JEP - Auto SRT JABM 28 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 28 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-17.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 28 de septiembre 2022
Radicación: 1501541-17.2022.0.00.0001
Compareciente: URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA Identificación: 92.071.339
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Asunto Auto por medio del cual se avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede el despacho a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía No.92.071.339.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante Informe No. 2573 de 24 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó el reparto del expediente de la referencia que fue remitido “en cumplimiento del ordinal decimoséptimo de la Resolución SAI-DFASM-016-2022 del 23 de junio de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
3. Reposa en el expediente digital Resolución SAI-DF-ASM-016-2022 del 23 de junio de 20221, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió lo relativo a los beneficios transicionales respecto del proceso con 1 Expediente 1501541-17.2022.0.00.0001. Folios 4-42.
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4. Los hechos por los que resultó condenado en ese asunto, según la
Resolución SAI-DF-ASM-016-2022 del 23 de junio de 20222, son los siguientes: Este proceso se adelantó por el secuestro del señor FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. El señor ARAÚJO fue secuestrado el día 4 de diciembre del año 2000 en la ciudad de Cartagena, cuando se encontraba trotando. El señor ARAÚJO permaneció seis años en cautiverio en los Montes de María, en poder de los frentes 37 y 35 de las FARC-EP. El 31 de diciembre de 2006, el señor ARAÚJO se fugó y recuperó su libertad.
5. De esa misma decisión, que resolvió la concesión de beneficios en su favor, se extrae la siguiente información: 5.1. Que el señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA también se ha hecho conocer como LUCIO GÓMEZ BRIÑEZ, nombre con el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado 13001-3107-001-2011-00045-00; y, como MANUEL CONSUEGRA PÉREZ, según informó la UIA a esa sala de justicia. 5.2. Que, a través de oficio de 29 de julio de 2017, el Ministerio de Justicia informó a la Fiscalía 10 de Cali que en Resolución Presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017, el señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA fue designado gestor de paz por el término de tres (3) meses por lo que solicitó 2 Expediente 1501541-17.2022.0.00.0001. Folios 4-42.
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a la SAI el 30 de abril de 2020 una solicitud de amnistía a favor del referido ciudadano en la que dio a conocer distintos procesos adelantados en su contra. 5.7. Que la SAI comisionó a la UIA para, entre otras cosas, obtener información sobre los procesos seguidos al señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA, requerimiento que reiteró en distintas oportunidades. En virtud de ello, ese órgano realizó distintas solicitudes a despachos judiciales y fiscalías, además de la inspección a varios procesos, pudiendo obtener copias de piezas procesales solo de algunos de los expedientes. 5.8. Que, respecto del proceso con número 811867 adelantado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo se envió copia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). 5.9. Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a través de oficio número OFI20-00210342 / IDM 13020000 de 25 de septiembre de 2020 informó que P ág ina 3 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA [...] se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la PAZ, mediante Resolución 01 de 27 de febrero de 2018, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”. Asimismo, que al señor URIEL ANTONIO OVIEDOALDANA no se le concedió amnistía administrativa que conceda al Presidente, toda vez que fue acreditado estando privado de la libertad 5.10. Que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán envió (no se precisa fecha) copia de la cartilla biográfica del señor OVIEDO ALDANA e informó que “…el señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA o LUCIO GÓMEZ BRIÑEZ fue dejado en libertad, salida como gestor de paz desde el pasado 10 de octubre de 2017, por disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar)”. 5.11. Que en petición elevada por la apoderada judicial del señor OVIEDO ALDANA para tener acceso al expediente se indicó que él “…se encuentra recluido en el COMEBPicota”, información respecto de la cual, por solicitud de la SAI, se requirió a la defensa precisar. 5.12. Que, ante la cantidad de procesos que se adelantan contra el señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA, en esa resolución SAI-DF-ASM-016-2022 se señaló que la sala se ocuparía de resolver los beneficios transicionales solo con relación al proceso 13001-3107-001-2011-00045-00 por encontrarse completo. En cuanto a los demás, advirtió necesario continuar recaudando los
