JEP - Auto SRT JABM 03 24 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 03 24 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001548-20.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 24 de agosto 2022
Expediente: 0001548-20.2021.0.00.0001
Comparecientes: ALIRIO CASTAÑO PÉREZ
Identificación C.C. 17.648.609 Proceso Revisión y supervisión de Beneficios Asunto: Se abstiene de avocar conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicional transicional otorgado al compareciente ALIRIO CASTAÑO PÉREZ, identificado con C.C. 17.648.609, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante informe No. 002631 de 21 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó el reparto del expediente de la referencia que fue remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
3. Según la información que reposa en el sistema de gestión documental CONTI y en el inventario de beneficios, elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz -SEJEP-, el señor ALIRIO CASTAÑO
PÉREZ fue condenado, el 5 de octubre de 2004, por el punible de “homicidio en concurso con porte ilegal de armas”, a la pena de 162 meses de prisión. P ágin a 1 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Mediante Decreto 1165 de 10 de julio de 2017, la Presidencia de la República de Colomb ia aplicó la amnistía de iure al mencionado compareciente, tras su acreditación como exmilitante de la otrora guerrilla de las FARC-EP. El artículo 2º de la mencionada disposición establece: De existir procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure contra alguna de las personas relacionadas en el artículo anterior, la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y aplicada a través del presente acto administrativo, y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y
accesorias.
5. En atención a lo previsto en el Decreto 2125 de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz entregó a la Policía Nacional la información de ALIRIO CASTAÑO PÉREZ, quien fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP y que por virtud del Decreto-ley 900 de 2017 tiene suspendidos los efectos de las órdenes de captura expedidas, o que hubiesen de expedirse, por hechos cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de
2016. En esa oportunidad, se puso de presente:
PROCESO ASUNTO FECHA DELITOS OBSERVACIONES
888 ORDEN DE 9/19/20 HOMICIDIO Observaciones: Nro Cancelación: NO CAPTURA 00 (VIGENTE) REGISTRA Fecha cancelación: 18/12/2017 Motivo cancelación:
SUSPENSION ORDEN DE
CAPTURA - DECRETO
PRESIDENCIAL No 2125/2017
Autoridad que ordena la cancelación:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Nro: 1 Lugar Autoridad que cancela:
BOGOTA D.C. (CT) Departamento: CUNDINAMARCA Nro Radicado que cancela: 20170734365 Fecha Radicado que cancela: 22/12/2017 P ágin a 2 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá den tro de la causa penal 2003-00172-00, en providencia de 2 de febrero de 2018, dispuso: DECRETAR la extinción de la sanción penal a favor del señor ALIRIO CASTAÑO PEREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17.648.609, por el reconocimiento administrativo de AMNISTIA DE IURE, según Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, dando así terminación a las penas principales y accesorias que pesan en contra del condenado por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta determinación, de conformidad con el articulo 88 Numeral 3° del C.P.
7. En esa misma oportunidad, la mencionada autoridad judicial indicó que “quedara (sic) vigente la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del señor ALIRIO CASTAÑO PEREZ (sic) por el delito de HOMICIDIO, dejándose como tiempo de pena principal definitiva 156 MESES de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”. Cabe precisar que, según los antecedentes procesales de la mencionada providencia, el compareciente fue recluido “en la Zona Veredal de La
Montañita Caquetá, la que posteriormente con la vigencia de la ley 1274 de 2017 dejó de funcionar”.
8. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación en la sección “Actas y Beneficios”: - Acta de compromiso de libertad condicional No 507007 - Decreto No 1165 del 10 de julio de 2017, por medio del cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016. - Decreto No 2125 de 2017, listado de beneficiarios de suspensión de orden de capturas por su pertenencia de las FARC-EP. - Sentencia condenatoria de 5 de octubre de 2014, proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá. P ágin a 3 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cual declara la extinción de la sanción penal por amnistía administrativa1.
