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JEP - Auto SRT JABM 28 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT JABM 28 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 28 de marzo 2023

Radicación: 0001397-54.2021.0.00.0001

Compareciente: ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ Identificación: 1.097.393.831

Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Asunto Auto por medio del cual se asume conocimiento de la actuación

I. ASUNTO

1. Procede el despacho a asumir conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor ANDRÉS MAURICIO

REYES RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.393.831, sobre el cual se avocó conocimiento previamente por otro despacho judicial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante Informe Secretarial No. 00676 de 6 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) comunicó el reparto del expediente de la referencia, el cual “hace parte de los expedientes de Supervisión de Beneficios que se encontraban en el conocimiento de la Magistrada ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, que se reasignan por reparto, con ocasión a la terminación de la movilidad de la referida magistrada”1.

3. Por ese motivo se procedió a revisar la actuación, de lo que se advierte

que este asunto se asignó por reparto el 1 de diciembre de 2021 a la referida funcionaria judicial2, quien el 2 de marzo de 2022 resolvió: 1 Expediente Legali 0000438-83.2021.0.00.0001. Folio 57. 2 Expediente Legali 0000438-83.2021.0.00.0001. Folio 1. P ág ina 1 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001

PRIMERO. AVOCAR conocimiento del asunto del señor ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.097.393.831, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, informe: (i) si ya se materializó el beneficio de libertad condicionada otorgada al señor ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0450-2021 y, de ser así, remita

copia de la boleta de libertad librada para el efecto; y (ii) si para este momento, cuenta con información sobre la identificación de las victimas dentro de los diferentes procesos e investigaciones adelantadas en contra del compareciente y, de contar con datos de su ubicación o posible contacto sean remitidos con destino a la presente actuación, en aras de garantizar la participación de las víctimas en el presente asunto. TERCERO. REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de esta providencia: (i) informe el trámite adelantado en el asunto del señor ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ y especialmente, las decisiones adoptadas, en el marco de sus competencias, en relación con la definición de su situación jurídica definitiva; y(ii) señale, si para este momento, cuenta con información sobre la identificación de las victimas dentro de los diferentes procesos e investigaciones adelantadas en contra del compareciente y, de contar con datos de su ubicación o posible contacto sean remitidos con destino a la presente actuación, en aras de garantizar la participación de las víctimas en el presente asunto. CUARTO. INCORPORAR al expediente digital Legali 000139754.2021.0.00.0001 los soportes documentales que reposan en el inventario de beneficios, relacionados en los párrafos 3 y 5 de esta providencia, evitando su duplicidad. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, con Funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001

4. En cumplimiento de lo resuelto, la SEJUD SR libró los correspondientes oficios el 9 de marzo de 2022, incluyendo al compareciente y a su apoderada judicial, registrada en el Inventario de Beneficios.

5. El día 10 de marzo siguiente, personal autorizado de ese despacho incorporó en el expediente Legali los siguientes documentos: i. acta de compromiso No. 105444 suscrita el 24 de junio de 2021; ii. acta de imposición del régimen de condicionalidad impuesto el 29 de junio de 2021; y, iii.

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0450 de 18 de junio de 2021 que decretó la acumulación de procesos; estableció la calificación jurídica propia de la conducta por la que fue condenado, de homicidio agravado a homicidio en persona protegida; declaró la no amnistiabilidad de esa conducta y la de

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y, por esos dos delitos, concedió la libertad condicionada, entre otros, al señor ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ, la cual se haría efectiva, de no ser requeridos por otra autoridad judicial, al momento de suscribir el acta de compromiso.

6. De esta resolución también se destaca que, en el ámbito de aplicación personal se adujo que, aunque la OACP no ha suscrito acto administrativo que les reconozca la calidad de miembros de las FARC-EP …los elementos de conocimiento disponibles permiten a este Despacho concluir razonablemente que los comparecientes cometieron las conductas por las que fueron condenados en calidad de colaboradores subordinados de las FARC-EP. En efecto, de acuerdo con la información suministrada por uno de los condenados por los mismos hechos, quien si se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP y ha recibido beneficios transicionales por parte de este Despacho, los comparecientes realizaron actividades de apoyo al esfuerzo general de guerra y cumplieron órdenes comunicadas por él y recibidas del comandante Ariel Aldana, jefe de las milicias de la columna móvil Daniel Aldana de las FARC-EP.

