16. En el presente asunto, se acudió a la consulta en CONTi, en el que arrojó información adicional relacionada con esta actuación, por lo que se ordenará la incorporación del documento obrante en el mencionado sistema de gestión documental -Resolución OACP que acredita al compareciente como miembro de las antiguas FARC-EP-. 3.5.2 Análisis del caso concreto.

17. De los registros hallados en la herramienta de inventario de beneficios es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para el Pá gin a 7 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 0000496-52.2022.0.00.0001 cumplimiento de los presupuestos para avocar el conocimiento de este

trámite, a saber:

18. Respecto a la calidad del compareciente, debe decirse que la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, como se expuso, solo está conferida con relación a integrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.

19. Esa circunstancia puede extraerse de la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2017, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, contra LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARCEP)-, por los siguientes hechos: En la compañía energética de occidente conocida como CEO de Puelenje, se ubicaron unas cargas explosivas contra dichas instalaciones trayendo como resultado daños materiales, que acabaron con las instalaciones de la empresa, no obstante, de acuerdo con los Elementos Materiales Probatorios allegados al caso para tal fin de este evento, se le imputó cargos a LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE exmiembro de las FARC-EP, por los punibles de Terrorismo Lesiones

Personales, y Hurto Calificado Agravado. Con posterioridad al episodio antes mencionado, el 31 de agosto de 2012, aproximadamente siendo la 1:55 horas, en la carrera con calle 10, y 11 barrio Achiral de Popayáncauca, fue activado un artefacto

explosivo, el cual causo daños a la vivienda, y así mismo heridas a la señora LILISNS (sic) MAGON MUÑOZ. Quien en las valoraciones medico legales practicadas, se determinó que debido a las heridas explosivas, perdió efectivamente la audición, determinándose por Medicina Legal, una incapacidad definitiva de 15 días, perturbación funcional del órgano oído, y perturbación psíquica de carácter permanente, por estos eventos antes mencionados se le imputó, a LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARCEP) y a otras personas más, (los cuales se encargaron de transportar los explosivos, y contribuir a la consumación de los punibles cometidos en estos sucesos) Pá gin a 8 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En decisión de 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió al señor

LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE el beneficio provisional de libertad condicionada por los delitos de terrorismo, lesiones personales y hurto calificado y agravado, oportunidad en la cual, precisó sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, lo siguiente: 2.- Por los hechos acaecidos el 31 de agosto de 2012, LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, fue condenado mediante sentencia de primera, instancia, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán; a la pena principal de SETENTA Y TRES PUNTO CINCO (73.5) meses de prisión, y multa en cuantía de 1.016.66 SMLMV, como responsable de los delitos de “TERRORISMO, LESIONES PERSONALES, y HURTO CALIFICADO AGRAVADO”. 3.- Estos delitos (TERRORISMO LESIONES PERSONALES, y HURTO CALIFICADO AGRAVADO), no se encuentran dentro de los que son objeto de la amnistía de iure, con ocasión o relación directa con el conflicto armado. Sin embargo, de acuerdo al estudio realizado a las diligencias, su conducta delincuencial fue cometida antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (16 de agosto de 2012, y 31 de agosto de 2012), y LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, firmó acta de compromiso No. 104548, ante el secretario de la Justicia Especializada para [la] Paz (JEP) el 31 de agosto de 2017, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017). 4.- A su vez, el condenado LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE,

mediante el “OFI1900002614/ IDM 112000”, calendado 14 de enero de 2019, suscrito por el doctor CARLOS ARMANDO SARMIENTO RUEDA, Alto Comisionado para la Paz, acredita ser miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo – (FARC-EP). (subrayado fuera de texto) (…)

8. Como consecuencia de todo lo analizado, para este Operador de Justicia, no queda alternativa distinta sino la de conceder a LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, el derecho a su LIBERTAD CONDICIONADA, prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

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21. En ese orden se verifica que, en la providencia de ejecución de penas, se cita el oficio por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó al señor LUIS CARLOS CERTUCHE RIVERA como ex integrante de las FARC-EP, esto es, el “OFI1900002614/ IDM 112000”, calendado 14 de

enero de 2019.

22. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial13, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)14 o con acreditación por parte de la OACP.

23. Aunado a lo anterior, en el presente caso, se encuentra reunido el requisito subjetivo de acuerdo con lo anotado en el párrafo 4, pues también aparece en el inventario de beneficios el certificado expedido por el CODA que acredita al compareciente como ex miembro integrante de la otrora guerrilla.

24. De otro lado, en la pluricitada providencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Popayán, ordenó: PRIMERO: CONCEDER a LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, el derecho a su LIBERTAD CONDICIONADA, previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 14 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020. Pá gin a 10 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. También cabe precisar que el compareciente suscribió acta de compromiso de fecha 31 de agosto de 2017, identificada con el No. 104548, en

el que se obliga a:

1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente

en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. A partir de lo considerado, el juez ejecutor encontró satisfechos los presupuestos para conceder el beneficio provisional de la libertad condicionada a favor del compareciente.

27. En ese orden de ideas, al verificar el despacho que al señor LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, le fue concedida la libertad condicionada, con decisión judicial de 21 de septiembre de 2017 y suscribió el acta de compromiso por medio del cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional otorgado, en relación con los punibles de terrorismo, lesiones personales y hurto calificado y agravado.

28. Dadas las precisiones enunciadas en precedencia sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta decisión, para los fines que en derecho corresponda, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá dicha labor en relación con la libertad condicionada otorgada al compareciente en el auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Popayán. Pá gin a 11 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:0000496-52.2022.0.00.0001

29. Ahora, sin que se tenga hasta el momento información sobre la falta de disposición del señor LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE para comparecer ante la JEP, se procederá a emitir órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente con el beneficio provisional, los cuales están relacionados con: i) su sometimiento a la JEP y estar a su disposición, bajo el cumplimiento de unas condiciones; ii) informar los cambios de residencia; y, iii) no salir del país sin autorización de la JEP. En consecuencia, se ordenará: a) Que, por parte del personal autorizado adscrito a este despacho, se tome contacto, con el ciudadano LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, a los

teléfonos reportados en el inventario de beneficios mediante llamada telefónica y/o a través de WhatsApp por llamada telefónica y/o mensajes de datos a fin de verificar si su información de ubicación ha variado. Ahora, si al ser comunicada esta decisión a la dirección que se reporta en el expediente, el compareciente no ha atendido la llamada de contacto a la que se ha hecho referencia, deberá contactarse con la Secretaría Judicial de la Sección de

Revisión, remitiendo al correo electrónico info@jep.gov.co escrito que contenga sus actuales datos de ubicación y contacto. - Así mismo, se requerirá a la apoderada15 del señor RIVERA CERTUCHE para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del enteramiento de la presente providencia informe a esta magistratura si ha tenido contacto con el compareciente y, de ser así, informe a través de qué medio estableció dicho contacto. b) A través de la herramienta “vista materializada” a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficiar a la oficina de Migración Colombia para que, i) de manera inmediata, registre en sus bases de datos que el señor LUIS CARLOS RIVERA CERTUCHE, debe presentar la correspondiente autorización que haya proferido la JEP para salir del país; y ii) en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de esta decisión, informe si el referido ciudadano ha abandonado el territorio nacional, luego de habérsele 15 Nombre y datos de contacto reposan en el inventario de beneficios. Pá gin a 12 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecc

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