JEP - Auto SRT JABM 14 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 14 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001242-29.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 14 de febrero de 2023
Radicación: 9001242-29.2020.0.00.0001
Compareciente: WILSON ALBERTO LÓPEZ ESPINOZA Identificación 16.893.032
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Asunto Auto por medio del cual se hace seguimiento a las órdenes impartidas dentro de la actuación, se supervisa el beneficio provisional y se adoptan unas determinaciones.
I. ASUNTO
1. Procede el despacho a adoptar determinaciones a partir del seguimiento dispuesto el 6 de abril de 2022, respecto al cumplimiento de las órdenes proferidas en auto de 27 de octubre de 2021, a través del cual se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada, otorgado al compareciente WILSON ALBERTO LÓPEZ ESPINOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.893.032.
II. ANTECEDENTES
2. El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, concedió, a favor del ciudadano WILSON ALBERTO LÓPEZ ESPINOZA, el beneficio provisional de libertad condicionada respecto al punible agravado de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
(causa penal 762756000174200800245) y los delitos de terrorismo, lesiones personales dolosas y rebelión (radicado 76275600017420070018000), cuyas P ág i na 1 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Tras arribar el asunto a esta jurisdicción4, mediante Resolución SAIAOI-D-T-MGM-134-2020 de 17 de febrero de 20205, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), entre otras determinaciones, avocó conocimiento del beneficio
de amnistía definitiva que solicitó el señor LÓPEZ ESPINOZA; le concedió la amnistía de iure respecto al punible agravado de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tramitado bajo el radicado 762756000174200800245 y, únicamente por el delito de rebelión de la causa penal 76275600017420070018000; le impuso la obligación de suscribir el acta de régimen de condicionalidad y; remitió copia de la decisión a esta Sección para que se supervisara el beneficio provisional otorgado por la justicia ordinaria (JO).
4. Realizado el reparto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales a este despacho el 15 de julio de 2020, el día 21 siguiente, se requirió a la SAI para que informara la situación jurídica actualizada y completa del mentado ciudadano, “los beneficios provisionales que recibió, la autoridad que los concedió, los compromisos que se impusieron, el acta suscrita, los datos de domicilio y contacto, y, sobre todo, allegue la documentación que los soporta”6.
5. La SAI, a través de oficio del 27 de julio de 2020, informó que: (i) su última decisión respecto al compareciente fue la proferida el 17 de febrero de 2020, señalada en líneas anteriores; (ii) en ella impuso los deberes propios del 1 La misma autoridad dispuso la “acumulación jurídica de penas” desde auto de 6 de agosto de 2012.
Expediente Legali 9001242-29.2020.0.00.0001. Folios 771 a 776.
2 Expediente, folios 599 a 604. 3 Parte considerativa, último párrafo, folio 603. 4 5 de agosto de 2019. 5 Folios 2 a 29 ibidem. 6 Folios 31 a 36 ibid. P ág i na 2 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Previo a avocar conocimiento del presente asunto, en auto de 29 de
julio de 2020, se adoptaron determinaciones orientadas a la inclusión de este asunto en el aplicativo de inventario de beneficios8. Asimismo, mediante proveído de 23 de marzo de 2021, se ordenó el rastreo e incorporación a la presente causa de los documentos obrantes en Conti relacionados con el beneficio provisional, se requirió al Departamento de Gestión Documental de la SEJEP informar si se habían digitalizado los expedientes del compareciente provenientes de la JO y a la SAI para que indicara la situación jurídica actual del señor LÓPEZ ESPINOZA, revelara si suscribió el acta de régimen de condicionalidad, el formato F1 y trasladara la respuesta que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le brindó a uno de sus requerimientos9.
7. A través de informe 780 de 24 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) indicó que la SAI y el Departamento de Gestión Documental respondieron los requerimientos y que no encontró en el aplicativo Conti documentos distintos a los que ya obraban en expediente.
8. En efecto, la Sala de Justicia señaló que a la fecha la SEJEP no había materializado la suscripción del acta de régimen de condicionalidad ni el formato F1; asimismo, que la OACP no respondió su requerimiento10. 7 Folios 52 y 53 del Expediente Legali. 8 Folios 55 a 61 ibidem. 9 Folios 78 a 85 ibid. 10 Folios 100 a 102 del expediente.
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9. Por su parte, el Departamento de Gestión Documental de la SEJEP reveló que el expediente físico del ciudadano se había entregado a la Secretaría General Judicial y que este no había sido digitalizado.