(…)

79. En ese punto es importante señalar que la Sección de Apelación, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que los colaboradores subordinados, como es el caso analizado en la presente Resolución, P ág ina 3 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001 acceden a la jurisdicción como comparecientes obligatorios pues fueron vinculados al Acuerdo Final de Paz dada su “sujeción a las FARC EP”. En ese sentido, el acceso a los beneficios transitorios tiene el mismo nivel de exigencia que aquel de los integrantes de dicho grupo ex guerrillero, siendo éstos y los colaboradores subordinados comparecientes obligatorios y no voluntarios.

7. En cuanto al acta de imposición del régimen de condicionalidad, se advierte la exigencia de las siguientes obligaciones: - Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz3. - No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto. - Garantizar la dejación de armas. - Garantizar la no repetición y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. - Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. - Aportar verdad plena en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017. - Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que se adelanten en causa propia.

8. En cumplimiento del Auto de 2 de marzo de 2022, proferido por quien

antecedió el conocimiento de este asunto, antes referido, se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. Con oficio con número de radicado Conti 202203005430 de 4 de abril de 20224, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) informó que la actuación fue remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), pero que el 17 de marzo de 2022 fueron comunicados por ese órgano, que a través de la Resolución No. 610 de 21 de febrero de 2022, éste, a su vez, dispuso devolver el expediente, sin que, para esa fecha, hubiese ingresado a la mencionada sala de justicia. 3 Además de los datos que se registran en el Inventario de Beneficios, reportó un correo electrónico. Sobre el abonado telefónico, precisó que es de su hermana. 4 Expediente Legali 0001397-54.2021.0.00.0001. Folios 118-121. P ág ina 4 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001 8.2. Por medio del oficio con radicado No. 202203006810 de 29 de abril de

2022, la SDSJ confirmó que con Resolución No. 610 de 21 de febrero de 2022 se decidió “no avocar conocimiento y remitir el caso de los señores GUILLERMO CEBALLOS MARÍN, ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ y CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ PAREDES a la Sala de Amnistía e Indulto…”. Además, refirió que, en virtud de lo resuelto, no ha efectuado requerimientos al compareciente.

9. De dichas respuestas, la SEJUD SR dio cuenta el 4 de mayo de 2022 a la inicial funcionaria judicial cognoscente.

10. El 6 de marzo de 2023 se informó a este despacho el reparto de esta actuación, con ocasión de la terminación de la movilidad de la magistrada

Zoraida Anyul Chalela Romano5.

11. En virtud de ello se procedió a realizar una búsqueda de información en el Inventario de Beneficios Provisionales, advirtiendo que, además de la documentación adicional ya verificada por la funcionaria que avocó conocimiento del asunto, este aplicativo registra la existencia de una representación judicial en su favor, la cual, no obstante, debe ser actualizada, conforme a la información que se halló en otro aplicativo, como luego se indicará, debiendo también ser actualizado lo concerniente a la supervisión de beneficios pues registra “sin información de Magistrados”. Adicionalmente, en el referido inventario también reposa la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0479 de 29 de abril de 2022 que resolvió, a su vez, remitir el asunto ante la SRVR, al considerar que la función de la SAI era residual, esto es, se ejercía solo

cuando la SRVR decidiera que un asunto no sería seleccionado ni priorizado. De la referida resolución se extrae la siguiente información relevante para este asunto: 11.1. Que el beneficio de la libertad condicionada se materializó el 29 de junio de 2021, tras la suscripción del acta de imposición del régimen de condicionalidad. 5 Expediente Legali 0000438-83.2021.0.00.0001. Folio 57. P ág ina 5 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001 11.2. Que se señaló que la libertad condicionada de la que ya eran beneficiarios los comparecientes se mantendría vigente hasta que se resolviera de manera definitiva su situación jurídica al interior de esta jurisdicción.

12. En aras de contar con más información, se verificó el Sistema de Gestión Documental Conti, donde en lo que respecta a “Actas” se halló la No. 105444 suscrita por el señor REYES RUIZ que, en lo relativo a “Restricción Salida”, registra “Si”, lo que significa que “hay una providencia judicial que

ordenó expresamente la restricción de salir del país”6.

