JEP - Auto SRT JABM 14 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 14 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000571-91.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 14 de diciembre de 2022
Radicación: 0000571-91.2022.0.00.0001
Compareciente: Jorge Leonardo Camargo Rojas Identificación 1.116.494.915
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios
Provisionales Asunto Auto de archivo
I. ASUNTO
1. Verificar si hay lugar a decretar el archivo de la actuación en razón a la ausencia de un beneficio provisional vigente a favor del señor JORGE
LEONARDO CAMARGO ROJAS.
II. ANTECEDENTES
2. En Auto de 30 de agosto de 20221, se impartieron órdenes orientadas a establecer la vigencia del beneficio provisional -suspensión orden de capturaotorgado al señor JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS.
3. En razón a que el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión una vez cumplidos los requerimientos realizados, pero no atendidos por las entidades oficiadas, se procedió en decisión del 4 de octubre de 2022 a reiterarlas. 1 Expediente Legali. Fol. 2 - 11.
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4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante informe 3673 de 31 de octubre de 2022, dio cuenta del cumplimiento a lo ordenado en la decisión a la que se hizo referencia en párrafo anterior.
III. DE LAS ÓRDENES Y LAS RESPUESTAS ALLEGADAS
5. A continuación, a través de un cuadro enunciativo se expondrán las órdenes impartidas y las respuestas recibidas, con la finalidad de verificar y establecer si se encuentran satisfechas en su totalidad.
Órdenes y Requerimientos Cumplimiento / Respuesta Folio Exp. Legali Por conducto de la Secretaría El 29 de noviembre de 2022, la 470 – 478 Judicial de la Sección de señora secretaria de la SRVR Revisión, SOLICITAR, por remitió el Auto JLR-MGM-10 No. segunda vez, a la Sala de 02 de 2022, calendado el 18 de Amnistía e Indulto y a la Sala noviembre de 2022, cuyo asunto es de Reconocimiento de Verdad, “Respuesta a las solicitudes de Responsabilidad y información elevadas por la Sección de Determinación de Hechos y Revisión del Tribunal para la Paz en el
Conductas, informar, dentro marco de su competencia de del término de diez (10) días supervisión de beneficios”. hábiles contado a partir del recibo de la solicitud, si dentro Al ser revisada la providencia de las actuaciones que judicial antes identificada, se adelantan en el marco de sus encuentra que en el párrafo 11 se competencias, se encuentra indica “[n]o habiendo entonces vinculado el señor JORGE personas que comparezcan ante el Caso LEONARDO CAMARGO No. 10 en este momento, los despachos ROJAS y si ha recibido algún relatores no cuentan con información beneficio provisional; además de interés para la Sección en el trámite de requerir a la Sala de que adelanta frente a las y los Amnistía e Indulto, para que, siguientes comparecientes relacionados en el mismo término, informe en los Auto: (…) JORGE sobre la ejecutoria de la LEONARDO CAMARGO ROJAS Resolución SAI-AOI-RS-LRG- (…)”. 489-2019. En cuanto al requerimiento 369 – 370 realizado a la SAI, consta en el expediente que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, P ágin a 2 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000571-91.2022.0.00.0001 libró el oficio No. OSJ-SR-SB-7773 del 5 de octubre de 2022, el que, según certificado de notificación electrónica GSE, fue entregado al correo del servidor de destino y el mismo fue abierto. No obstante, no se recibió respuesta. Por conducta de la Secretaría La Secretaría Judicial de la Sección, 284 – 287 Judicial de la Sección de libró al Juzgado Primero de Revisión, OFICIAR, al Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Primero Penal del Circuito de Seguridad de Arauca, el oficio No. Saravena (Arauca), al Juzgado OSJ-SR-SB-7776 del 5 de octubre de Primero de Ejecución de Penas 2022. Del recibido obra certificación y Medidas de Seguridad de de notificación electrónica GSE, en Arauca (Arauca) y a la la que consta la entrega en el Dirección Seccional de Fiscalías servidor del correo; sin embargo, de Arauca, para que en el no se recibió respuesta. término de diez (10) días siguientes al recibo de la El Juzgado Penal del Circuito de 422 – 442 comunicación, informen la Saravena (Arauca), mediane oficio relación de procesos en los que del 13 de octubre de 2022, dio el señor JORGE LEONARDO informó que respecto del señor CAMARGO ROJAS, JORGE LEONARDO CAMARGO identificado con la cédula de ROJAS se halló el proceso con el
