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JEP - Auto SRT JABM 27 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT JABM 27 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0001362-60.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 27 de septiembre de 2022

Radicación: 0001362-60.2022.0.00.0001

Compareciente: ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA

Identificación C.C. 98.636.673

Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales Asunto Auto avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a pronunciarse sobre el trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al compareciente ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante informe No. 3242 de 22 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia1, remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 del octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

3. Según la información que reposa en el inventario de beneficios, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de providencia de 19 de octubre de 2017, dictada en el radicado 2016-00590, decidió, entre otras cosas, concederle al compareciente

libertad condicionada por ese asunto. 1 El cual solo cuenta con acta de reparto. Pá g ina 1 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad condicional No. 100770 de 13 de marzo de 2017. - Acta de compromiso-reincorporación política, social y económica No. 500616 de 4 de enero de 2018. - Auto de 8 de mayo de 2017, a través del cual el Juzgado ejecutor de la condena, otorgó al señor LONDRES CASTAÑEDA el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista. - Decisión judicial de 19 de octubre de 2017 que concede al compareciente el beneficio provisional de la “libertad condicional o condicionada”. - Auto de 4 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas remitió por competencia el asunto 40-000379-2018

a la Sala de Amnistía o Indulto.

5. De manera adicional, se realizó la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, donde se halló, entre otros, el No. 20201510031172, contentivo del oficio OFI20-00006354/IDM1206000 de 21 de enero de 2020, a través del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el compareciente fue acreditado como miembro de las antiguas FARC-EP mediante resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017.

III. CONSIDERACIONES

6. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv. la participación de las víctimas; y, v. caso concreto.

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3.1. Competencia

7. Los artículos 1572 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales3 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”6. 2 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación

a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 3 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.

5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 3 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la

SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

9. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”7. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la SR no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”8

(subrayado fuera de texto), pues esta atribución se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad.

7 Ibidem. 8 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. Pá g ina 4 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos9le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional10 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas

11. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del

cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 10 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149.

(vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al pie 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 5 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Como primera medida, habrá que indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.

No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de

publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, anunciados en el párrafo 4 de esta decisión, evitando su duplicidad.

13. Adicionalmente, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial a realizar un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital. Para tales efectos, se realizó la búsqueda en el aludido sistema, y se dispondrá la incorporación del documento referido en el párrafo 5. 3.5.2 Análisis del caso concreto.

14. De los registros hallados en la herramienta de inventario de beneficios es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para el Pá g ina 6 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.06-2631000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0001362-60.2022.0.00.0001 cumplimiento de los presupuestos para avocar el conocimiento de este trámite, a saber:

15. Respecto a la calidad del compareciente, debe decirse que la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, como se expuso, solo está conferida con relación a exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.

16. Esa calidad puede extraerse de la resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017, en la que la OACP acreditó al compareciente como miembro de las antiguas FARC-EP, por lo tanto, se entiende surtido el factor personal. Valga recordar que tal factor puede acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial11, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)12 o con acreditación por parte de la OACP, encontrándose en el presente caso reunidos los requisitos subjetivos con el último de los aspectos mencionados.

17. Ahora, en la mencionada providencia de 19 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, concedió al señor LONDRES CASTAÑEDA el beneficio transicional provisional de libertad condicionada luego de determinar el

cumplimiento de los factores de competencia y verificar que había suscrito el acta de compromiso respectiva.

18. También cabe precisar que el compareciente suscribió acta de compromiso de fecha 13 de marzo de 2017, identificada con el No. 100770, en la que se obliga a: 11 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 12 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020.

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1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

19. En ese orden de ideas, al verificar el despacho que al señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673, le fue concedida la libertad condicionada con decisión judicial del 19 de octubre de 2017, suscribió el acta de compromiso por medio del cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR y ostenta la calidad de exintegrante FARC-EP, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional otorgado, en relación con el punible de extorsión.

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20. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace

necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta decisión, para los fines que en derecho corresponda, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá dicha labor en relación con la libertad condicionada otorgada al compareciente en el auto interlocutorio de 19 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

