JEP - Auto SRT JABM 04 24 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 04 24 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001120-04.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 24 de agosto de 2022
Radicación: 0001120-04.2022.0.00.0001
Compareciente: ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
Identificación C.C. 1.026.571.884
Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales
Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al compareciente ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.026.571.884.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe No. 2424 de 16 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia1, remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 del octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
3. Según la información que reposa en el inventario de beneficios, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima-, a través auto interlocutorio No. 1662 de 11 de diciembre de 2017,
1 El cual solo cuenta con acta de reparto. Pá gin a 1 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad “condicional” No. 104194 de 26 de diciembre de 2017. - Acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 500455 de 5 de enero de 2018. - Decisión judicial de 11 de diciembre de 2017 que concede al compareciente el beneficio provisional de la libertad condicionada.
5. De otro lado, se advierte que la información relacionada en el inventario, respecto a procesos o investigaciones adelantadas contra la señora RODRÍGUEZ DÍAZ, no se registra documentación asociada y, en lo relativo a
las condenas, se registró la impuesta al compareciente por parte del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima; no obstante, la decisión anexada en aquella pestaña es la decisión mediante la cual se otorgó el beneficio provisional a la compareciente.
III. CONSIDERACIONES
6. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv. la participación de las víctimas; y, v. caso concreto. 3.1. Competencia Pá gin a 2 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Los artículos 1572 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales3 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”6. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales 2 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que
puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 3 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de
entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Pá gin a 3 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser
entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
9. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”7. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la SR no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”8
(subrayado fuera de texto), pues esta atribución se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales 7 Ibidem. 8 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor
Roison Vargas Vargas. Pá gin a 4 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos9le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional10 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas
11. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites
correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 10 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función
respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá gin a 5 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Como primera medida, habrá que indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.
No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta
actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, anunciados en el párrafo 4 de esta decisión, evitando su duplicidad.
13. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial a realizar un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital; no obstante, en el presente caso no se halló en el referido aplicativo ningún documento pertinente para la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5.2 Análisis del caso concreto.
14. De los registros hallados en la herramienta de inventario de beneficios es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para el cumplimiento de los presupuestos para avocar el conocimiento de este trámite, a saber: Pá gin a 6 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Respecto a la calidad del compareciente, debe decirse que la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, como se expuso, solo está conferida con relación a exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.
16. Esa circunstancia puede extraerse del auto interlocutorio No.1662, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), a través del cual se concedió al compareciente el beneficio provisional de la libertad condicionada y en donde se dio por probado el factor personal de competencia para el otorgamiento de dicha prerrogativa de la siguiente manera: Así, y en atención a la petición de aplicación de la Ley 1820 de 2016, estudiado el contexto de la sentencia condenatoria emitida contra Rocío del Pilar Rodríguez Díaz, se concluye que los hechos se encuentran estrechamente relacionados con el conflicto armado interno, pues se trató del secuestro de Jairo Alberto Acosta Henríquez y Everardo Castro Espinosa, empleados de una compañía petrolera, por parte de miembros del Frente XXI de las FARC-EP, ocurrido en jurisdicción del Municipio de Ortega Tolima el 4 de septiembre de 2001, en situación que a no dudarlo, torna a la sentenciada potencial beneficiaria de los subrogados contemplados en
la normatividad en cita. (Negrilla fuera del texto) (…) Así las cosas, al constatar que Rocío del Pilar Rodríguez Díaz se encuentra detenida en virtud de sentencia condenatoria emitida por unos hechos atribuidos a su militancia en el Frente XXI de las FARCEP, antes del año 2016, y que su periodo de detención es superior a cinco años, en tanto que fue detenida el 13 de diciembre de 2010, se concluye procedente la concesión del beneficio de la libertad condicionada. (Negrilla fuera del texto)
17. Así las cosas, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia de la compareciente a las FARC-EP está demostrada con la sentencia dictada por la Pá gin a 7 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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concedió el beneficio provisional a la señora RODRÍGUEZ DÍAZ. Valga recordar que tal factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial11, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)12 o con acreditación por parte de la OACP, encontrándose en el presente caso reunido el requisito subjetivo con el primero de los aspectos mencionados.
18. Ahora, en providencia de 11 de diciembre de 2017, el mencionado juzgado dispuso conceder a ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ, el beneficio transicional provisional de libertad condicionada luego de determinar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material, y ordenar la suscripción del acta de compromiso respectiva.
19. También cabe precisar que el compareciente suscribió acta de compromiso el 26 de diciembre de 2017, identificada con el No. 104194, en la
que se obliga a:
1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de
2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 12 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020. Pá gin a 8 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En ese orden de ideas, al verificar el despacho que a la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ le fue concedida la libertad condicionada con
decisión judicial de 11 de diciembre de 2017, suscribió el acta de compromiso por medio del cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR y ostenta la calidad de exintegrante FARC-EP, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional otorgado, en relación con el punible de extorsión.
