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JEP - Auto SRT JABM 08 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT JABM 08 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001469-07.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 8 de febrero de 2023

Radicación: 0001469-07.2022.0.00.0001

Compareciente: Víctor Julio Villalobos Velásquez Identificación 19.238.060

Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios

Provisionales Asunto Avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. Procede el despacho a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisionallibertad condicionadaotorgado al señor VÍCTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.238.060.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante informe No. 3216 de 21 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo remitió al Despacho “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1.

3. En virtud de que el expediente Legali actualmente se conforma únicamente con el acta de reparto, se examinó el aplicativo “inventario de 1 Fol. 1 expediente Legali.

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Nogal de la carrera 7ª número 78-96 de Bogotá, ocasionado (sic) la muerte a 36 personas, lesiones a 158, daños a decenas de automotores y edificaciones aledañas, entre ellas 185 viviendas. En dicho nivel se encontraron los restos de OSWALDO ARELLÁN BARAJAS y en el tercer nivel se halló el cuerpo sin vida de JOHN FREDY ARELLÁN ZÚÑIGA, coautores del atentado. Carrobomba armado en el taller de latonería de la calle 117C número 92A-06 del barrio El Rincón de la localidad de Suba, abierto por ALIPIO MURILLO y financiado por las FARC. (…) [S]e estableció que ALIPIO MURILLO y VÍCTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ pertenecían a las FARC desde muchos años antes del atentado al club El Nogal el 7 de febrero de 2003 (…) VÍCTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ (…) ingresó a las FARC donde realizó diversas funciones con la finalidad de desestabilizar la normatividad fundamental y la organización estatal e intervino en la elaboración del carrobomba el 7 de febrero de 2003 que explosionó en el cuarto nivel del parqueadero del club El Nogal de Bogotá, detonación que ocasionó, entre otros, la muerte y lesiones a múltiples personas. (…)

4. Igualmente, se avizora el auto de 31 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja2 Creado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en cumplimiento a lo

ordenado por la Sentencia Interpretativa 02 de 2019. P ág i na 2 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Boyacá, mediante el cual se otorgó el beneficio de libertad condicionada respecto a la sanción impuesta por los punibles referidos anteriormente y en el que se hizo referencia a ellos de la siguiente forma: [E]n la Sentencia del 15 de enero de 2009 emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., donde se le impuso condena por los delitos arriba anunciados en el acápite “Análisis jurídico: procesal y probatorio” se expuso lo siguiente (fl.75 c. fallador) (sic): “Incuestionablemente, con las declaraciones de (…) reseñadas precedentemente y que merecen total credibilidad al valorarse en conjunto, es posible establecer las conductas a las que se dedicaba VÍCTOR JULIO VILLALOBOS, alias “Aguja”, dentro de la organización subversiva de las FARC, las cuales claramente lo hacen

autor responsable del delito de rebelión, pues no se observa en el expediente que concurra ninguna causal de ausencia de responsabilidad a su favor”. (cita en la cita)

5. En forma concreta, en el inventario de beneficios obran los datos de contacto y direcciones de ubicación del compareciente y, también se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad condicional No. 101692 de 20 de abril de 2017 - Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 508668 de 20 de junio de 2018. - Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2010, en el marco del proceso penal radicado 11001-07-04-008-2006-00019-01. - Auto de 31 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá-, mediante el cual se otorgó el beneficio provisional.

6. En busca de más información, se hizo un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, locación en la que se encontró la Resolución SAIAOI-RC-MGM-617-2022 de 21 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SAI), P ág i na 3 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .93B1D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-9641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001469-07.2022.0.00.0001 de la cual se logra obtener la siguiente información que resulta relevante para la decisión que concita actualmente la atención. 6.1. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP identificó, a través del inventario de beneficios, a una serie de personas que habían sido beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o obtuvieron la libertad condicional cuando se dio la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), dentro de las que se encuentra el señor VILLALOBOS VELÁSQUEZ, por lo que remitió el listado a la Presidencia de la SAI, y esta última, a través de la Secretaría Judicial de esa sala, repartió el caso del mencionado compareciente para trámite, bajo el expediente Legali 0001769-66.2022.0.00.0001. 6.2. La magistrada sustanciadora decidió trasladar el proceso al primer despacho que avocó conocimiento respecto a los hechos relacionados con el atentado al Club El Nogal y sustentó la decisión así: [E]l 31 de mayo de 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá concedió el beneficio de

libertad condicionada al señor VILLALOBOS VELAZQUEZ (sic) por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y rebelión respecto del proceso penal de radicado No. 11001-31-07-008-2006-00019-0033 (sic). De acuerdo con la consulta realizada, la condena impuesta al citado ciudadano tiene que ver con los hechos ocurridos en el Club El Nogal de la ciudad de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2003.

4. Adicionalmente, la suscrita autoridad judicial encontró que por esos mismos hechos el 31 de mayo de 2022 otro Despacho de la SAI se pronunció de fondo en relación con el señor ALIPIO MURILLO.

5. Ahora bien, atendiendo a las pautas de reparto adoptadas por la Sala que señalan que para los casos de solicitudes de beneficios presentadas por hechos respecto de los cuales la SAI ya decidió, el conocimiento lo tendrá el despacho que decidió de fondo previamente sobre ellos “en aplicación a los principios de economía procesal y seguridad jurídica que orientan las decisiones judiciales, buscando decisiones 3 En realidad, el radicado corresponde al No. 11001-07-04-008-2006-00019-01

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etsE .93B1D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-9641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001469-07.2022.0.00.0001 consonantes respecto a los mismos hechos, sin que resulte relevante, si se trata o no de la misma persona”.