10. El 4 de junio de 2021, ante la necesidad de contar con la información necesaria para asumir conocimiento del presente trámite, se ordenó: (i) a la SAI tomar las medidas necesarias para remitir la decisión que otorgó el beneficio provisional, así como la información sobre los compromisos, su materialización y los datos de ubicación; (ii) al INPEC indicar el tiempo de privación de la libertad y enviar la cartilla biográfica del procesado y; (iii) requirió a la OACP acreditar la pertenencia o no de este a las FARC11.
11. El 15 de junio de 2021, el INPEC remitió la cartilla biográfica del compareciente y, por su parte, la Sala de Amnistía o Indulto, a través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-326-2021 de 7 de julio de 2021, ordenó digitalizar los expedientes penales seguidos en contra del ciudadano.
12. El 22 de julio de 2021, este despacho insistió en el requerimiento a la OACP12, autoridad que, mediante comunicación de 19 de octubre de 2021 afirmó que el señor LÓPEZ ESPINOZA no estaba acreditado como excombatiente de las FARC.
13. Luego de que se incorporara el expediente proveniente de la justicia ordinaria al que se tramita en esta ocasión, se avocó el conocimiento de la actuación a través de auto de 27 de octubre de 2021, se ordenó imponer la condición de confidencialidad para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran acceder al expediente Legali y se impartieron órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente y a complementar la información para el seguimiento13.
14. Mediante informe 858 de 5 de abril de 2022, la SEJUD SR precisó que, frente a las órdenes de la última decisión relacionada, se recibieron respuestas 11 Folios 159 a 166 del Expediente Legali. 12 Folio 203 ibidem. 13 Folios 1135 a 1154 ibid.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001242-29.2020.0.00.0001 de la SEJEP, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la OACP, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UPBD), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV), la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Policía Nacional. En cambio, afirmó que no se recibieron respuestas de la SAI ni de la UIA, y, pese a que relacionó una respuesta de Migración Colombia, el radicado al que se refirió corresponde al de la SE. 14.1. La ARN expuso que el compareciente no está registrado en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR). 14.2. La CEV aseveró que el señor LÓPEZ ESPINOZA no ha comparecido o ha sido requerido por la entidad, razón por la cual no puso en marcha la ruta de toma de aportes a la verdad en su caso. 14.3. La SRVR reveló que no ha impulsado actuaciones judiciales con el ciudadano en mención. 14.4. La SEJEP informó que no se evidenció acta de compromiso suscrita por el compareciente, razón por la cual no era viable registrar la restricción de salida del país en la vista materializada que se comparte con Migración Colombia. Asimismo, que revisada la base de datos del Equipo de Seguimiento de Medidas Reparadoras y Restaurativas (ESMRR), “no se
encontró ninguna solicitud de certificación de trabajos, obras o actividades reparadoras-restaurativas (TOAR) que incluya como participante en las mismas al señor Wilson Alberto López Espinoza”. 14.5. El Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa adujo que revisada su base de datos y la de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), no encontró registro del señor LÓPEZ ESPINOZA. P ág i na 5 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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confirma la existencia de los procesos penales 762756000174200800245 y 76275600017420070018000. 14.9. Asimismo, la auxiliar judicial ad honorem adscrita al despacho, rindió informe 49 de 4 de noviembre de 2021, en el que dejó constancia de la imposibilidad de contactar al señor LÓPEZ ESPINOZA, según los abonados telefónicos que obraban en el expediente.
15. A través de providencia de 22 de abril de 2022, se ordenó efectuar nuevamente llamadas telefónicas al compareciente; informar a la UPBD que no era posible compartir la información de contacto en tanto no se logró su actualización, se reiteraron las órdenes de solicitud de información a la SAI y a la UIA.
16. Adicionalmente, se ordenó: TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR al Jefe de Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva, copia del “régimen de condicionalidad” suscrito por WILSON ALBERTO LÓPEZ ESPINOZA, para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contado a partir del enteramiento de esta providencia, registre el respectivo reporte para restricción de salida del país contra el compareciente, en la vista materializada que se comparte con la Oficina de Migración Colombia.
17. Mediante informe secretarial No. 1252 de 10 de mayo de 2022, se indicó que la SAI se abstuvo de responder, se recibieron nuevamente las P ág i na 6 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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18. En efecto, el jefe del Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva explicó que se registró la restricción de salida del país del señor LÓPEZ ESPINOZA, a través de la herramienta “Vista materializada” que se comparte con Migración Colombia, acción que se verificó por parte de este despacho.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa
19. La herramienta de inventario de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo. No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar el
principio de confiabilidad de la información, se advierte necesario adoptar medidas que permitan la actualización de dicho sistema, ya que no registra ningún dato de ubicación o contacto del compareciente.