21. Dicho lo anterior, se requerirá a la OACP para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, informe si, en el marco de sus funciones, emitió resolución dando cuenta de la condición de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) de la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.571.884; en el evento de que así se afirme, deberá remitir con destino a este asunto copia de dicho documento.
22. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta decisión, para los fines que en derecho corresponda, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá dicha labor en relación con la libertad condicionada otorgada a la compareciente en el auto interlocutorio No. 1662 de 11 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué - Tolima.
23. Ahora, sin que se tenga hasta el momento información sobre la falta de disposición de la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ para comparecer ante la JEP, se procederá a emitir órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la compareciente con el beneficio provisional, los cuales están relacionados con: i) su sometimiento a la JEP y estar a su disposición, bajo el cumplimiento de unas condiciones; ii) informar los cambios de residencia; y, iii) no salir del país sin autorización de la JEP. En consecuencia, se ordenará: Pá gin a 9 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ha cumplido con el deber de comparecencia cuando ha sido requerido, de haber procedido así. b) Que, por parte del personal autorizado, adscrito a este despacho, se tome contacto con la ciudadana ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ, a los teléfonos reportados en el inventario de beneficios mediante llamada telefónica, y/o a través de whatsapp mediante llamada telefónica o mensaje de datos a fin de verificar si sus datos de ubicación han variado. Ahora, si al ser comunicada esta decisión a la dirección que se reporta en el expediente, el compareciente no ha atendido la llamada de contacto a la que se ha hecho referencia, deberá contactarse con la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, remitiendo al correo electrónico info@jep.gov.co escrito que contenga sus actuales datos de ubicación y contacto. c) A través de la herramienta “vista materializada” a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficiar a la oficina de Migración Colombia para que, i) de manera inmediata, registre en sus bases de datos que la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ debe presentar la correspondiente autorización que haya proferido la JEP para salir del país; y ii) en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de esta decisión, informe si la referida ciudadana ha abandonado el territorio nacional, luego de habérsele concedido el beneficio de la libertad condicionada mediante auto interlocutorio No. 1662 de 11 de diciembre de 2017.
24. De otro lado, se adelantarán las actividades necesarias que permitan
complementar la información para la adecuada realización de las labores de seguimiento a las condiciones impuestas por la autoridad judicial que otorgó el referido beneficio. En consecuencia, se requerirá: a) Al Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a Pá gin a 10 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al enteramiento de esta providencia, informen sobre los procesos judiciales registrados a nombre de la ciudadana ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.571.884. c) Resulta oportuno, de igual forma, solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de esta providencia, certifique el tiempo de privación de libertad de la mencionada compareciente y allegue la respectiva cartilla biográfica actualizada. d) De otro lado, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y a la OACP para que, dentro de los de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, informen si la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ ha participado en algún tipo de actividad, trabajo u obra con contenido reparador, proyecto productivo, o similares y, de ser así, indicar el tipo actividad en la que participó y el tiempo en que esta se llevó o se está llevando a cabo, el lugar de su ejecución y la o las comunidades que han participado en ella o se verán favorecidas con la misma. e) A la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de este proveído, informen si la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ ha comparecido ante ellas y, de ser así, aportar una síntesis de las actividades
realizadas por aquella. Pá gin a 11 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1D062 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-0211000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001120-04.2022.0.00.0001 f) A la SAI y a la SRVR se las requerirá para que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de la presente providencia, informen: - De tener a su cargo actuaciones en contra de la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ, dar a conocer el estado actual de las mismas y remitir copia de las piezas procesales relevantes y las decisiones de fondo que se hayan adoptado. - Si se le ha impuesto y/o actualizado el régimen de condicionalidad a la compareciente, en caso afirmativo y, de encontrarse suscrito por él, remitir copia con destino a la presente actuación. Adicionalmente, si se le ha concedido permiso de salida del país, caso en el cual deberá aportar la providencia respectiva. - En aras de garantizar la participación de las víctimas en el presente asunto, deberán comunicar si cuentan con registros sobre la identificación de
estas y de sus apoderados judiciales dentro del proceso que se adelantó contra la señora ROCÍO DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ; de contar con datos de su ubicación o posible contacto, allegarlos a la presente actuación.
25. Ahora, toda vez que la información que se obtiene en la función de supervisión y revisión de beneficios es, en su generalidad, sensible para la seguridad de los comparecientes, y se allega con transferencia de la reserva legal, se procede a imponer condiciones de acceso al expediente, sin que ello implique afectación del derecho a conocer la información que tienen los sujetos procesales e intervinientes, el que se garantizará previa suscripción de acta de confidencialidad de la información.
26. Para poder satisfacer los derechos procesales de la defensa, del delegado del ministerio público y a futuro, de las víctimas que se acrediten dentro de esta actuación y de sus apoderados, pero a la vez, cumplir con la condición impuesta, estos deberán, ante
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