JEP - Auto SRT JABM 27 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 27 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de marzo de 2023
Número de Expediente Digital: 9001319-72.2019.0.00.0001
Compareciente: Jesús Hernando Laguado Suárez
C.C . No. 5.483.972
Situación Jurídica: Condenado – En PLUM Delito: Homicidio agravado y otro Fech a de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 1163 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, se pronuncia sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 5.483.972 de Salazar (Norte de Santander).
II. HECHOS
1. El compareciente Laguado Suárez se encuentra sometido a esta Jurisdicción por el proceso penal radicado No. 540013104006-2007-001155 (2017-256), adelantado en su contra por hechos que se extrajeron de la sentencia del 12 de febrero de 2014 mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo resumidos de la siguiente forma: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A71CE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ (…) en el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor Daniel Arismendi Sáenz en el área rural del estado de Valera (Venezuela), al parecer por una célula del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación EPL, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto en conocimiento de los familiares del secuestrado en el Comando Antiextorsión y Secuestro, CAES, adscrito al Grupo Mecanizado No. 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo número 4105 de octubre 27 de 1993, dispuso el adelantamiento de labores
de inteligencia y las subsiguientes operaciones militares. Conocido el plagio por el grupo militar se planeó el operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el medio día (sic), en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor Arismendi Sáenz – Argemiro Frías y Yesid Sus Álvareza fin de cancelar la suma exigida para su liberación. A la cita acudieron también, pero encubiertos, los integrantes del CAES, al mando del para la época teniente César Alonso Maldonado Vidales, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado planearon con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la negociación y efectivamente no habiendo llegado a ningún acuerdo con los negociadores se hizo uso de la señal, ello originó que los militares intervinieran logrando así la captura de Ramón Alirio Pérez Vargas, Nelson Emilio Ortega y Gerardo Liévano García, quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoitas, en donde fueron objeto de torturas, llegando al extremo de causar la muerte a Gerardo Liévano García, este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urímaco. De los hechos se sindicó al grupo de militares que conformaba la misión de trabajo referida y de los cuales hoy responden en juicio Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas Laverde, William Roberto del Valle, César Alonso Maldonado Vidales, Jesús Hernando Laguado Suárez, José Misael Valero Santana, Jairo Granja
Hurtado y José Gregorio Hernández Hernández2.
2. Una vez aprobado el sometimiento del señor Laguado Suárez, mediante la Resolución No. 006592 del 25 de octubre de 2019 le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Valledupar – EJUPA. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 006592 del 25 de octubre de 2019. Páginas 2 y 3.
Expediente digital 9001319-72.2019.0.00.0001. Folios 35 y 36. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de resolución No. 002285 del 24 de mayo de 2019, este Despacho ordenó al SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez suscribir acta formal de sometimiento ante la JEP, comisionado para tal efecto a la Secretaría Judicial de
la Sala, y a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción3.
4. El 16 de septiembre de 2019, mediante radicado 20191510444492, el compareciente solicitó se emitiera concepto favorable para acceder al beneficio transicional de privación de la libertad en unidad militar – PLUM que establece la Ley 1820 de 2016, argumentando que cumple con todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos para ello.
5. Surtido el trámite pertinente, este Despacho profirió la resolución No. 006592 del 25 de octubre de 2019, mediante la cual se asumió el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, concediéndole el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM por el proceso penal radicado No. 2017-256, el cual se ordenó fuese dispuesto en forma inmediata por la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER. 5.1. En esta misma decisión, se ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, solicitándole además informar el tratamiento que solicitaba fuese aplicado sobre la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del referido proceso. Dicho requerimiento no fue atendido por el compareciente dentro del término otorgado para ello.
6. El 6 de noviembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP informó que no había sido posible entablar contacto con las víctimas de los
hechos conocidos en el proceso penal radicado No. 2017-256, señalando además que este era el único proceso encontrado en la justicia ordinaria en contra del compareciente.
7. Por medio de escrito radicado 202201030305 del 14 de mayo de 2022, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente Jesús Hernando Laguado Suárez al abogado Jaime Quintero Quiñones. 3 Esta orden fue cumplida el 17 de junio de 2019, con la suscripción del acta No. 303480. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ
8. A través de resolución No. 783 del 28 de febrero de 2023, y como quiera que no se había recibido respuesta alguna de parte del compareciente, este Despacho le reiteró la obligación que le asiste de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, y además reconoció personería jurídica al abogado Jaime Quintero Quiñones para actuar como su apoderado ante la JEP. 8.1. En esta misma decisión se dispuso que el Ministerio Público asuma la defensa
de los derechos fundamentales de las víctimas de este caso y se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informara si existía alguna investigación disciplinaria que se relacione con hechos que pueden ser de conocimiento de esta Jurisdicción, en la que estuviera implicado el compareciente.
