JEP - Auto SRT JABM 19 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 19 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-53.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 19 de agosto de 2022
Radicación: 0000580-53.2022.0.00.0001
Compareciente: GILDARDO ACEVEDO SIERRA
Identificación C.C. 16.204.566
Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales
Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al compareciente GILDARDO ACEVEDO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.204.566 de Cartago, Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe No. 001995 de 13 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia1, remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 del octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
3. Según la información que reposa en el inventario de beneficios, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, condenó a GILDARDO ACEVEDO SIERRA a la pena de 108 meses y 18 días
de prisión, como autor responsable de las conductas de hurto calificado y 1 El cual solo cuenta con acta de reparto. Pá g ina 1 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, a través de providencia judicial de 25 de mayo de 20172, dictada en el radicado 660016000035201301550 (201400910), concedió al señor GILDARDO ACEVEDO SIERRA el beneficio provisional de libertad condicionada por el punible de hurto calificado y agravado, luego de verificar su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARCEP y la suscripción del acta de compromiso. En la citada decisión, el mismo juzgado concedió la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte
o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad condicional No. 103294 de 30 de mayo de 20173. - Acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 5032564. - Decisión judicial que condena al compareciente por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. - Relación de los sentenciados a los que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, dio aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, encontrándose en ella, la identificación de la providencia que concedió al compareciente el beneficio provisional de la libertad condicionada y el definitivo de la amnistía de iure. 2 En el inventario de beneficios aparece registrada la relación de las providencias dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, en las que concede, para alguno de los sentenciados, los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Al indagar en el sistema de gestión judicial LEGALi en el radicado 1500834-83.2021.0.00.0001 (tramitado ante la Sala de Amnistía o Indulto), se encontró a folios 125 a 130 la decisión que concedió a GILDARDO ACEVEDO SIERRA la amnistía de uire por el delito de fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la libertad condicionada por la conducta de hurto calificado y agravado. 3 Adjuntada en la pestaña “Actas y Beneficios”. 4 Ibidem. Pá g ina 2 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. De otro lado, se advierte que el link de “ubicación y contacto” refiere los datos del compareciente y, en el enlace dispuesto para “Procesos e Investigaciones”, aparecen registradas las siguientes actuaciones:
1. Sistema InformeRad. 660016106484200700063. Fiscalía 15 Unidad
Seccional Salud Pública y otrosPereira Dirección Seccional de Risaralda.
2. Rama JudicialRad. 66001310400619960003901-006 PenalJuzgado del Circuito – Pereira (Risaralda).
3. Rama Judicial Rad. 66001310400320000011801-003 PenalJuzgado del CircuitoPereira (Risaralda).
4. Fiscalía -Rad. 031-130729BarranquillaANTESFiscalía 4 Unidad Delitos contra la Administración Pública y otrosBarranquillaAtlántico.
5. FiscalíaRad. 191-84316 – 019 Seccional Fiscalías PereiraDelitos contra la Fe Públicael Patrimonio EconómicoPereira -Risaralda.
6. Rama JudicialRad. 11001020400020080225600 – 000 PenalCorte
Suprema de JusticiaBogotá.
7. Rama JudicialRad. 66001220400019980436701000 Sala PenalTribunal Superior – PereiraRisaralda.
8. Rama Judicial66001220400020070008400000 Sala Penal Tribunal -SuperiorPereiraRisaralda.
9. Rama JudicialRad. 66001318700220132629701000 Sala PenalTribunal SuperiorPereiraRisaralda.
10. Rama JudicialRad. 66001610648420070006301000 Sala PenalTribunal Superior – PereiraRisaralda.
11. Rama JudicialRad. 66001610648420070012701000 Sala PenalTribunal Superior – PereiraRisaralda.
12. Rama Judicial – Rad. 66001310400219950739401002 PenalJuzgado del CircuitoPereira (Risaralda).
13. Rama JudicialRad. 66001310400619960003501006 PenalJuzgado del CircuitoPereira (Risaralda).
7. Empero, en ninguna de las actuaciones enunciadas, se cargaron los
documentos adjuntos5. Finalmente, en la pestaña “Macrocaso” del mencionado 5 Aparece el siguiente mensaje: “Esta información fue remitida por la fuente en un archivo estructurado (formato excel, formato txt), sin documentos adjuntos de soporte de los datos suministrados. Por esta razón, este registro no cuenta con un documento asociado en el Inventario de Beneficios.” Pá g ina 3 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. De manera adicional, se realizó la búsqueda en el sistema de gestión documental CONTi, sin hallar radicado adicional que guarde relación con este trámite y que sea diferente a lo reportado en el inventario de beneficios.
