JEP - Auto SRT JABM 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000576-16.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 18 de agosto de 2022
Radicación: 0000576-16.2022.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA
Identificación C.C. 17783761
Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales
Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada, otorgado al compareciente JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.783.761.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe No. 0001992 de 13 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al Despacho el reparto de un expediente que remitió “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría ejecutiva”.
3. Se conoce de la información que reposa en el inventario de beneficios que, mediante sentencia anticipada del 2 de junio de 2010, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó a
JOSE ARMANDO CADENA CABRERA y otro, como coautores penalmente responsables de los delitos de “secuestro extorsivo y homicidio agravado, consumados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo atrás esbozados”. Esta Pá g ina 1 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Adicionalmente, se incorporó en el visor de inventario la providencia por medio de la cual, el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá le otorgó al señor CADENA CABRERA la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, los cuales le fueron endilgados dentro del radicado 18001-31-072010-00041-00-NI 3548.
5. Fuera de las anteriores piezas procesales, en la herramienta de consulta aparecen incorporados los siguientes documentos. • Acta de compromiso de libertad condicional 100525, suscrita por el compareciente en esta capital, el 10 de marzo de 2017. • Acta de compromiso -Régimen Político, Social y Económico500105, firmada el 4 de diciembre de 2017. • Aparece relacionado que la defensa técnica del compareciente es ejercida por la abogada del SAAD, Norma Suleiza Mavesoy Polanco, quien se identifica con cédula de ciudadanía 40077339 y tarjeta profesional 182214. • El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, reporta que el señor ARMANDO CADENA permaneció privado de la libertad entre el 21 de agosto de 2009 y el 9 de mayo de 2017.
6. De otro lado, se advierte que el link de “ubicación y contacto” refiere los datos relacionados del compareciente y en el enlace dispuesto para “Procesos e Investigaciones” aparecen registradas actuaciones que cursan en su contra en la Fiscalía General de la Nación.
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III. CONSIDERACIONES
7. Con el propósito de surtir el trámite previsto en la Ley Estatutaria de la JEP, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de la: (i) competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, (ii) el alcance del trámite de revisión y supervisión, (iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales, (iv) la participación de las víctimas y (v) caso concreto.
3.1. Competencia.
8. Los artículos 1571 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar los beneficios provisionales2 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la 1 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que
por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 2 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
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JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”5. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales.
9. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de
estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
10. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al Órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.
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11. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos-8
le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional9 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 6 Ibidem. 7 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 9 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función
respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 5 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de
que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto 3.5.1 Cuestión Previa.
13. Como primera medida, habrá de indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo. No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en la actuación, razón por la cual se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, evitando su duplicidad.
14. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial, a realizar un rastreo en el sistema CONTi, con el fin de obtener la información suficiente que permita Pá g ina 6 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000576-16.2022.0.00.0001 verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital.
15. Dada la información existente en el visor de inventario, que -como se expondrá más adelantees suficiente para avocar conocimiento del trámite respectivo, no se consideró necesario acudir al aludido sistema de gestión documental. 3.5.2 Análisis del caso concreto.
16. Como ya se anunció, de los registros referidos en el presente asunto, se advierte que se cuenta con la información necesaria para dar por satisfechos los presupuestos para avocar conocimiento, a saber:
17. De la información que reposa en el inventario de beneficios se conoce que, mediante sentencia anticipada del 2 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó a JOSE ARMANDO CADENA CABRERA y otro, a las penas principales de 264 meses de prisión, multa equivalente a 2.970 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, como coautores penalmente responsables de los delitos de “secuestro extorsivo y homicidio agravado, consumados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo atrás esbozados”
18. El 4 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al hoy
compareciente ante la JEP como coautor del punible de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y cómplice de los homicidios agravados, también en concurso homogéneo. Por tal razón, le impuso como pena de prisión 248 meses, 15 días.
19. La descripción fáctica fue hecha por el juez de primera instancia en los siguientes términos: Pá g ina 7 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Se desprende del proceso que el 13 de febrero de 2003, en la vereda Alejandría del municipio de Florencia, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia [FARC] impactaron con proyectiles de arma de fuego la avioneta Caravan, matrícula N1116G, tipo Cessna-208, ocasionando la muerte del estadounidense Thomas Jhon Jannis y al suboficial del Ejército colombiano Luis Alcides Cruz, así mismo se llevaron secuestrados a Keith Donald Stansell, Marc D. Goncalves y Thomas R, Howes también de nacionalidad norteamericana. Días después el Secretariado del
Estado Mayor Central d elas FARC emitió un comunicado admitiendo tener en su poder a los plagiados, calificándolos como prisioneros de guerra, los que serían liberados una vez se materializara con el Gobierno Nacional un acuerdo para la liberación de los subversivos privados de la libertad. Estas personas fueron rescatadas en la denominada Operación Jaque llevada a cabo el 2 de julio de 2008 por organismos de inteligencia colombianos (sic). Por los anteriores hechos fueron vinculados a la investigación como personas ausentes los integrantes de la cúpula del mencionado colectivo ilegal y otros de sus integrantes, entre estos últimos
WILKÍN FERNANDO LUGO ORTIZ, JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA, HELI MEJÍA MENDOZA y ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ mediante diligencia de indagatoria.