9. A través de radicado 202301017794 del 24 de marzo de 2023, el abogado Jaime Quintero Quiñones solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del compareciente, presentando una propuesta inicial de régimen de condicionalidad, en aras de que esta sea evaluada y ajustada por la Sala en lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
10. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
11. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra, concediéndole uno de los beneficios propios que el Sistema Integral establece en la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del nuevo beneficio transicional solicitado. 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
12. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5.
13. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20196, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20187, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, tornándose con ello imprescindible la
verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 6 Artículos 51 y 52. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante:
Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A71CE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
- Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
14. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos conforme lo probado dentro de la actuación del SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez. No obstante, debe reiterarse que el mencionado compareciente se encuentran actualmente gozando de uno de los beneficios del Sistema Integral para la Paz, en tanto le fue concedida por esta Sala la privación de la libertad en unidad militar - PLUM que establece la la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal radicado No. 540013104006-2007-001155 (2017-256), que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (supra párrafos 1 y 2).
15. De la decisión que otorgó al compareciente el anotado beneficio, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada como por ejemplo: i) la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Laguado Suárez10; y ii) y la relación de los hechos con el conflicto armado, mismos que vale la pena anotar fueron calificados como “ejecuciones extrajudiciales”11 ya fueron analizados por la Sala, 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 006592 del 25 de octubre de 2019. Página 15 en adelante. 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
16. Al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, se tiene que la certificación dada el 01 de marzo de 2023 del director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Valledupar – EJUPA, da cuenta que ha estado privado de la libertad por un periodo de tiempo que se resume así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 26 de marzo de 2018 Actual 4 años, 11 meses y 01 día
17. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.
18. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, el
beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el
artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
20. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad y que debe cumplir el compareciente Laguado Suárez, es importante recordar que hasta que se formuló la solicitud de libertad que se resuelve, el abogado del compareciente presentó la propuesta ordenada desde el 25 de octubre de 2019 y que será objeto de evaluación por este Despacho para lo pertinente (supra párrafo 9).
21. De esta forma pese a que ha dado cumplimiento a la obligación inicial impuesta cuando se le concedió el PLUM, se advierte al compareciente que otra omisión a cumplir en tiempo y forma con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP y por los beneficios que disfruta, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario que en esta oportunidad se le otorga de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019.
4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida
22. Se advertirá al SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez que el beneficio que
aquí se les concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita, así como su propuesta inicial de régimen de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.
24. Como quiera que el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Valledupar – EJUPA, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el órgano de gobierno de la JEP12, la notificación de esta resolución al señor Laguado Suárez se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de
libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido13.
25. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como al Comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia.
26. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo. 12 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 13 Esta se relacionará exclusivamente con el proceso penal radicado No. 540013104006-2007-001155 (2017-256) adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo vigilancia y control del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ
27. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Jesús Hernando Laguado Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 5.483.972 de Salazar (Norte de Santander), no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, anotación que también deberá ser efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el módulo de control correspondiente.
5. Disposiciones adicionales
28. Esta decisión será también notificada al Dr. Jaime Quintero Quiñones, quien funge como apoderado del compareciente Laguado Suárez ante la JEP, para lo de su competencia.
29. Por último, y ateniendo que, por la naturaleza de los hechos objeto de este
pronunciamiento, se trata de un asunto de interés para la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz14, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala, así como a la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER al compareciente SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 5.483.972 de Salazar (Norte de Santander), el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal radicado No. 540013104006-2007-001155 (2017-256) adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Sexto 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A71CE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9131009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001319-72.2019.0.00.0001 Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo expuesto en el aparte considerativo de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución mediante correo electrónico al
compareciente SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez.
TERCERO: LIBRAR boleta de libertad mediante firma electrónica en favor del SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Valledupar – EJUPA, donde se encuentra recluido actualmente.
La boleta de libertad se relacionará exclusivamente con el proceso penal radicado No. 540013104006-2007-001155 (2017-256) adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Las autoridades carcelarias deberán hacer efectiva la libertad, salvo que el compareciente esté requerido por otra autoridad, lo cual deberá ser verificado por el centro penitenciario.
CUARTO: ORDENAR al compareciente SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019 antes de ser puesto en libertad.
QUINTO: ADVERTIR al compareciente SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .A71CE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como al Comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia.
SÉPTIMO: COMUNICAR a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, con fundamento en esta decisión, el señor Jesús Hernando Laguado Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 5.483.972 de Salazar (Norte de Santander), no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
OCTAVO: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, que una vez se encuentre en firme esta decisión, el señor Jesús Hernando Laguado Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 5.483.972 de Salazar (Norte de Santander) queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Para ello, la autoridad mencionada deberá tomar las acciones pertinentes.
En todo caso, por enmarcarse las conductas objeto de esta decisi
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