III. CONSIDERACIONES
9. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se
abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv. la participación de las víctimas; y, v. caso concreto. 3.1. Competencia
10. Los artículos 1576 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales7 6 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 7 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–
EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo Pá g ina 4 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E8EB52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-0850000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-53.2022.0.00.0001 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas
con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP8 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO9, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”10. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
11. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto). dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción
ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 8 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 9 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 5 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la
obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”11. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la SR no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”12 (subrayado fuera de texto), pues esta atribución se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
13. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos13le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional14 que se encuentre vigente tras 11 Ibidem. 12 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor
Roison Vargas Vargas. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, Pá g ina 6 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-53.2022.0.00.0001 la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas
14. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto
3.5.1 Cuestión Previa
15. Como primera medida, habrá que indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.
No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también
pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 7 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en
aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial a realizar un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital.
17. En el presente asunto, se acudió a la consulta en CONTi pero no arrojó información adicional relacionada con esta actuación, por lo que no se ordenará la incorporación de los documentos obrantes en el mencionado sistema de gestión documental. 3.5.2 Análisis del caso concreto.
18. De los registros hallados en el inventario de beneficios es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para el cumplimiento de los presupuestos para avocar el conocimiento de este trámite, a saber:
19. Respecto a la calidad del compareciente, debe decirse que la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, como se expuso, solo está conferida con relación a exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.
20. En el caso particular, debe resaltarse que de la determinación adoptada el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, que emitió sentencia condenatoria en contra de GILDARDO ACEVEDO SIERRA, no se puede extraer la calidad de ex integrante FARCEP o de colaborador de dicho grupo armado, toda vez que sobre esa característica específica nada se dijo. En esa oportunidad, el juzgado de
conocimiento expuso sobre los hechos, lo siguiente: Pá g ina 8 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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El día 30 de marzo de 2013, a las 9:50 de la mañana, ingresaron dos individuos a un almacén ubicado en la carrera 5 No. 17-62 de esta ciudad, sitio donde arreglan y venden computadores y accesorios. Uno de los que ingresó sacó un arma de fuego de su pantalón y dijo al propietario del negocio y su compañero de trabajo que se estuvieran tranquilos, que era un robo pero que si colaboraban les respetarían las vidas. El otro que llegó con él, mientras tanto, empacaba en una bolsa plástica computadores y demás elementos que estaban en la vitrina. Luego el hombre armado les dijo que se metieran al baño y ellos desde allí observaron que cogieron el dinero que había en un escritorio, varios celulares, una Tablet, un reloj y otros elementos más. Después de pasados unos ocho minutos, el mismo hombre que portaba el arma, les dijo que esperaran unos quince minutos más mientras ellos
se iban y que si no colaboraban les iban a pegar un tiro. Fue así que salieron los intrusos pero el dueño del negocio también lo hizo, siguiéndolos de cerca y gritando a las personas que había por el sector que le ayudaran, así mismo pidiendo a los taxistas que llamaran la policía. Un grupo de personas encerraron al que tenía el arma, que era el mayor, mientras el que llevaba las cosas logró escapar. Llegó la policía y así fue capturado el aquí procesado. Con posterioridad los elementos hurtados fueron devueltos a su propietario quien signó documento donde indicó que, además de ello, fue indemnizado por todos los perjuicios causados. El arma y la munición que esta tenía fueron evaluadas por el experto, estableciendo que la primera es un arma hechiza apta para producir disparos; que el proveedor es de fabricación artesanal o hechiza compatible para ser utilizado como sistema de alimentación del arma y que los cartuchos son de fabricación original de los utilizados en un arma de fuego pistola y compatibles y aptos para ser utilizados en el arma de fuego incautada.