ciudadanía No. 1.116.494.915, radicado interno se encuentra vinculado, 817363104001201100091 y CUI remitan con destino a esta 8100116281001201100022, actuación copia de las remitiendo las siguientes piezas decisiones de fondo que hayan procesales: adoptado o que den cuenta del estado actual de la actuación. - Escrito de acusación del 30 de agosto de 2011. - Acta de preacuerdo del 12 de octubre de 2011. - Audiencia de verificación de preacuerdo del 12 de octubre de 2011. - Audiencia lectura de fallo de 22 de noviembre de 2011. - Sentencia de 22 de noviembre de 2011. P ágin a 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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De dicha documentación se extracta que la calificación jurídica de la conducta por la cual se investigó, juzgó y sancionó al señor CAMARGO ROJAS, correspondió al delito de rebelión, por el cual se
le impuso la pena de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Dirección Seccional de Fiscalías 443 – 446 de Arauca, Grupo de Derecho de Petición, Quejas y Reclamos, por conducto del despacho 6º local, el 13 de octubre de 2022, informó que en los sistemas de información se registra a nombre del señor JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS, las siguientes actuaciones: - Noticia criminal No. 810016300401201300026, delito fuga de presos, estado del caso inactivo, etapa en indagación. - Noticia criminal No. 810016281001200100022, delito rebelión, estado del caso inactivo, etapa en ejecución de penas. La misma información fue 401 – 411 suministrada por el director Seccional de Fiscalías, quien además allegó copia de la orden de archivo adoptada por la Fiscalía 2ª Seccional, en relación con la conducta de fuga de presos dentro del radicado investigativo 810016300401201300026. P ágin a 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
6. El 11 de noviembre de 2022 el delegado de la Procuraduría General de la Nación radicó escrito solicitando no avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional, se declare la falta de competencia, se decrete la terminación del procedimiento y se ordene el archivo, por las siguientes razones: 6.1. De conformidad con la interpretación del órgano de cierre hermenéutico respecto a los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, considera que la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales en cabeza de la Sección de Revisión está supeditada a otro tipo de actuaciones, como, por ejemplo, la terminación del beneficio provisional otorgado por otro operador antes de entrar en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, y que, una vez revisado por parte de la Sala de Amnistía o Indulto, ésta arriba a la conclusión que no debió concederse por la ausencia de los requisitos consagrados en los artículos 21 y s.s. de la Ley 1820 de 2016; o también cuando se decide por parte del operador transicional el rechazo de plano por las razones claramente decantadas dentro de la Jurisdicción Especial; o, por la preclusión decretada por la muerte del compareciente, conforme se dispone en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. 6.2. La Sala de Amnistía e Indulto mediante Resolución SAI-AOI-RS-LRG489-2019 del 26 de diciembre de 2019, resolvió rechazar la solicitud de sometimiento del señor CAMARGO ROJAS, decisión que dice, se encuentra en firme “en razón a que contra ella no se interpusieron los recursos de ley””. 6.3. De manera que, al haberse rechazado el sometimiento por la SAI y al estar la función de revisión y supervisión del beneficio provisional supeditada a esa actuación, concluye: Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, mediando una decisión de rechazo proferida por la SAI, competente para estudiar la solicitud de sometimiento del señor Jorge Leonardo Camargo Rojas, y estando en firme tal decisión, lo que aflora al universo jurídico es: de P ágin a 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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para estudiar, decretar pruebas, y, finalmente, decidir respecto de beneficios transicionales que le hubiesen podido conceder al señor compareciente, debiendo retornarse, se insiste, y solo en el evento de habérsele otorgado beneficios provisionales, al operador que lo hizo. (sic)
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la solicitud elevada por el Ministerio Público
7. Para resolver la solicitud del delegado de la Procuraduría General de la Nación, primero, se deben hacer algunas precisiones respecto al caso que concita la atención.
8. El señor JORGE LEONARDO CAMARGO se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, esto, de acuerdo con la Resolución 011 del 5 de junio de 20172, lo que significa, en voces del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia, desde el punto de vista del factor personal, para conocer y definir la situación jurídica del mencionado compareciente de cara a las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y que guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
9. La Sección de Revisión no desconoce que la Sala de Amnistía e Indulto mediante Resolución SAI-AOI-RS-LRG-489-20193 rechazó la solicitud presentada por el señor JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS; no obstante, tal determinación debe verificarse desde el punto de vista material y no meramente formal. 2 Fol. 312 y s.s. expediente Legali.