20. La providencia también trajo a colación el relato del compareciente sobre su participación en esos hechos, los cuales relató de la siguiente manera: En una nueva oportunidad el sindicado CADENA CABRERA afirmó que el 13 de febrero de 2003 un comando de la guerrilla amaneció en la vereda Alejandría al mando de “Iván Parola” y “La Pilosa”, también estaba Wilkín, apareció una avioneta a baja altura, inmediatamente “La Pilosa” pidió por radio, no supo a quién, autorización para disparar y la recibió, procedieron de conformidad, él [José Armando Cadena] se dirigía al aparato a ver que elementos de importancia habían y para ese instante “Iván Parola” y “Misú”
llevan a los tres estadounidenses, los que fueron entregados a él [sindicado], después observó que los anteriormente nombrados llevaban a otras dos personas, poco después aparecieron los helicópteros del Ejército Nacional y empezaron a disparar, arrancó a esconderse en la montaña y pudo apreciar a los señores que estaba en Pá g ina 8 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En consecuencia, una vez valorado el acervo probatorio recaudado, incluida la confesión del condenado, el juez de instancia concluyó: Acorde con lo dicho anteriormente, la conducta de (…) JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA (…) encuentra correspondencia con la abstracta descripción normativa del artículo 169 del Estatuto Punitivo, básico del delito de secuestro extorsivo (…) La conducta de los implicados JOSÉ ARMANDO CADENA
CARERA (…) en el mismo tipo penal descrito en el párrafo anterior, y en los artículos 103 y 104.7.8 del Estatuto Punitivo, que trata del homicidio agravado, sancionado con pena privativa de la libertad (…) Así mismo en concurso homogéneo (2) y a su vez heterogéneo de tipos penales. (…)
22. En igual sentido, en auto del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó lo siguiente: Con lo señalado, se demuestra que efectivamente JOSE ARMANDO CADENA CABRERA fue condenado y reconocido en el cuerpo de la sentencia, como un miembro activo de las FARC, cumpliendo lo referente a este requisito del artículo 6 del Decreto Reglamentario 277 del 17 de febrero de 2017. (sic).
Aunado a lo anterior, se allega la comunicación No OFI1700019960/JMSC112000, del Alto Comisionado para la Paz, dirigida al condenado, en donde certifica que es un miembro integrante de las
FARC-EP.
23. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia del compareciente a las FARC-EP está demostrada con las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en su contra y con la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concedió el beneficio provisional. Adicionalmente, en la última decisión referida, el Despacho Pá g ina 9 | 19 bew anigáp al a
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24. No hay que olvidar que dicho factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial10, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)11 o con acreditación por parte de la OACP, encontrándose en el presente caso reunido el requisito subjetivo con el primero de los aspectos mencionados.
25. De otra parte, se conoce que el Juzgado que vigiló las penas impuestas al condenado, en la providencia que reconoció su pertenencia al grupo armado ilegal que suscribió el acuerdo de paz, también le otorgo el beneficio provisional de la libertad condicionada, en los siguientes términos: Así las cosas, realizando la verificación de cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 del 17 de febrero de 2017, no tiene opción diferente este Operador de
Justicia, que aplicar la LIBERTAD CONDICIONADA de acuerdo a la solicitud hecha por el penado JOSE ARMANDO CADENA
CABRERA.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO. - Aplicar la LIBERTAD CONDICIONADA a JOSE
ARMANDO CADENA CABRERA.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD ante el establecimiento carcelario (...) 10 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 11 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020. Pá g ina 10 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Cabe precisar, de la misma manera, que el compareciente suscribió el 10 de marzo de 2017, en este distrito capital, el acta de compromiso 100525,
en la cual se obliga a:
1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. En ese orden de ideas, al verificarse que el señor JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA (i) ostenta la condición de exintegrante de las FARCEP, (ii) le fue concedida la libertad condicionada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo de 2017 y (iii) suscribió el acta de compromiso por medio de la cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR, procederá el Despacho a asumir
conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional concedido en relación con el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado dentro del proceso 2010-0041-00, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.
28. Ahora bien, por intermedio de la Secretaría Judicial adscrita a la Sección de Revisión, se requerirá a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, informe si, en el marco de sus funciones, remita la resolución de acreditación a las antiguas FARC-EP del señor JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía 17.783.761.
29. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace Pá g ina 11 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000576-16.2022.0.00.0001
necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta actuación, para lo de su competencia, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá la supervisión y revisión del beneficio provisional concedido al compareciente.
30. Ahora, sin que se tenga hasta el momento información sobre la falta de disposición del señor JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA para comparecer ante la JEP, se procederá a emitir órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos que adquirió con el beneficio provisional, los cuales están relacionados con (i) su sometimiento a la JEP, (ii) informar los cambios de residencia a la JEP y (iii) no salir del país sin autorización de la JEP. En consecuencia, se ordenará: a) A la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, SRVR, informar el estado de la actuación que adelanta a nombre del señor JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA; además, indicar si ha cumplido con el deber de comparecencia cuando ha sido requerida. b) Que, por parte del personal autorizado, adscrito a este despacho, se tome contacto con el señor JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA, a los
teléfonos reportados en el inventario de beneficios a fin de verificar si sus datos de ubicación han variado. Para dicho propósito se podrán hacer llamadas telefónicas, enviar mensajes de texto o tomar contacto por aplicaciones de mensajería instantánea. En cualquier caso, si al ser comunicada esta decisión a la dirección que se reporta en el expediente, el compareciente no ha atendido la llamada de contacto, deberá contactarse
con la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, remitiendo al correo electrónico info@jep.gov.co escrito que contenga sus actuales datos de ubicación y contacto. c) A través de la herramienta “vista materializada” a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficiar a la oficina de Migración Colombia para que, (i) de manera inmediata, registre en sus bases de datos que el señor JOSÉ ARMANDO CADENA CABRERA debe presentar la Pá g ina 12 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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