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JEP - Auto SRT JABM 12 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT JABM 12 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000507-81.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 12 de agosto de 2022

Radicación: 0000507-81.2022.0.00.0001

Compareciente: WILLIAM OCAMPO CORREA

Identificación C.C. 79.627.108

Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales

Asunto Avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al compareciente WILLIAM OCAMPO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No.

79.627.108 de San Martín, Meta.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante informe No. 1844 de 24 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia1, remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 del octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

3. Según la información que reposa en el inventario de beneficios, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de providencia judicial de 21 de julio de 2017, dictada en el radicado 5000016000525200980041, concedió al señor WILLIAM OCAMPO CORREA

el beneficio provisional de libertad condicionada por los punibles de 1 El cual solo cuenta con acta de reparto. Pá g ina 1 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad condicional No. 102770 de 17 de mayo de 20172. - Decisión judicial que condena al compareciente por el delito de secuestro extorsivo, hurto y rebelión. - Decisión judicial que concede al compareciente el beneficio provisional de la libertad condicionada.

5. De otro lado, se advierte que el link de “ubicación y contacto” refiere los datos del compareciente y, en el enlace dispuesto para “Procesos e Investigaciones”, aparecen registradas las siguientes actuaciones:

1. Rama JudicialRad. 11001020400020140247700-000 Penal – Corte

Suprema de Justicia – Bogotá.

2. Rama JudicialRad. 5001600056520098004100 -001 Función de

Control de Garantías – Juzgado Municipal – Villavicencio – Meta.

3. Rama JudicialRad. 50001600056520098004100-004 - Penal

Especializado - Juzgado Circuito – Villavicencio - Meta.

4. Rama JudicialRad. 0500160056520098004101-000 Penal - Tribunal

Superior - Bogotá D.C.

5. FiscalíaRad. 500016000562200980041-012 - Dirección Seccional de

Meta – Unidad Especializada – Villavicencio - Meta.

6. Empero, en ninguna de las actuaciones enunciadas, se cargaron los documentos adjuntos3. Finalmente, en la pestaña “Macrocaso” del mencionado inventario, aparece que el aludido ciudadano no presenta información relacionada. 2 Adjuntada en la pestaña “Actas y Beneficios”. 3 Aparece el siguiente mensaje: “Esta información fue remitida por la fuente en un archivo estructurado

(formato excel, formato txt), sin documentos adjuntos de soporte de los datos suministrados. Por esta razón, este registro no cuenta con un documento asociado en el Inventario de Beneficios.” Pá g ina 2 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. De manera adicional, se realizó la búsqueda en el sistema de gestión documental CONTi, sin hallar radicado adicional que guarde relación con este trámite y que sea diferente a lo reportado en el inventario de beneficios.

III. CONSIDERACIONES

8. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv. la participación de las víctimas; y, v. caso concreto.

3.1. Competencia

9. Los artículos 1574 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales5 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los 4 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad

condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 5 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción

ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Pá g ina 3 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió:

(…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

11. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – 6 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 7 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia

para decidir el asunto. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 4 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos11le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional12 que se encuentre vigente tras 9 Ibidem. 10 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 12 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el

Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019;

(v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 5 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las

actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto 3.5.1 Cuestión Previa

14. Como primera medida, habrá que indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.

No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, anunciados en el párrafo 4 de esta decisión, evitando su duplicidad.

15. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de Pá g ina 6 | 19

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16. En el presente asunto, se acudió a la consulta en CONTi pero no arrojó información adicional relacionada con esta actuación, por lo que no se ordenará la incorporación de los documentos obrantes en el mencionado sistema de gestión documental. 3.5.2 Análisis del caso concreto.

17. De los registros hallados en el inventario de beneficios es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para el cumplimiento de los presupuestos para avocar el conocimiento de este trámite, a saber:

18. Respecto a la calidad del compareciente, debe decirse que la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, como se expuso, solo está conferida con relación a exintegrantes de las FARC-EP,

antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.

19. Esa circunstancia puede extraerse a partir de la determinación adoptada el 3 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, que emitió sentencia condenatoria en contra de WILLIAM OCAMPO CORREA por los siguientes hechos: El día 26 de abril de 2009, en horas de la mañana, mientras el señor JOSÉ HUMBERTO CORONEL MENDOZA se encontraba en la finca de CESAR HUERTAS, ubicada en la vereda La Cima, jurisdicción de El Castillo, Meta, en compañía de su hijo LUIS ALEJANDRO, el señor MARCOS y sus dos hijos ANDERSON y FERNEY, al salir de la misma fue abordado por cuatro sujetos fuertemente armados (fusiles y pistolas), de civil, con capuchas y botas campaneras, se lo llevaron sin rumbo fijo, al intentar el hijo LUIS ALEJANDRO salir detrás de ellos, Pá g ina 7 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000507-81.2022.0.00.0001 fue encañonado por uno de los secuestradores con un fúsil, quien le explicó que no lo hiciera porque lo mataría, y que para el día siguiente sabrían porqué se lo llevaban, entre tanto lo despojaron de una pulsera de oro y $320.000 en efectivo. Al día siguiente, se efectuaron llamadas a la esposa de la víctima, al celular 313-2371464, y al celular 3204718720 de propiedad de LUZ MARINA, esposa del socio de la víctima, provenientes de los celulares 313-4813635, 320-4239967, y del propio celular hurtado a la víctima No. 310-3068849, donde se les exigía la suma de doscientos millones de pesos por su liberación, mientras tanto, inicialmente a la víctima en cautiverio le exigían la suma de mil millones de pesos, so pena de introducirlo más hacia las montañas, pero posteriormente esa cantidad le fue rebajada a la suma de quinientos millones de pesos. En medio de su tristeza la víctima logró persuadir a tres de los seis guerrilleros del frente 26 de las FARC que lo custodiaban , logrando la división del grupo, y significándole que a ellos les entregaría la suma de ciento cincuenta millones de pesos para que se los repartieran entre los tres, de los cuales entregaría cincuenta millones al momento de su liberación, que llevaría su hijo, y los cien restantes posteriormente, motivo por el cual los tres secuestradores aceptaron negociar el