3 Fol. 280 – 283 expediente Legali. P ágin a 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Para entender lo resuelto por la SAI, debe acudirse a lo solicitado por el señor CAMARGO ROJAS, quien en un acto de buena fe y bajo el postulado de legítima confianza con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz, radicó ante la jurisdicción un escrito fechado el 10 de junio de 2019, en el que, en su calidad de acreditado por la OACP, manifestó su voluntad de sometimiento, solicitando se le permitiera suscribir el acta de compromiso4.
11. La SAI bajo el argumento de las cargas procesales y probatorias que recaen en los solicitantes, con apoyo de los Autos TP-SA 152 y 198 de 2019, consideró que5 de los datos ofrecidos en la petición presentada por el señor JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS, no le es posible a este despacho
identificar el proceso penal o las conductas que fundamentan la petición presentada, ni tampoco precisar la autoridad judicial encargada de juzgarlo o procesarlo. En esa medida, este despacho procederá al rechazo in limine de la solicitud presentada por el señor JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS, ya que no cumplió las cargas procesales mínimas para dar inicio a la actuación por parte de la Sala de Amnistía o Indulto. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que en a futuro pueda presentar una nueva petición, siempre que contenga la información que en esta oportunidad no entregó. (sic)
12. De lo anterior se sigue que la SAI en ningún momento rechazó por falta de competencia material, personal y/o temporal, la solicitud elevada por el señor CAMARGO ROJAS, que dicho sea de paso, tan solo requería que se le permitiera suscribir el acta de compromiso; se trató de una decisión meramente formal, en la que no se adoptó ninguna determinación de fondo y vinculante en punto a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ni de exclusión del compareciente, de la cual, a pesar de dos requerimientos realizados por la Sección, se desconoce si se encuentra ejecutoriada, aunque así lo afirme el Ministerio Público.
13. Ahora, tal como lo expuso el delegado del Ministerio Público, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales no es autónoma 4 Fol. 279 expediente Legali. 5 Fol. 280 – 283 expediente Legali.
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14. De lo anterior no se desprende que la referida función se encuentre condicionada a que la SAI haya avocado conocimiento en el marco de sus competencias, pues esto sería tanto como afirmar que todos los beneficios provisionales de carácter transicional otorgados por vía administrativa o por la justicia ordinaria antes del inicio de funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, no estarían cobijados dentro de la orbita competencial de la
Sección de Revisión.
15. Situación distinta es cuando el compareciente receptor de un beneficio de carácter provisional otorgado por la justicia ordinaria, lo fue en desatención al cumplimiento de alguno de los factores competenciales
(temporal, personal y/o material), evento en el que la SAI, entra a revisar la probidad de la decisión y en caso de acreditar que no se reunían los requisitos para su concesión los revoca, momento a partir del cual la Sección de Revisión ya no puede ejercer la revisión y supervisión por carencia de objeto. Igual sucede cuando se deja sin efectos el beneficio provisional o definitivo como 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. P ágin a 8 | 15
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16. Por lo anterior, es que los argumentos presentados por el delegado del Ministerio Público no son los que deben fundamentar el archivo de las diligencias para el caso concreto, ya que, recapitulando, el señor CAMARGO ROJAS fue integrante de las FARC-EP, la justicia ordinaria lo condenó por la conducta de rebelión ejecutada antes de diciembre de 2016, en su contra existía una orden de captura y ante la entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016 recibió, vía administrativa, dos beneficios, uno definitivo, la amnistía de iure9 y, otro provisional, la suspensión de la orden de captura10. Y finalmente la decisión adoptada por la SAI mediante Resolución SAI-AOI-RS-LRG-4892019, no lo sustrajo de la competencia de la JEP, tan sólo se negó a conocer la solicitud de suscripción del acta de compromiso al amparo de considerar que
el solicitante no cumplió con las cargas probatorias que le correspondían. 5.2. Archivo ante la falta de vigencia del beneficio provisional
17. De conformidad con la información que se recaudó, el señor JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS fue investigado y acusado por la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, en el marco del procedo identificado con el código único de la investigación 810016281001201100022, por los siguientes hechos11: El día de hoy 29 de Julio de 2011 siendo las 1:00 horas la unidad táctica del BACOT 30 fuimos desembarcados en zona rural del Municipio de Arauquita (coordenadas LN 06 52 58 LW 71 23 55 Vereda Fundación de Arauquita) con el fin de realizar un registro y control del área debido a la posible presencia de bandidos pertenecientes a las FARC, posteriormente iniciamos el registro hacia unas coordenadas donde posiblemente estarían haciendo presencia los bandidos y siendo las 5:30 de la mañana escuchamos algunos ruidos, por lo que lanzamos la proclama “somos tropas del Ejército Nacional” y de inmediato salio 7 Ley 1922 de 2018. Artículo 61. 8 Ley 1922 de 2018. Artículo 67. 9 Decreto 1096 de 2017. Fol. 15 y ss expediente Legali. 10 Fol. 192 y ss expediente Legali. 11 Escrito de acusación. Fol. 424 – 428 expediente Legali.