9. En relación con el acápite “procesos e investigaciones” se registran 2 anotaciones sin documentación asociada y otra en la que se relaciona el Decreto No 2125 de 2017, listado de beneficiarios de suspensión de orden de capturas por su pertenencia de las FARC-EP. Respecto al apartado “Situación Jurídica ante la JEP” se encuentran enunciados los macro casos 001 y 002. Por último, en lo relativo a “condenas” se incorporó al inventario de beneficios: - Sentencia condenatoria de 5 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá. - Auto interlocutorio 196 del 2 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia - Caquetá, a través del cual declara la extinción de la sanción penal por amnistía administrativa2. - Una tabla de Excel donde se relacionan los radicados de dos procesos a
nombre de Alexander Ortiz Tierradentro y John Jarvi Aroca Alvarado.
10. Mediante auto de 21 de enero de 2022, previo a asumir conocimiento del presente trámite, la magistratura dispuso: PRIMERO: REQUERIR al personal autorizado, adscrito a este despacho, para que se incorporen al expediente digital Legali 0001548-20.2021.0.00.0001 los documentos enunciados en el párrafo 8 y 9 del presente auto, evitando su duplicidad, a excepción de la tabla de Excel donde se relacionan los radicados de dos procesos a nombre
de Alexander Ortiz Tierradentro y John Jarvi Aroca Alvarado, archivo digital que deberá ser retirado del acápite relativo a “condenas” del inventario de beneficios por parte de la Secretaría Ejecutiva, en el término de un (1) días hábil contado a partir del enteramiento de esta providencia. 1 Contenido en el mismo archivo en el que reposa Sentencia condenatoria de 5 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá. 2 Contenido en el mismo archivo en el que reposa Sentencia condenatoria de 5 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá. P ágin a 4 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva para que, en el término de un (1) días hábil contado a partir del enteramiento de esta providencia, adopte las medidas necesarias dirigidas a que, única y exclusivamente, la sentencia condenatoria de 5 de octubre de 2014,
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá repose en el acápite de “condenas” del inventario de beneficios y que el auto interlocutorio 196 del 2 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de FlorenciaCaquetá, a través del cual declara la extinción de la sanción penal por amnistía administrativa, repose en la pestaña de actas y beneficios, lo anterior, como quiera que las mencionadas decisiones judiciales figuran en un solo archivo digital.
TERCERO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a enteramiento de este proveído, informen si han otorgado o conocen sobre la concesión de beneficios transicionales - traslado a ZVTN, libertad condicional o libertad condicionada, entre otrosa favor del señor ALIRIO CASTAÑO PÉREZ y alleguen copia de la respectiva determinación.
11. La Sala de Amnistía o Indulto expuso que el asunto del compareciente fue repartido el 23 de febrero de esta anualidad y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, mediante oficio 372 del 23 de febrero 2022, “remitió copias del auto interlocutorio 1789 del 30 de agosto de 2017 a través del cual se concedió amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal
de armas de fuego accesorios partes o municiones y dejó vigente el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio”.
12. En proveído de 22 de abril de 2022, se ordenó: PRIMERO: REQUERIR, por intermedio de la Secretaría Judicial adscrita a la Sección Revisión, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, atienda el requerimiento elevado en auto de 21 de enero de los cursantes, so pena de adoptar las medidas correccionales previstas en el numeral P ágin a 5 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al enteramiento de este proveído, allegue a esta actuación copia digital del auto interlocutorio
1789 del 30 de agosto de 2017, a través del cual se concedió al compareciente la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego accesorios partes o municiones y dejó vigente el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio.
13. A través de informe No. 2373 de 8 de agosto de 2022, la SEJUD de la SR expuso que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá dio respuesta la requerimiento.
14. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá remitió copias digitales del auto interlocutorio 1789 del 30 de agosto de 2017, por medio del cual se concede LIBERTAD CONDICIONAL a ALIRIO CASTAÑO PEREZ y del auto interlocutorio 196 del 2 de febrero de 2018, donde se decreta la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL a favor del compareciente, por el reconocimiento administrativo de AMNISTIA DE IURE, dando por terminado las penas principales y accesorias por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS, dejando vigente la LIBERTAD CONDICIONAL por el delito de HOMICIDIO.
15. Se observa en el expediente que la doctora Norma Suleiza Mavesoy Polanco, abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD-Comparecientes, allegó poder otorgado por el señor ALIRIO CASTAÑO PEREZ y solicitó asignación de clave LEGALi para consultar el expediente digital.
16. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicita se imparta impulso procesal, “teniendo en cuenta que, la SAI ha pedido a su despacho que se remita la documentación relativa al compareciente a fin de que la magistrada a cargo pueda avanzar en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del interesado”.
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III. CONSIDERACIONES
17. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la
competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv. la participación de las víctimas; y, v. caso concreto. 3.1. Competencia
18. Los artículos 1573 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales4 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP5 o por 3 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 4 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las
FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 5 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. P ágin a 7 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.1202.02-8451000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001548-20.2021.0.00.0001 cuenta de las decisiones proferidas por la JO6, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad cond icionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”7. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
19. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea
(subrayado fuera de texto).
20. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”8. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la SR no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de 6 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.
8 Ibidem. P ágin a 8 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.1202.02-8451000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001548-20.2021.0.00.0001 condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”9 (subrayado f uera de texto), pues esta atribución se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
21. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos10le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional11 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas 9 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 11 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las
FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ágin a 9 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garanti zar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto 3.5.1 Análisis del caso concreto.
23. Pese a los registros hallados en la herramienta de inventario de beneficios y a la documentación recaudada, es posible advertir que NO se cuenta con la información necesaria para el cumplimiento de los presupuestos para avocar conocimiento de este trámite, a saber:
24. Como se advirtió previamente, la calidad del compareciente, en materia de supervisión y revisión de beneficios provisionales, solo está conferida en
relación con exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.
25. Esa circunstancia puede extraerse a partir del auto 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, escenario en el cual se señaló: Mediante Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, el Ministerio de la Defensa y del Derecho aplica amnistía de iure por dejación de armas del grupo armado FARC, por figurar dentro de los listados acreditados por el Gobierno Nacional, al señor ALIRIO CASTAÑO PEREZ, con el ID 1851, número de cédula 17.648.609, a quien se recluyó en la Zona Veredal de La Montañita, Caquetá, la que posteriormente con la vigencia de la ley 1274 de 2017 dejó de funcionar, quedando el sentenciado circulando por el territorio P ágin a 10 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 0001548-20.2021.0.00.0001 nacional, a quien se le dio captura en el día 18 de los cursantes, en el municipio de Solano, Caquetá, según orden de captura que pesaba en su contra, siendo puesto a disposición de este despacho, librándole la respectiva boleta de encarcelación y remitido al Establecimiento Carcelario “Las Heliconias” de esta ciudad.
26. Aunado a lo anterior, en el Decreto 1165 de 201712, se señaló que se otorgaría amnistía de iure a quienes se encuentran verificados y acreditados por el Gobierno Nacional, entre ellos, al compareciente.
27. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia de la compareciente a las FARC-EP fue objeto de verificación por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, a partir del análisis del Decreto 1165 de 2017.
28. Valga recordar que tal factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial13, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)14 o con acreditación por parte de la OACP.
29. De otro lado, en auto de 30 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá ordenó: CONCEDER a ALIRIO CASTAÑO PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.648.609, la LIBERTAD CONDICIONAL de que trata el
artículo 4º del Decreto 1274 de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones. 13 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 14 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020. P ágin a 11 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001548-20.2021.0.00.0001
30. Se debe aclarar que esta disposición aún sigue vigente, por expresa disposición de auto de 2 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, en el cual se señaló: Acorde con lo expuesto, quedará vigente la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del señor ALIRIO CASTAÑO PEREZ por el delito de homicidio, dejándose como tiempo de pena de prisión definitiva 156 meses de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
31. Pese a lo anterior, esta magistratura encuentra que el señor CASTAÑO PEREZ NO ha suscrito el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de
la JEP, en la que se obligue a:
1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la
Jurisdicción Especial para la Paz.
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
32. Al respecto, se debe decir que, consultados el inventario de beneficios y
el sistema de gestión documental Conti –incluyendo el módulo en el que en esa base de datos registran las actas suscritas por los comparecientes-solo se tiene que el compareciente suscribió el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica, la cual, por disposición legalLey 1820 de 2016-, no es la pertinente para conceder el beneficio de libertad provisional transicional.
33. Solicitada información a la SAI y al Juzgado Tercero de Ejecución d
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