21. Empero lo expuesto, en la providencia de 25 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca que concedió al señor GILDARDO ACEVEDO SIERRA el subrogado de la libertad condicionada por el delito de hurto calificado y agravado y concedió la amnistía de iure por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, precisó Pá g ina 9 | 24
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(...) Frente a este primer aspecto de pertenencia del solicitante a las FARCEP tenemos que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), el 25 de julio de 2013, se atributó a GILDARDO ACEVEDO SIERRA, los punibles de, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que en ella se indicara si este era perteneciente al grupo armado de las FARC-EP. Ahora bien, con oficio OFI17-00054815/JMSC 112000 recibido de la Oficina del [A]lto Comisionado para la Paz el día 23 de mayo de 2017, confirma el OFI17-00033738 DEL 28 (sic) DE MARZO DE 2017, en la que indica que me mediante resolución Nº 02 del 23 de marzo de 2017, se aceptó a GILDARDO ACEVEDO SIERRA, identificado con la C.C. No. 16.204.566 “como miembro integrante de las Fuerzas armadas revolucionarias de ColombiaEj[é]rcito Popular (FARC-EP), quedando demostrado que el solicitante es miembro o militante de las FARC, por lo que cumple con lo normado en el artículo 17 numeral 1 de la ley bajo estudio, pues como esta lo indica, así en la providencia judicial no se indique que se procesa, investigue o condene por pertenencia a las FARC-EP, se remitió prueba que permite establecer la pertenencia de GILDARDO ACEVEDO SIERRA como miembro militante de dicho grupo armado. (…) Pá g ina 10 | 24
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-53.2022.0.00.0001
Por tanto, estando acreditado que GILDARDO ACEVEDO SIERRA, fue procesado y condenado siendo miembro o militante de las FARCEP, Suscribió acta comprometiéndose a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y los hechos por los cuales fue sentenciado ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo final de Paz, procede la aplicación de la Amnistía de Iure por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y como consecuencia de ello se decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, la condena indemnizatoria de los perjuicios, si la hay, impuestas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), en sentencia del 25 de julio de 2013 y se dispondrá la libertad definitiva por este delito.
(…) Ahora, corresponde examinar si procede a su favor la libertad condicionada establecida en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, para cuyo efecto se examina si GILDARDO ACEVEDO SIERRA, ha permanecido privado de la libertad cuando menos CINCO (5) AÑOS, por esos hechos, presupuesto que tendremos cumplido en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 11 de la ley 1820 de 2016, porque si bien físicamente lleva hasta la fecha CUARENTA Y NUEVE MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, con la redención reconocida cumple SESENTA Y DOS (62) MESES Y VENTIOCHO PUNTO CINCO (28.5) DÍAS, superando lo (sic) cinco (5) años, establecidos en la norma. Por lo tanto, se otorgará a GILDARDO ACEVEDO SIERRA, la libertad condicionada, pues se cumplen los requisitos establecidos en la norma para su concesión y una vez suscriba el acta prevista en el artículo 14 ibídem, en el que se compromete a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta, siendo el Secretario Ejecutivo de la JEP el responsable del mecanismo monitoreo y verificación de la libertad condicionada aquí concedida, se librará la correspondiente orden de libertad ante la dirección del E.P. La Esperanza de este municipio en que se encuentra. (sic) (…)
22. Aunado a esto, se verifica que, en la providencia de ejecución de penas, se cita el oficio por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Pá g ina 11 | 24
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Paz acreditó al señor GILDARDO ACEVEDO SIERRA como exintegrante de las FARC-EP, esto es, OFI17-00033738/ JMSC 112000 de 27 de marzo de 201715, a través del cual se informó que esa entidad: “… de conformidad con el principio de confianza legítima base de cualquier acuerdo de paz, en los términos de la Ley 1779 de 2016, se profirió la Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual aceptó su nombre en el listado bajo el Número 1, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo- (FARC-EP).”
23. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia del compareciente a las FARC-EP puede inferirse con la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 25 de
mayo de 2017, pues, valga recordar que tal factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial16, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)17 o con acreditación por parte de la OACP.
24. De esta manera, en el presente caso, no solo se encuentra reunido el requisito subjetivo con el primero (providencia judicial) de los mencionados, sino también con el último, esto es, mediante acreditación de la OACP.
25. De otro lado, en la pluricitada providenci
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