JEP - Auto SRT JABM 03 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 03 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001441-39.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 3 de febrero de 2023
Radicación: 0001441-39.2022.0.00.0001
Compareciente: Luis Enrique Martínez Caicedo
Identificación 5.883.201
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios
Provisionales Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede el despacho a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisionallibertad condicionadaotorgado al señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ
CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.883.201.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe No. 3180 de 21 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo remitió al Despacho “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1.
3. En virtud de que el expediente Legali actualmente se conforma únicamente con el acta de reparto, se examinó el aplicativo “inventario de beneficios provisionales”2, así como los anexos del radicado Conti 202201069673
1 Fol. 1 expediente Legali. 2 Creado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Interpretativa 02 de 2019. P ág ina 1 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .351EC2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-1441000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001441-39.2022.0.00.0001 de 21 de octubre de 20223, y se encontró la decisión de 27 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco de la actuación identificada con el radicado 63001-31-07-001-2001-00058-01, mediante la cual se otorgó el beneficio de libertad condicionada respecto a las condenas por secuestro extorsivo y rebelión agravada4; y, por el punible de homicidio agravado5; ambas se venían cumpliendo de manera acumulada6.
4. Es importante precisar que, a la versión de la decisión obrante en el inventario de beneficios, correspondiente a la que la autoridad judicial envió
a la JEP en su momento, le falta la página 5; no obstante, es posible acceder a su contenido integral a partir de la copia que aportó la apoderada del compareciente y que se encontró en el radicado Conti mencionado. De esta manera, se extractan los hechos por los que fue condenado el señor
MARTÍNEZ CAICEDO, así:
[D]ebe indicarse que de acuerdo con las sentencias condenatorias, los delitos por los que fue condenado el señor LUIS ENRIQUE MARTINEZ CAICEDO; ocurrieron con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP pues en la primera de ellas el fallador indicó que (…) las intensas pesquisas policiales y los elementos de juicio recaudados durante la investigación previa, y en desarrollo de la etapa investigativa mostraron meridianamente que el plagio en detrimento de la libertad del señor ISAZA ROBLEDO fue planeado y ejecutado por insurgentes del 50 frente de las FARC; resaltándose en el informe de inteligencia número 197, SIPOL-DEQIO de enero 29 de 2001, que entre los autores materiales del punible estaban LUIS ALFONSO FRANCO GIRALDO alias “chamizo”, el Jefe de Finanzas del grupo “Leonel Ramírez” alias Wilmer, alias “Ricardo” entre otros. 3 Específicamente el anexo 202205447730 páginas 9 a 16. 4 Proferida en instancias por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial y casada parcialmente por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 Impuesta por el Juzgado Úrico Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) y confirmada por el superior. 6 “Mediante auto del 30 de abril de 2008 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de las penas referidas imponiendo en definitiva (40) Años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho~ y funciones públicas por el término de 20 años” P ág ina 2 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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con las actividades delincuenciales que ambos desplegaron al interior del Frente 50 de las FARC, ratificada bajo la gravedad del juramento por OCAMPO GÓMEZ, alias “OMAR” quien reveló que el plagio fue coordinado por los insurgentes “Leonel Ramírez” y “Enrique” que, como ya lo hemos apuntado, no son otros que LUIS ENRIQUE MARTINEZ CAICEDO y CIRO GOMEZ RAYO… Igualmente en la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) se relaciona a hechos cometidos al parecer por insurgentes y dentro de la identidad del procesado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CAICEDO se le menciona como “perteneciente a las FARC”. (sic)
5. En el inventario de beneficios, obran también los datos de contacto y direcciones de ubicación, así como las actas de compromiso para libertad condicionada No. 100571 y de compromiso – reincorporación política, social y económica - No. 506265.
6. En busca de más información, se hizo un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, locación en la que se encontró la Resolución SAIAOI-AS-XBM-175-2022 de 31 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SAI), de la cual se logra obtener la siguiente información que resulta relevante para la decisión que concita actualmente la atención. 6.1. El señor MARTÍNEZ CAICEDO solicitó a la JEP que solucionara su situación jurídica “de manera total y definitiva” y, en consecuencia, la Secretaría
Judicial remitió su caso a la SAI bajo el expediente Legali 150193439.2022.0.00.0001. 6.2. De acuerdo con las consultas realizadas por la sala de justicia en los diferentes sistemas de información y bases de datos, se pudo constatar que el P ág ina 3 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Circuito de Armenia - Quindío lo condenó por los delitos de rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado, y el Juzgado Primero del Circuito de Calarcá – Quindío por el punible de homicidio, a cargo del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7. 6.4. La SAI consideró que la anterior información resultaba insuficiente para “decidir si avoca o no conocimiento del beneficio de amnistía”, por lo que resolvió ampliarla con las siguientes órdenes: (i) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe el estado actual de la inclusión del señor MARTÍNEZ CAICEDO en los listados entregados por las FARC-EP y si ha sido excluido; (ii) oficiar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que informen si existen antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales respecto del referido compareciente, respectivamente; (iii) comisionar a la UIA para que obtenga copia de los expedientes de la justicia penal ordinaria que se adelantan contra el ciudadano e informar si existen registros o noticias criminales que lo vinculen con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016; identificar, ubicar y contactar a las víctimas determinadas que obran en los expedientes en mención.