20. En el presente asunto, se advierte que en el dossier proveniente de la JO se registra la dirección de residencia de los progenitores del señor LÓPEZ
ESPINOZA en la carrera 16 No. 5-24 y 5-50 del municipio de Florida, Valle del Cauca14. Asimismo, realizada la consulta en Conti, se encontró el radicado 202101036291 de 23 de julio de 2021, el cual presuntamente corresponde a un correo electrónico enviado por un tercero, a nombre del ciudadano en mención, en el que se informa un abonado telefónico para ser contactado, por 14 Folio 909. P ág i na 7 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Agregado el documento atrás relacionado, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sección el envío de los datos a que se refiere el párrafo anterior
a la SEJEP para que se incluya como información de ubicación del compareciente en el inventario de beneficios. 3.2. Caso concreto
22. La función de supervisión y revisión de beneficios provisionales en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe ser entendida como “el seguimiento y control de la situación temporal” en la que se encuentra el exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos-15 al que le fue otorgado un beneficio transicional provisional16, en estado vigente, tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción acta de compromiso-. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 16 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el
Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo
dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág i na 8 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Examinado el expediente, se advierte que fueron anexados documentos que no tienen relación con el presente asunto ni se refieren al señor WILSON ALBERTO LÓPEZ ESPINOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.893.032. Específicamente, se incorporó a folios 209 a 364
copia de un proceso proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, radicado 19001310700120128024300, correspondiente al señor WILSON LÓPEZ GUTIERREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 76.030.121, de este modo, se corroboró que pese a que comparte el primer nombre y el primer apellido del compareciente al que se refiere este proceso, se trata de una persona distinta.
24. Al respecto, se ordenará el desglose de los folios 209 a 364 del plenario, de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso y así ya no conformen el expediente y se requerirá a la SEJUD de esta Sección remitirlos a su homóloga de la SAI para que, de estimarlo pertinente, los incorpore al asunto 9005728-91.2019.0.00.0001 que se adelanta ante esa sala de justicia a nombre del señor WILSON LÓPEZ GUTIERREZ17.
25. Ahora bien, se constató que, dentro de los documentos que se incluyeron equivocadamente al plenario, se encuentra el “régimen de condicionalidad” de WILSON LÓPEZ GUTIERREZ18, el cual se tuvo en cuenta para avocar conocimiento de la supervisión del beneficio provisional de WILSON ALBERTO LÓPEZ ESPINOZA el 27 de octubre de 202119, así como para ordenar a la SEJEP inscribir la restricción de salida del país de este último 17 Según consta en el expediente Legali 9005728-91.2019.0.00.0001, la SAI, mediante Resolución SAIAI-AD-XBM-005 de 5 de noviembre de 2019, concedió a WILSON LÓPEZ GUTIERREZ el beneficio de amnistía de iure por los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos bajo el proceso con radicado 190013107-001-2012-80243-00 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca)” y a través de Resolución SAI-AI-T-XBM-009 de 31 de diciembre de 2019, esta jurisdicción le concedió la libertad definitiva respecto a la misma causa penal y ordenó el archivo de las diligencias. Por lo anterior y en tanto no consta que se haya concedido algún beneficio provisional, no se adelanta trámite de supervisión al señor LOPEZ GUTIÉRREZ. 18 Folios 215 a 222 del Expediente Legali 9001242-29.2020.0.00.0001. 19 A folio 1145 del Expediente Legali 9001242-29.2020.0.00.0001, párrafo 29 se indicó “Finalmente, si bien el compareciente no diligenció un acta de compromiso ante la SEJEP, lo cierto es que, el 16 de diciembre de 2019, suscribió un documento de “régimen de condicionalidad”15”, y la cita al pie No. 15 se refiere a los folios 215 a 222, que corresponden al documento suscrito por WILSON LÓPEZ
GUTIERREZ.
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26. En relación con la situación expuesta, al verificar el presente expediente, el que se tramita ante la SAI radicado 9000256-75.2020.0.00.0001 y, los distintos sistemas de información, inventario de beneficios y de gestión documental Conti no se encuentra acreditado a través de otro medio de convicción que el señor LÓPEZ ESPINOZA haya suscrito el acta de compromiso ante la JEP o algún documento equivalente en el que se obligue a cumplir con su comparecencia. Hecho que fue confirmado por la SEJEP en la respuesta a que se hizo mención en el párrafo 14.4, oportunidad en la que indicó no haber evidenciado acta de compromiso suscrita por el compareciente.