secuestro, joven CARLOS HUMBERTO, el día 6 de mayo a las 10:05 a.m. cuando se suponía se entregaría el dinero para su liberación, los miembros orgánicos del DASGaula adscritos a este Despacho, quienes se hicieron pasar como miembros de la familia de la víctima, lograron aprehender en flagrancia a los dos custodios, quienes fueron identificados como WILLIAM OCAMPO CORREA y WILLIAM ALEXANDER HUERTAS OCAMPO, tío y sobrino, respectivamente.

20. Así mismo, en la decisión de 21 de julio 2017, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió al señor WILLIAM OCAMPO CORREA el subrogado de la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo, hurto y rebelión, precisó sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, lo siguiente: En el presente caso, respecto del ámbito de aplicación personal, se establece de la revisión de la sentencia que el sentenciado perteneció al Grupo Armado de las FARC – EP, frente 26, adicional a lo anterior se allegó en original el oficio No. OFI174-00049379 / JMSC 1120000 de 8 de mayo de 2017 expedido por el Alto Comisionado para la Paz, en el que se informa que recibido de buena fe el listado, a través de un delegado expresamente designado para ello por las FARC – EP, se Pá g ina 8 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Aunado a esto, se verifica que, en la providencia de ejecución de penas, se cita el oficio por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó al señor WILLIAM OCAMPO CORREA como exintegrante de las FARC-EP, esto es, OFI00049379/JMSC 112000 del 8 de mayo de 2017.

22. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia del compareciente a las FARC-EP puede inferirse con la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de julio de 2017, pues, valga recordar que tal factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial14, con certificación expedida por el 13 Auto interlocutorio de 21 de julio de 2017 página 5 y 6 dentro del asunto radicado 50001-00-00-5652009-80041-00. 14 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido

condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. Pá g ina 9 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)15 o con acreditación por parte de la OACP.

23. De esta manera, en el presente caso, no solo se encuentra reunido el requisito subjetivo con el primero (providencia judicial) de los mencionados, sino también con el último, esto es, mediante acreditación de la OACP.

24. De otro lado, en la pluricitada providencia del 21 de julio de 2017, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó: PRIMERO: CONCEDER libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 al sentenciado WILLIAM OCAMPO

CORREA, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este auto.

25. También cabe precisar que el compareciente suscribió acta de compromiso de fecha 17 de mayo de 2017, identificada con el No. 102770, en

la que se obliga a:

1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. A partir de lo considerado, el juez ejecutor encontró satisfechos los presupuestos para conceder el beneficio provisional de la libertad condicionada a favor del compareciente. 15 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020.

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27. En ese orden de ideas, al verificar el despacho que al señor WILLIAM OCAMPO CORREA, en su calidad de ex miembro de las FARC-EP, le fue concedida la libertad condicionada, con decisión judicial del 21 de julio de 2017, y suscribió el acta de compromiso por medio del cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional otorgado, en relación con los comportamientos de secuestro extorsivo agravado, hurto y rebelión.

28. Dicho lo anterior, se requerirá a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, remita con destino a esta actuación la resolución mediante la cual se acreditó al señor WILLIAM OCAMPO CORREA como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARCEP).

29. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta decisión, para los fines que en derecho corresponda, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá dicha labor en relación con la libertad condicionada otorgada al compareciente en el auto interlocutorio de 21 de julio de 2017, proferido por

el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

30. Ahora, sin que se tenga información sobre la falta de disposición del señor WILLIAM OCAMPO CORREA para comparecer ante la JEP, se procederá a emitir órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente con el beneficio provisional, los cuales están relacionados con: i) su sometimiento a la JEP y estar a su disposición, bajo el cumplimiento de unas condiciones; ii) informar los cambios de residencia; y, iii) no salir del país sin autorización de la JEP. En consecuencia, se ordenará: Pá g ina 11 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de datos, a fin de verificar si sus datos de ubicación han variado. Ahora, si al ser comunicada esta decisión a la dirección que se reporta en el expediente, el compareciente no ha atendido la llamada de contacto a la que se ha hecho referencia, deberá contactarse con la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, remitiendo al correo electrónico info@jep.gov.co escrito que contenga sus actuales datos de ubicación y contacto. b) A través de la herramienta “vista materializada” a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficiar a la oficina de Migración Colombia para que, i) de manera inmediata, registre en sus bases de datos que el señor WILLIAM OCAMPO CORREA debe presentar la correspondiente autorización que haya proferido la JEP para salir del país; y ii) en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de esta decisión, informe si el referido ciudadano ha abandonado el territorio nacional, luego de habérsele concedido el beneficio de la libertad condicionada mediante auto de 21 de julio de 2017.

31. De otro lado, se adelantarán las actividades necesarias que permitan complementar la información para la adecuada realización de las labores de seguimiento a las condiciones impuestas por la autoridad judicial que otorgó el

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