expedientes restantes. De este modo, al haber sido condenado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo y, una vez verificado que el único beneficio transicional otorgado fue la suspensión de la medida de aseguramiento por su condición de gestor de paz, lo cual se ordenó el 7 de septiembre de 2017, abordó el estudio de la amnistía de iure en lo que corresponde al delito de rebelión, resolviendo su concesión, el cual se materializaría una vez suscriba acta de compromiso. 5.13. Que, sobre el secuestro extorsivo, la Resolución SAI-DF-ASM-016-2022 del 23 de junio de 2022 afirmó que la SRVR en el auto No. 019 de 26 de enero de 2021 -que determinó los hechos y conductas en el caso 01incluyó el P ág ina 4 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C70C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-1451051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-17.2022.0.00.0001 secuestro del señor Fernando Araújo, pues, aunque este inicialmente tuvo un propósito netamente económico, luego se enmarcó en la práctica concerniente
a la privación de la libertad para presionar un canje con guerrilleros presos. En ese contexto concluyó su no amnistiabilidad al configurar la conducta de toma de rehenes y privaciones graves de la libertad. Como quiera que en este asunto ya había sido ordenado previamente su remisión a la SRVR, se abstuvo de volver a disponerlo. 5.14. Que, respecto de esa conducta estudió lo concerniente a la libertad provisional, frente a lo que adujo: De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente con radicado No. 13001-3107-001-2011-00045-00 y de conformidad con la cartilla biográfica del señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA, el despacho encuentra que al solicitante se le designó gestor de paz mediante resolución 285 de 2017. En este sentido, como consecuencia de tal designación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena le concedió la suspensión de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad al señor OVIEDO ALDANA. Ello quiere decir que, aunque el solicitante se encuentra gozando materialmente del beneficio de libertad, lo cierto es que la figura de gestor de paz no es un beneficio transicional propio del SIVJRNR y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre este beneficio 5.15. Que, al haberse declarado la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo, …se debe entonces conceder el beneficio de libertad provisional al señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA, mientras la Sala de Reconocimiento resuelve su situación jurídica en relación con dicha
conducta. Como se ha argumentado, este asunto satisface los factores de competencia temporal, personal y material de competencia, por lo que es procedente el otorgamiento de este beneficio. Finalmente, el despacho toma nota que el interesado suscribió el acta de compromiso No. 101302 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual se encuentra vigente. Por tanto, se librará boleta de libertad a nombre del interesado, ante el Establecimiento Penitenciario de Popayán y ante la Dirección General del INPEC, la cual será tramitada por la Secretaría Judicial de la SAI. En la boleta se deberá dejar la anotación de que “la P ág ina 5 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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acta debía suscribir dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la decisión. 5.17. Que, respecto de los procesos en los que se obtuvo copia de las piezas procesales se rechazó el estudio de beneficios provisionales transicionales, pues en ellos se profirieron decisiones de carácter inhibitorio (radicados 44836, 188781, 195397) o se archivaron por atipicidad (190016300235201500169), mientras que en los restantes (70001609927520080080207; 70001609927520050056093; 7000160992752000056289; 38145 y 107559), faltaba recaudar información. 5.18. Que, en garantía de los derechos de la víctima reconocida en la actuación por la que se otorgó el beneficio provisional (13001-3107-001-2011-00045-00), se ordenó notificar la decisión al señor Fernando Araújo.
6. De acuerdo con lo anterior puede colegirse que el señor URIEL ANTONIO OVIEDO ALDANA actualmente disfruta del beneficio de la libertad provisional que le fue otorgado por la SAI en la Resolución SAI-DFASM-016-2022, exclusivamente con relación a la conducta de secuestro extorsivo por la que fue condenado dentro del proceso con número de radicado 13001-3107-001-2011-00045-00.