27. Así las cosas, esta magistratura encuentra que el señor LÓPEZ ESPINOZA NO ha suscrito el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva
de la JEP, en la que se obligue a:
1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
28. Tal situación acarrea como consecuencia que, pese a haberse otorgado la “libertad condicional” transicional, esta no se encuentra vigente, por ausencia de suscripción del acta de compromiso, requisito indispensable de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, según el cual los destinatarios de esa medida “(…) quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso”, máxime cuando en la providencia que concedió el beneficio 20 Folios 1563 y 1564, en los párrafos 36 y 37 se cita el “régimen de condicionalidad” de folios 215 a 222, esto es, el ya indicado correspondiente a WILSON LÓPEZ GUTIERREZ.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6035D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.92-2421009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001242-29.2020.0.00.0001 se resolvió “TERCERO: Advertir al penado que conforme lo prevé el artículo 2.2.5.5.1.5 del Decreto 1252 de 2017, queda en la obligación de suscribir el acta correspondiente dentro de los siete (7) días siguientes a su liberación”21. Sobre el particular, esta Sección ha razonado que el beneficio trae consigo la necesaria manifestación de voluntad del compareciente de asumir los compromisos que este conlleva, así: Lo anterior quiere decir que a pesar de que concurre la acreditación del aspecto subjetivo y el otorgamiento del beneficio provisional de la libertad condicionada, es evidente que no se consolida el requisito exigido para avocar conocimiento, en tanto brilla por su ausencia la suscripción de la diligencia de compromiso. La providencia judicial cumple el propósito de ordenar la concesión de un beneficio cuyo goce lo condiciona a la asunción voluntaria del compareciente para asumir los compromisos inherentes al otorgamiento de la prerrogativa. Aunque los dos requisitos están ligados, porque uno depende del otro, son independientes, en tanto el primero no conlleva automáticamente la concreción del segundo, dado que entre uno y otro media el consentimiento del compareciente. En otras palabras, mientras que la providencia judicial que concede un beneficio provisorio, emana de la decisión del juzgador, al comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, la materialización de dicha
gracia dimana de la voluntad del destinatario de comprometerse a cumplir las obligaciones legales que le son concurrentes, pues la exigencia sobre el cumplimiento de las obligaciones, una vez esté gozando del beneficio, no se predica de la providencia que lo decreta sino de la asunción voluntaria plasmada en la diligencia respectiva. Al prescribir, entonces, el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 que “[e]l Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la información de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”, es indudable que dicha diligencia, no solo entraña de manera condicionada la libertad otorgada, sino que prevé una relación indisoluble entre el beneficio y el compromiso con la naturaleza de institutos propios de la justicia especial.22 21 Expediente Legali 9001242-29.2020.0.00.0001, folio 604. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, auto del 19 de julio de 2022. P ág i na 11 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001242-29.2020.0.00.0001
29. En ese sentido, conviene revisar lo dicho por la Sala de Amnistía o Indulto en la Resolución No. SAI-AOI-RCXBM-004-2021, proferida el 24 de mayo de 2021, en la que precisó que el acta de compromiso es requisito para
materializar el beneficio provisional., veamos:
38. La Ley 1820 de 2016 en su artículo 36, hace mención al acta de compromiso que deben suscribir las personas beneficiarias, en este caso la libertad provisional, tendrán la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
39. De lo anterior se desprende que, para la concesión del beneficio, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención. Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018: Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos.
40. En razón a lo anterior, la suscripción del acta de compromiso para
los beneficios de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para materialización de la libertad provisional. (Se destaca)
30. En el presente asunto, se advierte que la autoridad judicial dispuso una fórmula conforme a la cual, una vez en libertad, el compareciente debía suscribir el acta de compromiso en un término perentorio. De modo que, si bien el beneficio se materializó, es decir, el compareciente quedó en libertad efectiva sin haber suscrito el acta de compromiso, el mantenimiento o vigencia de dicho status, quedó sujeto a que cumpliera con la orden de firmar su compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro del término de siete (7) días, como pasa a explicarse.
31. En la primera oportunidad en que el señor LÓPEZ ESPINOZA solicitó la libertad condicionada, el Juzgado la negó por falta de suscripción del acta P ág i na 12 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6035D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.92-2421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9001242-29.2020.0.00.0001
de compromiso23. Luego, para otorgarla en la decisión de 05 de septiembre de 2017, esgrimió que: [N]o obstante el penado no haya suscrito la correspondiente acta de compromiso prevista en la Ley (sic); conforme lo prevé el artículo 2.2.5.5.1.5 del Decreto 1252 del 19 de julio de 2017, no es ya requisito sine qua non previo para el otorgamiento del aludido beneficio, quedando el beneficiado en la obligación de suscribir el acta correspondiente dentro de los siete (7) días siguientes a su liberación (…) ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)24
32. Al respecto, la SA
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