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(sic) una mujer y un hombre vestidos de uniforme camuflado, un chaleco con proveedores y con fusil y gritaron que le respetáramos la vida que ni los matáramos, posteriormente salio otro hombre que vestía con una chaqueta de color verde oliva, sudadera y bota pantaneras el cual también traía chaleco porta proveedores y un fusil también grito que le perdonáramos la vida que no lo matáramos; de inmediato les dijimos que se tendieran al suelo y procedimos a quitarles las armas les preguntamos sus no (sic) y respondieron GLORIA MARIA RESTREPO ESTEVEZ nacida el 24 de Julio de 1995 de 16 años de edad, Un (01) Fusil AKM Calibre 7.62 serial 85NO0897, Cinco (05) Proveedores para fusil AKM 7.6 x 39, ciento cincuenta (150) cartuchos calibre 7.62 x 39, chaleco porta proveedores tipo arnés, DONIS DUVAN RIVAS ROMERO nacido el 07 de Junio de 1995 de 16 años de edad, Un (01) Fusil AKM calibre 7.62 serial 85NP2724, seis (06)
proveedores para fusil AKM 7.62, ciento ochenta (180) cartuchos calibre 7.62 x39 para fusil AKM, una (01) granada tipo piña, un (01) chaleco porta proveedores y JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.494.915, Un (01) Fusil AKM calibre 7.62 serial 85NC874, cuatro (04) proveedores para fusil AKM 7.62, ciento diez (110) cartuchos calibre 7.62 x 39 para fusil AKM, dos granadas IM-26, Un (01) chaleco porta proveedores tipo arnés de color negro. De inmediato les dijimos los derechos del capturado, luego los sentamos y procedimos a prestarles seguridad, luego continuamos con el registro y aproximadamente a veinte metros del sitio donde encontramos a estos subversivos, ubicamos un campamento con capacidad para albergar 30 bandidos, aproximadamente, construido en sintelas y toldillos (…). (sic)
18. La Fiscalía adecuó la conducta al tipo penal previsto en el artículo 467 del código penal, esto es, rebelión.
19. Frente a ese cargo el procesado, la defensa y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo12, en el que el señor JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS aceptó el tipo penal acusado y a cambio se le otorgó una rebaja de una cuarta parte respecto de la pena mínima, pactado la sanción de prisión en 72 meses y la multa en 99,9975 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
20. El 13 de octubre de 2011, bajo el radicado interno 81736-31-04-0012011-00091, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) impartió 12 Fol. 429 – 433 expediente Legali.
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21. Ahora, si bien no se logró obtener respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, pese a los requerimientos realizados para que remitieran las decisiones de fondo adoptadas en el trámite de la ejecución de la pena impuesta al señor CAMARGO ROJAS, por otros medios de prueba recaudados se establece que la pena de prisión impuesta se encontraba cumpliendo con la persona privada de la libertad, a quien se le concedió el beneficio administrativo de las 72 horas, el cual empezó a disfrutar el 28 de junio de 2013 y no regresó al
establecimiento penitenciario, ante lo cual, el juez de ejecución libró orden de captura.
