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JEP - Auto SRT JABM 03 13 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT JABM 03 13 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVI SIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001253-58.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 13 de julio de 2022

Radicación: 9001253-58.2020.0.00.0001

Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE

Identificación C.C. 17.287.662

Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales

Asunto Avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada, otorgado al compareciente ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No.

17.287.662.

II. ANTECEDENTES

2.1. Expediente Legali

2. Mediante informe No. 01134 de 22 de julio de 20201, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al Despacho el reparto del expediente de la referencia, que fue remitido “en cumplimiento del numeral decimosegundo

(sic) de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0353-2020 del 3 de julio de 2020”, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP -SAI-, en la que se resolvió, en concreto: PRIMERO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, REMITIR copia íntegra de lo

1 Fl. 68. Pá gin a 1 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La mencionada Sala decidió lo precedente, atendiendo a que, según

plasmó en esa decisión:

1. Mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0275-2020 del 16 de abril de 2020 [de la cual también se aportó copia a este expediente], este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto concedió la amnistía de iure al señor Sánchez Aguirre por los delitos de Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos por el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Bucaramanga (Santander) dentro del expediente penal con radicado

número 688616100000-201400002.

2. En dicha Resolución, también se otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor Robert Sánchez Aguirre por los delitos de Homicidio agravado y hurto calificado y agravado y se impuso el régimen de condicionalidad al compareciente (…).

4. Finalmente, en la mencionada Resolución se declaró la NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de Homicidio agravado y hurto calificado y agravado por las que fue condenado el señor Robert Sánchez Aguirre dentro del proceso penal con radicado No. 688616100000-201400002 NI 73703 y, en consecuencia, se ordenó remitir la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, teniendo en cuenta que en su caso no procede la amnistía o el indulto, esta determine su situación jurídica. (…) 6. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por la Sección de Apelación en cuanto a la supervisión de la libertad condicionada concedida por este Despacho al señor Sánchez Aguirre, se ordenará enviar copia de todo lo actuado a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para lo de su competencia.

4. A través de auto de 29 de julio de 20203, esta Sección resolvió: 2 Fl.s 44 a 47. 3 Fls. 69 a 76.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001253-58.2020.0.00.0001

PRIMERO: LEVANTAR, dentro de este asunto, la suspensión de términos que fue prorrogada por la Circular 032 de 2020 proferida por la Presidencia y Secretaria Ejecutiva de la JEP, debiéndose comunicar esta determinación por Secretaría.

SEGUNDO: COMUNICAR a la Secretaría Ejecutiva que el señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.287.662, le fue concedida la “libertad condicionada” en atención a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el decreto 1274 de 2017, por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por los delitos de “homicidio agravado y hurto calificado y agravado”, razón por la cual debe ser incorporado al inventario que esa dependencia se encuentra realizando en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interpretativa 02 de 2019.

TERCERO: REMITIR a esa dependencia copia de la Resolución SAIAOI-D-JCP-0275-2020 del 16 de abril de 2020, para lo de su competencia, advirtiéndole también que al señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE le fueron concedidos beneficios de índole

transicional definitivos.

CUARTO: SOLICITAR por Secretaría, a la Sala de Amnistía o Indulto que, en el término de 3 días siguientes al recibo del requerimiento, suministre a esta Sección del Tribunal para la Paz los datos de domicilio y contacto del señor SÁNCHEZ AGUIRRE.

Recibida la información, la Secretaría procederá a realizar la respectiva comunicación.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, al delegado del Ministerio Público y al compareciente objeto del beneficio provisional.

5. La SAI respondió el requerimiento que se le hizo mediante oficio de 19 de agosto de 2020 (CONTI No. 202003006238)4, indicando:

1. Verificado el sistema de gestión judicial, se tiene que en el acta de compromiso suscrita por el compareciente, la cual se adjunta a este oficio, el señor Robert Sánchez Aguirre, registró

como dirección la calle 12 # 37-32 Barrio La Independencia de Acacías (Meta), celular No. 3132611117. 4 Fls. 85 y 88. Pá gin a 3 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Al respecto se informa que, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP0275-2020 del 16 de abril de 2020 este Despacho declaró la no amnistiabilidad de los delitos de Homicidio agravado y hurto calificado y agravado por los que fue condenado el señor Robert Sánchez Aguirre dentro del proceso penal con radicado No. 688616100000-201400002 NI 73703 y ordenó la remisión por competencia de la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quedando en cabeza de ese órgano de la JEP la administración del Régimen de Condicionalidad de la libertad condicionada.

6. Por su parte, el señor SÁNCHEZ AGUIRRE arrimó un memorial en el que diligenció un “formato manual para supervisión de beneficios”, en el que puso de presente: Bueno pues gracias a los acuerdos de paz firmados en la abana recibi el beneficio de libertad condicionada por parte de la JEP es el único beneficio que asta el momento e recibido pues todavia no e recibido ayuda económica asta ora me e mantenido trabajando como independiente vivo en la zona veredal de icononso Tolima ETCR Antonio Nariño bereda la fila CL 3216615458 no tengo ningun proyecto productivo me gustaría montar un proyecto de reciclaje.