21. Ahora, sin que se tenga hasta el momento información sobre la falta de disposición del señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673, para comparecer ante la JEP, se procederá a emitir órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente con el beneficio provisional, los cuales están relacionados con: i) su sometimiento a la JEP y estar a su disposición, bajo el cumplimiento de unas condiciones; ii) informar Pá g ina 8 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los cambios de residencia; y, iii) no salir del país sin autorización de la JEP. En consecuencia, se ordenará: a) Que, por parte del personal autorizado, adscrito a este despacho, se tome contacto con el ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673, a los teléfonos reportados en el inventario de beneficios a fin de verificar si sus datos de ubicación han variado. Ahora, si al ser comunicada esta decisión a la dirección que se reporta en el expediente, el compareciente no ha atendido la llamada de contacto a la que se ha hecho referencia, deberá contactarse con la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, remitiendo al correo electrónico info@jep.gov.co escrito que contenga sus actuales datos de ubicación y contacto. b) Teniendo en cuenta que la suscripción del acta de compromiso antes transcrita apareja la imposibilidad de salir del país sin autorización de la JEP, para el caso concreto, se revisó en el sistema CONTI, en donde se encontró que, en lo concerniente a la restricción de salida, la casilla está en blanco, lo que “significa que la persona cuenta con un acta de compromiso y por tanto tiene restricción”13. En ese entendido, no es necesario oficiar a la mencionada entidad para que actualice su información; empero, es indispensable requerirla para que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de esta decisión, informe si el referido ciudadano ha salido del territorio nacional, luego de habérsele concedido el beneficio de la libertad condicionada mediante auto de 19 de octubre de 2017.

22. De otro lado, se adelantarán las actividades necesarias que permitan complementar la información para la adecuada realización de las labores de seguimiento a las condiciones impuestas por la autoridad judicial que otorgó el referido beneficio. En consecuencia, se requerirá: a) A la Policía Nacional y a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA-de la JEP, en razón al anexo técnico 01 del 31 de agosto de 2020, suscrito 13 Lo anterior, de conformidad con lo precisado en el “Informe de Presidencia de la Sección de Revisión sobre reunión con el Departamento de Gestión Documental respecto al aplicativo Vista Materializada”.

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CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673. b) Resulta oportuno, de igual forma, solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de esta providencia, certifique el tiempo de privación de libertad del mencionado compareciente y allegue la respectiva cartilla biográfica actualizada. c) De otro lado, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y a la OACP para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, informen si el señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673, ha participado en algún tipo de actividad, trabajo u obra con contenido reparador, proyecto productivo, o similares y, de ser así, indicar el tipo actividad en la que participó y el tiempo en que esta se llevó o se está llevando a cabo, el lugar de su ejecución y la o las comunidades que han participado en ella o se verán favorecidas con la misma. d) A la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de este proveído, informen si el señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673, ha comparecido ante

ellas y, de ser así, aportar una síntesis de las actividades realizadas por aquel. e) A la Sala de Amnistía o Indulto se la requerirá para que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir del enteramiento de la presente providencia, informe: Pá g ina 10 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Si se le ha impuesto y/o actualizado el régimen de condicionalidad al compareciente, en caso afirmativo y, de encontrarse suscrito por él, remitir copia con destino a la presente actuación. Adicionalmente, si se le ha concedido permiso de salida del país, caso en el cual deberá aportar la providencia respectiva. - En aras de garantizar la participación de las víctimas en el presente asunto, deberán comunicar si cuentan con registros sobre la identificación de estas y de sus apoderados judiciales dentro del proceso que se adelantó contra el señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.636.673; de contar con datos de su ubicación o posible contacto, allegarlos a la presente actuación.

23. Ahora, toda vez que la información que se obtiene en la función de supervisión y revisión de beneficios es, en su generalidad, sensible para la seguridad de los comparecientes, y se allega con transferencia de la reserva legal, se procede a imponer condiciones de acceso al expediente, sin que ello implique afectación del derecho a conocer la información que tienen los sujetos procesales e intervinientes, el que se garantizará previa suscripción de acta de confidencialidad de la información.

24. Para poder satisfacer los derechos procesales de la defensa, del delegado del ministerio público y a futuro, de las víctimas que se acrediten dentro de esta actuación y de sus apoderados, pero a la vez, cumplir con la condición impuesta, estos deberán, ante la secretaria judicial de la Sección, suscribir acta Pá g ina 11 | 16 bew anigáp al a adecca

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.06-2631000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0001362-60.2022.0.00.0001 en la que conste el compromiso de confidencialidad, en la que expresamente se obligan a no divulgar, entregar, filtrar, comercializar, copiar o descargar los documentos incorporados al expediente.

25. Una vez suscrito el mencionado acuerdo, se habilitará el acceso a la información.

26. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.

27. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada, otorgado al señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía

No. 98.636.673, en su condición de exintegrante de las FARC-EP.

SEGUNDO: REQUERIR al personal autorizado, adscrito a este despacho, para que incorpore al expediente digital Legali No. 0001362-60.2022.0.00.0001 los soportes documentales que reposan en el sistema de gestión documental Conti y que fueron relacionados en los párrafos 4 y 5 de la presente decisión, evitando su duplicidad.

TERCERO: REMITIR, por intermedio de la Secretaría Judicial adscrita a la Sección de Revisión, a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta decisión, para los fines que en derecho corresponda, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al compareciente en el auto interlocutorio

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