22. La anterior información se desprende de la orden de archivo por el delito de fuga de presos adoptada el 4 de octubre de 2021, por la Fiscalía Segunda Sección de Arauca, en el marco del proceso identificado con el código único de investigación 81001630040120130002615, decisión en la que se consideró que, (…) tratándose de la fuga de presos se colige que esta, adquiere la relevancia y connotación social susceptible de reproche y persecución penal cuando el interno supera las seguridades que lo mantienen en aislamiento, sea en centro de reclusión o en lugar de residencia. En el primero, superando las paredes muros, barrotes que lo aíslan e igualmente al cuerpo de vigilancia integrado con el fin de vigilar e impedir la fuga de los internos, asimismo, en el caso de la detención domiciliaria, cuando, el abandono del lugar de detención (hospitalaria o domiciliaria) se logra superando la vigilancia implementada con el fin de impedir, se reitera, impedir la fuga de aquel que se encuentra beneficiado con este tipo de medida (…). 13 Fol. 434 expediente Legali. 14 Fol. 437 – 442 expediente Legali. 15 Fol. 403 – 408 expediente Legali.
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En estas condiciones, se debe dar aplicación a lo expuesto en el Art. 79 del C.P.P. que dice que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual conste que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito dispondrá el archivo de la actuación; sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (sic)
23. Estando el señor CAMARGO ROJAS prófugo, la orden de captura emitida al interior de proceso identificado con el radicado 201100091 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, que ejecutaba la pena impuesta por el delito de rebelión, fue cancelada el 18 de diciembre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Presidencial
2125/201716.
24. En ese orden de ideas es claro que el señor CAMARGO ROJAS fue favorecido con uno de los beneficios provisionales que son sujetos a la función que ejerce la Sección de Revisión de supervisión y revisión, esto en armonía con lo decantado por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019.
25. Ese beneficio provisional se encuentra vinculado y mantiene su vigencia hasta tanto le sea resuelta la situación jurídica de manera definitiva
por la conducta por el que le fue concedido.
26. De ahí que, ante la falta de información, la Sección no avocó el conocimiento del asunto, sino que previamente emitió autos tendientes a la recopilación probatoria que permitiera de manera fundada determinar la no existencia de conductas distintas a la rebelión respecto de la cual se dispuso la suspensión de la orden de captura, así como de otras investigaciones o procesos penales que implicaran la concomitancia de otros beneficios provisionales. 16 Fol. 192 – 278 expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000571-91.2022.0.00.0001
27. En ese sentido, la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, atendió la solicitud requerida por la Sección de Revisión e informó las anotaciones existentes a nombre del señor CAMARGO ROJAS17, así: i. código único de investigación 810016300401201300026 por la conducta de fuga de presos, en etapa de indagación y en estado inactivo (por el archivo dispuesto el 4 de
octubre de 2021); y, ii. código único de investigación 810016281001201100022 por el delito de rebelión, en etapa de ejecución de penas y en estado inactivo.
28. Ahora, decantado con la prueba acopiada que la única conducta punible por la que el señor CAMARGO ROJAS fue investigado y procesado por la justicia ordinaria corresponde a la rebelión, respecto de la cual se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena
(Arauca) y que en la etapa de ejecución de la pena ante la evasión posterior al otorgamiento del permiso administrativo de las 72 horas, le fuera dictada la orden de captura que se canceló por orden del ejecutivo, encuentra la Sección de Revisión que dicha prerrogativa no se encuentra vigente en razón a que la conducta atentatoria contra el régimen constitucional y legal fue amnistiada.
29. Precisamente, la Presidencia de la República, mediante Decreto 1096 de 2017, aplicó la amnistía de iure a, entre otros, JORGE LEONARDO CAMARGO ROJAS18, acto administrativo que en el artículo segundo indicó: De existir procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure contra alguna de las personas relacionadas en el artículo anterior, la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y aplicada a través del presente acto administrativo, y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias.
30. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, establece que la amnistía de iure
se concede por los delitos políticos dentro de los cuales se encuentra la rebelión. 17 Fol. 401 – 402 expediente Legali. 18 Ver casilla 108 del Decreto 1096 de 2017 obrante a folio 21 del expediente Legali. P ágin a 13 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. De esa manera, en la actualidad no hay beneficio provisional que sea objeto de revisión y supervisión por parte de la Sección de Revisión y en consecuencia dispondrá el archivo de las presentes diligencias.
32. De otra parte, se dispondrá remitir a la SAI copia de la docu
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