13. En una búsqueda de información en ese mismo aplicativo, se encontró otra documentación de importancia para este asunto, a saber: 13.1. Oficio 202202008866 suscrito por el jefe del Departamento SAAD comparecientes en el que, el 14 de junio de 2022, le informó al compareciente que su representación judicial fue reasignada al abogado Pablo César Gómez Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.503.636 y tarjeta profesional No. 80.633, de quien se suministró sus datos de contacto. 13.2. Resolución No. 610 de 21 de febrero de 2022, por medio de la cual la SDSJ remitió por competencia el expediente a la SRVR, al considerar que su competencia resultaba residual y, en consecuencia, era menester conocer si esos casos serán objeto de priorización o selección por esa sala de justicia, dada su no amnistiabilidad. 13.3. Proceso con radicado número 760016000000201400410, dentro del cual se encuentra la sentencia de primera instancia No. 044 proferida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la Cali en contra del señor ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ y otros. 6 Informe de Presidencia de la Sección de Revisión sobre reunión con el Departamento de Gestión Documental respecto al aplicativo Vista Materializada.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001

14. Adicionalmente, se consultó el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN dispuso para consulta por parte de las dependencias de la jurisdicción, en el cual sobre el número de identificación del señor REYES RUIZ arroja como resultado “No se encontró ninguna persona con el tipo de documento 'Cédula de Ciudadanía' y el número de documento '1097393831'”.

15. De igual manera, conforme a los autos proferidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el marco del Caso 01, “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”7 y Caso 10, “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, se procedió a verificar si el nombre del señor ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ estaba relacionado en el listado respectivo, sin ningún resultado.

16. Finalmente, en razón a que la Comisión para el Esclarecimiento de la

Verdad (CEV) culminó satisfactoriamente con sus funciones y la JEP asumió la titularidad de todo el archivo documental de esa entidad8, se procedió a consultar el “Informe sobre la participación de comparecientes”, sin encontrar información relacionada con el señor ANDRÉS MAURICIO REYES RUIZ.

III. CONSIDERACIONES

17. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de i) competencia para asumir el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión, iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto JLR 01 No. 457 de 2022. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG024 de 2022.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001 beneficios provisionales, iv) la participación de las víctimas y el v) caso concreto. 3.1. Competencia.

18. Los artículos 1579 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar los beneficios provisionales10 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos que -accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP11 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO12, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte 9 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación

a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 10 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 11 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.

12 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. P ág ina 8 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001 de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR-13. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales.

19. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 15714 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, la Sección de Revisión está revestida de una competencia general dirigida a

asegurar la comparecencia a la JEP de los exguerrilleros, los antiguos colaboradores de esa organización y las personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han obtenido beneficios provisionales en el marco del SIVJRNR. Estos ciudadanos, cuando se someten a esta jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente para comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica.

20. Es una función de permanente seguimiento y control que, principalmente, cuando han sido concedidos por delitos no amnistiables revierte en la posibilidad de ajustar las condiciones que garantizan dicha prerrogativa, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que

por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 9 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001 en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

21. Por último, cobra relevancia el hecho de que en virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”15. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”16 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de

Condicionalidad.

22. Al respecto, valga resaltar que la Sección de Apelación en la mencionada sentencia interpretativa, mencionó: (…) [E]s de aclarar que dicha complementación o actualización no implica que la SR desplace al órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa, esto es, el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir

15 Ibídem. 16 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. P ág ina 10 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEBCE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-7931000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001397-54.2021.0.00.0001 definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente.

167. Así pues, las competencias de la SR en materia de régimen de condicionalidad de los beneficios provisionales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia se limitan a, por un lado, complementarlo, si así se considera necesario en el marco de la revisión y supervisión que debe ejercerse sobre la prerrogativa transicional concedida y, por el otro, a comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que, en el ejercicio de sus atribuciones de vigilancia, reciba en torno a su cumplimiento, para los fines que aquél estime pertinentes17. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales

23. Como se ha sostenido por esta Sección, para avocar conocimiento del trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales se debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos-18 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional19 que se encuentre vigente tras la imposición del 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Párrafos 166 y 167. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 19 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el

Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019;

(v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 11 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las

actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Cuestión previa.

25. Como primera medida, debe indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.

No obstante, como lo anunció el despacho judicial que precedió el conocimiento de este asunto, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación que ha podido consultar esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación.

26. En este caso, algunos de los documentos que en dicha plataforma se registran fueron previamente incorp

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