7. De otro lado, del inventario de beneficios se extrae la siguiente información: - El número de identificación de su documento de identidad, su vigencia y la fecha de su nacimiento. - Su calidad de exintegrante de las FARC-EP en estado “ACREDITADO” por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
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8. A su vez, el mencionado inventario de beneficios registra la documentación que a continuación se relaciona: - Acta de compromiso de libertad “condicional” No. 101302 de 17 de marzo de 2017. - Acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica
No. 501731, suscrita el 12 de enero de 2018. - Cartilla biográfica generada el 3 de noviembre de 2017. - Resolución SAI-DF-ASM-016-2022 de 23 de junio de 2022, por medio de la cual se le otorgaron beneficios transicionales.
9. En dicho inventario, en la casilla de “Actas y beneficios” se agregó en lo concerniente al de carácter provisional la cartilla biográfica del INPEC, no la Resolución SAI-DF-ASM-016-2022 que concedió los que actualmente disfruta, la cual reposa únicamente en “Situación jurídica ante la JEP”. Por su parte, los asuntos relacionados en la pestaña de “Procesos e investigaciones”, no tienen documentación asociada y en “Condenas” se incluyó nuevamente la cartilla remitida por el INPEC. Esta situación se pondrá en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que adopte los correctivos de rigor.
10. En aras de lograr recaudar más información en este asunto, se hizo un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, en donde se hallaron los siguientes documentos, relevantes para esta actuación: i. acta de imposición P ág ina 7 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-17.2022.0.00.0001 de régimen de condicionalidad, suscrita el 23 de agosto de esta anualidad; ii. respuesta ofrecida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a la SAI, en la que se informa sobre el estado de acreditación del señor URIEL ANTONIO OVIEDO; iii. sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 29 de abril de 2013, dentro del proceso con radicado número 13001-3107-001-2011-0004500, la cual se dirige contra el señor “LUCIO GÓMEZ BRIÑEZ”; iv. sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la misma actuación.
11. Dentro de la misma plataforma se revisó lo concerniente a “Actas”, en donde se observa la imposición de restricción de salida del país por decisión judicial que así lo ordenó, la cual corresponde a la Resolución SAI-DF-ASM016 de 23 de junio de 2022.
III. CONSIDERACIONES
12. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de i) competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, ii) la naturaleza y alcance del trámite
de revisión y supervisión, iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales, iv) la participación de las víctimas y el v) caso concreto. 3.1. Competencia.
13. Los artículos 1573 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo 3 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-17.2022.0.00.0001 año, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar los beneficios provisionales4 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que -accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP5 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO6, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR-7. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales.
14. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 1578 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, 4 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN;
- las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 5 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 6 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 8 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP
haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 9 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C70C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-1451051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-17.2022.0.00.0001 la Sección de Revisión está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia a la JEP de los exguerrilleros, los antiguos colaboradores de esa organización y las personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han
obtenido beneficios provisionales en el marco del SIVJRNR. Estos ciudadanos, cuando se someten a esta jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente para comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica.
15. Es una función de permanente seguimiento y control que, principalmente, cuando han sido concedidos por delitos no amnistiables revierte en la posibilidad de ajustar las condiciones que garantizan dicha prerrogativa, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
16. Por último, cobra relevancia el hecho de que en virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre
el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con P ág ina 10 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C70C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-1451051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-17.2022.0.00.0001 miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”9. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”10 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
17. Como se ha sostenido por esta Sección, para avocar conocimiento del trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales se debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos-11 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional12 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de 9 Ibídem. 10 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 12 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el
Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019;
(v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 11 | 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C70C72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-1451051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-17.2022.0.00.0001 condicionalidad, al menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4. Sobre la participación de víctimas
18. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las
actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; resulta necesario abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en la actuación, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Cuestión previa.
19. Como primera medida, debe indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.
No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo enunciados en el párrafo 8 de este proveído, evitando su duplicidad.
20. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámite
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