7. De otra parte, se consultó el mismo sistema de gestión documental Conti -en la pestaña de consulta de actasy se comprobó que la casilla de “Restricción Salida” se diligenció con “Si”, lo que significa, por el acuerdo interadministrativo entre la JEP y Migración Colombia4, que tiene el impedimento por imposición del acta de compromiso.

8. Adicionalmente, se consultó el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia Nacional de Reincorporación – ARN dispuso para consulta por parte de las dependencias de la jurisdicción, en el cual se indican datos de contacto, ubicación y formación del señor VÍCTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ y se registra su participación en proyectos económicos colectivos.

9. Finalmente, revisadas las bases de datos de la Comisión de la Verdad no se encontró información relacionada con el compareciente que permita determinar que acudió ante ella durante su existencia.

III. CONSIDERACIONES

10. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019,

se abordará el estudio de: i) la competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión; iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv) la participación de las víctimas; y, v) el caso concreto. 3.1. Competencia. 4 Informe de Presidencia de la Sección de Revisión sobre reunión con el Departamento de Gestión Documental respecto al aplicativo Vista Materializada. P ág i na 5 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Los artículos 1575 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, asignan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales6 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente

como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con la protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP7 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO8, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”9. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales. 5 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARCEP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 6 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas

por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.

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12. De acuerdo con la SENIT 2 de 201910, la SR está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia ante la JEP de los excombatientes que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), quienes cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema.

13. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad de ajustar las condiciones en las que se concedieron los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser

entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

14. En virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere 10 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

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15. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios públicos-13 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional14 y que

este se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, al menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso- . 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 12 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149.

(vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág i na 8 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro del marco funcional correspondiente a la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos

intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Cuestión previa.

17. En primer lugar, debe indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la SEJEP ha permitido a la SR el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.

18. No obstante, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los documentos relacionados en el párrafo 5.

19. Por otra parte, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, de ser necesario, se procederá a rastrear en los diversos sistemas de la JEP, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento.

20. En el asunto que ahora concita la atención, al verificar los datos que reporta en el sistema de gestión documental Conti, se halló el documento P ág i na 9 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.70-9641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001469-07.2022.0.00.0001 referido en el párrafo 6, respecto del cual también se dispondrá su incorporación al expediente digital Legali. 3.5.2. Análisis del caso concreto.

21. De la documentación obtenida es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para concluir el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento de esta actuación, a saber: 21.1. La calidad del compareciente: la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos. 21.2. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios, por un lado, la SA15 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP16, ha contemplado que: En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional. 21.3. El referido factor subjetivo de competencia se encuentra acreditado a partir de la información que se extrae de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros. 16 Ley 1957 de 2019. Artículo 63. P ág i na 10 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Penal del Circuito Especializado de Bogotá al señor VILLALOBOS VELÁSQUEZ, también por medio del auto de 31 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá, mediante el cual se otorgó el beneficio de libertad condicionada al ciudadano en mención y que citó la condena de primera instancia. En ambas decisiones se reseñaron los hechos, tal y como se transcribió a párrafos 3 y 4, de los cuales se desprende que el compareciente VILLALOBOS VELÁSQUEZ fue miembro de las extintas FARC-EP durante varios años y que, en esa calidad, participó como coautor del atentado contra el Club El Nogal, que tuvo lugar el 07 de febrero de 2003, hecho atribuido públicamente a dicha organización. 21.4. Sobre la concesión de un beneficio provisional y su vigencia: tal y como se ha indicado, en auto de 31 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá, concedió el beneficio de libertad condicionada al señor VILLALOBOS VELÁSQUEZ, respecto a las condenas por los delitos de rebelión, terrorismo en concurso con homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado que le fueron atribuidas en el marco del proceso penal 11001-07-04-008-2006-00019-00. 21.5. De la imposición de un régimen de condicionalidad: el inventario de beneficios permite visualizar las actas de compromiso para libertad

condicionada No. 101692 y de compromiso – reincorporación política, social y económica - No. 508668– en estado vigente-. En la primera de ellas, suscrita 20 de abril de 2017, el compareciente adquirió las obligaciones de: • Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR. • Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. • A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. P ág i na 11 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93B1D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-9641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001469-07.2022.0.00.0001

22. En ese orden de ideas, al verificar que al señor VÍCTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ le fue concedida la libertad condicionada, tras la suscripción del acta de compromiso por medio del cual se obligó a

comparecer ante el SIVJRNR, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efectos de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional otorgado.

23. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), copia de esta decisión en aras de que se adelante el régimen de condicionalidad respecto a las conductas penales por las que se encuentra gozando de la libertad condicionada, valga reiterar, rebelión, terrorismo en concurso con homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá la supervisión y revisión del beneficio provisional.

24. Ahora bien, sin que se tenga hasta el momento información de la renuencia del señor VÍCTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ para comparecer ante la JEP, se emitirán órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente con el beneficio provisional, los cuales están relacionados con: i. su sometimiento a la JEP y estar a su disposición bajo unas condiciones; ii. informar cambios de residencia; y, iii. no salir del país sin autorización de la JEP

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