(sic) Asta aora no tengo cerbicio de salud. (sic) Tengo quebrantos de salud pero como no tengo ninguna eps toca aguantar mientras[.] de todas formas agradecido por el beneficio de

libertad que me concedieron que Dios los bendiga y aquí cigo a la espera de su colaboración por todo les agradezco. (sic)

7. A través de Informe Secretarial No. 130 de 21 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la SR dio cuenta del cumplimiento del auto y de las respuestas atrás referidas. 2.2. Información encontrada en el inventario de beneficios provisionales

8. Según los registros que reposan en el inventario de beneficios, elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SEJEP), el señor SÁNCHEZ AGUIRRE estuvo privado de la libertad desde Pá gin a 4 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En el documento No. 20201510068122 se encontró como anexo el No.

2020151006812200001, en el cual estaba anexa la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del radicado No. 68-861610000-2011-0002, a través de la cual se condenó al señor SÁNCHEZ AGUIRRE la pena principal de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) MESES DE PRISION, como COAUTOR responsable de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 103 y 104 Nos. 2, 4, 7,8 y 10, del C. P con circunstancia genérica del No 10 del Art. 58 del mismo estatuto, del señor JHORMAN SEMEY BECERRA PEÑA, en concurso heterogéneo con las conductas de HURTO CALIFICADO, tipificado en los Art 239, 240 No 1 del C. P, AGRAVADO por el Art. 241, Nos. 10 Y 12, en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, Art. 365 del C. P, y en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, Art 366 del C. P, modificado por la ley 1453 de 2011, art. 20, en hechos señalados en precedencia y conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

10. Teniendo en cuenta que la providencia guarda pertinencia con la presente competencia, se dispondrá su incorporación a este expediente.

III. CONSIDERACIONES

11. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i) competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii) el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii) los Pá gin a 5 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Los artículos 1575 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de

Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales6 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP7 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO8, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP 5 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 6 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias

del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. Pá gin a 6 | 21

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13. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos

de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

14. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al Órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”10. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”11 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 10 Ibidem. 11 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor

Roison Vargas Vargas. Pá gin a 7 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos12 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional13 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas

16. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.

13 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá gin a 8 | 21 bew anigáp al a adecca

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17. Como primera medida, habrá de indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo. No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en

esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, evitando su duplicidad.

18. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial, a realizar un rastreo en el sistema CONTi, con el fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital.

19. En el presente asunto, se ordenará incluir el documento del sistema Conti que se identifica en el párrafo 8 de esta providencia, por tratarse de una pieza procesal pertinente para avocar conocimiento de la supervisión y Pá gin a 9 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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información. 3.5.2 Análisis del caso concreto.

20. De los registros referidos en el presente asunto, es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para considerar satisfechos los presupuestos para avocar su conocimiento, a saber:

21. En la resolución No. SAI-AOI-RC-JCP-0275 de 16 de abril de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-, respecto a la calidad del compareciente,

adujo: [P]ese a que en Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0419-2019 del 24 de Julio de 2019 se ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de que se indicara si el señor Sánchez Aguirre se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC EP este Despacho no ha recibido la respuesta correspondiente.

27. No obstante, en la misma Resolución se dispuso oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas para que informara si el señor Sánchez Aguirre cuenta con el certificado CODA y, en respuesta a dicha solicitud se recibió por parte de dicha dependencia el oficio No.

OFI20-5052 MDNDVPAIDCS-GAHD de fecha 24 de enero de 2020 en el cual se indica que “[…] verificada nuestra base de datos se pudo constatar que la persona anteriormente relacionada en dicho oficio, fue certificado como desmovilizado individual”.

28. Además, se anexo a dicha respuesta copia de la certificación CODA No. 0662-2011 emitida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual según acta No. 10 del 26 de mayo de 2011 el CODA certifica que

el señor Sánchez Aguirre “[…] manifestó pertenecer a una organización armada al margen de la ley, al frente Jacobo Arenas de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla el 2 de mayo de 2011”.

29. Así las cosas, teniendo en cuenta que en lo que tiene que ver con el requisito del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2018, las únicas certificaciones válidas son las expedidas por el Alto Comisionado para la Paz en las que se indica la inclusión en Pá gin a 10 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de 2016.

22. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia del compareciente a las FARC-EP está demostrada con la resolución proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por medio del cual se le concedió al señor SÁNCHEZ AGUIRRE, entre otras cosas, el beneficio provisional de libertad condicionada, en la que quedó detallada la satisfacción de este componente de competencia.

23. No hay que olvidar que dicho factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial14, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)15 o con acreditación por parte de la OACP, encontrándose en el presente caso reunido el requisito subjetivo con el segundo de los aspectos mencionados.

24. Además, de acuerdo con la determinación de la SAI, al señalado compareciente se le concedió: i) la amnistía de iure por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y ii) libertad condicionada por los punibles de homicidio agravado en concurso 14 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5°

del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 15 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020. Pá gin a 11 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. También cabe precisar que el compareciente suscribió el acta de compromiso de fecha 4 de mayo de 2020, identificada con No. 105344, en la

cual se obliga a:

1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. En ese orden de ideas, al verificar que el señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE le fue concedida la libertad condicional con resolución No. SAIAOI-RC-JCP-0275 de 16 de abril de 2020, tras la suscripción del acta de compromiso por medio del cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional concedido en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado por los que fue condenado por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), bajo el radicado No. 688616100000201400002.

27. Ahora bien, se requerirá, por intermedio de la Secretaría Judicial adscrita a la Sección Revisión, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, informe si, en el marco de sus funciones, emitió resolución dando cuenta de la condición de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) del señor Pá gin a 12 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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