7. Igualmente, se encontró en el mencionado sistema de gestión documental bajo el radicado 202201072510 de 2 de noviembre de 2022, 7 Si bien la SAI se refiere al “Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá”, lo cierto es que, de acuerdo con el auto que concedió el beneficio provisional, la autoridad que vigila es el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. P ág ina 4 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. En la misma fuente de información se halló el radicado Conti 202201074071 de 10 de noviembre de 2022, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJINinformó que
contra el señor MARTÍNEZ CAICEDO aparecen dos condenas vigentes9, las cuales coinciden con aquellas por las que se concedió el beneficio provisional bajo estudio.
9. De otra parte se consultó el mismo sistema de gestión documental Conti, en la pestaña de consulta de actas, comprobando que la casilla de “Restricción Salida” se diligenció con “Si”, lo que significa, por el acuerdo interadministrativo entre la JEP y Migración Colombia10, que tiene el impedimento por imposición del acta de compromiso.
10. Adicionalmente, se consultó el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia Nacional de Reincorporación – ARN dispuso para consulta por parte de las dependencias de la jurisdicción, en el cual se indican datos de contacto, ubicación y formación del señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO y se registra la existencia de proyectos económicos a su nombre.
11. Finalmente, revisadas las bases de datos de la Comisión de la Verdad no se encontró información relacionada con el compareciente que permita determinar que acudió ante ella durante su existencia. 8 Anexo 202205447464. 9 Anexo 202205454369 10 Informe de Presidencia de la Sección de Revisión sobre reunión con el Departamento de Gestión Documental respecto al aplicativo Vista Materializada.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001441-39.2022.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES
12. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de: i) la competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión; iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv) la participación de las víctimas; y, v) el caso concreto.
3.1. Competencia.
13. Los artículos 15711 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, asignan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales12 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con la protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en
11 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARCEP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 12 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin
consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. P ág ina 6 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. De acuerdo con la SENIT 2 de 201916, la SR está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia ante la JEP de los
excombatientes que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), quienes cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema.
15. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad de ajustar las condiciones en las que se concedieron los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de 13 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 14 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.
16 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 7 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
16. En virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”17. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”18 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
17. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios
públicos-19 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional20 y que 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 18 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 20 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; P ág ina 8 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro del marco funcional correspondiente a la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Cuestión previa.
19. En primer lugar, debe indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la SEJEP ha permitido a la SR el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.
20. No obstante, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser
(ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019;
(v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 9 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Por otra parte, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, de
ser necesario, se procederá a rastrear en los diversos sistemas de la JEP, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento.
22. En el asunto que ahora concita la atención, al verificar los datos que reporta en el sistema de gestión documental Conti, se hallaron los documentos referidos en los párrafos 6, 7 y 8 respecto de los cuales también se dispondrá su incorporación al expediente digital Legali. 3.5.2. Análisis del caso concreto.
24. De la documentación obtenida es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para concluir el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento de esta actuación, a saber: 24.1. La calidad del compareciente: la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos. 24.2. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios, por un lado, la SA21 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP22, ha contemplado que: 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros. 22 Ley 1957 de 2019. Artículo 63.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001441-39.2022.0.00.0001
En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional. 24.3. El referido factor subjetivo de competencia se encuentra acreditado, en principio, a partir de la información que se extrae del auto proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de abril de 2017, en el marco de la actuación identificada con el radicado 63001-31-07-001-2001-00058-01, mediante el cual se otorgó el beneficio de
libertad condicionada al señor MARTINEZ CAICEDO y se reseñaron los hechos por los cuales fue condenado, tal y como se transcribió a párrafo 4, y que lo vinculan con el antiguo Frente 50 de las extintas FARC-EP. Adicionalmente, de acuerdo con la respuesta otorgada recientemente por la OACP a la SAI23, se tiene que la primera dependencia mencionada reconoció “mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017 al señor LUIS ENRIQUE MARTINEZ CAICEDO (…) como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. 24.4. Sobre la concesión de un beneficio provisional y su vigencia: tal y como se ha indicado, en auto de 27 de abril de 2017, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió el beneficio de libertad condicionada al señor MARTÍNEZ CAICEDO, respecto a las condenas por secuestro extorsivo y rebelión agravada24; y, por el punible de 23 Radicado Conti 202201072510 de 2 de noviembre de 2022. Anexo 202205447464. 24 Proferida en instancias por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial y casada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 63001310700120020005800) P ág ina 11 | 19
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