JEP - Auto SRT JABM 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT JABM 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001773-40.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 31 de marzo de 2023
Radicación: 0001773-40.2021.0.00.0001
Compareciente: Wilson Ramírez Peña Identificación 93.383.313
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Asunto Asume conocimiento e imparte órdenes
I. ASUNTO
1. Verificar si hay lugar a asumir el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional, de libertad condicionada, otorgado al señor WILSON RAMÍREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
93.383.313.
II. ANTECEDENTES
2. En atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo No. 001 de 2 de marzo de 2020 -Reglamento General de la JEP-, el Órgano de Gobierno mediante Acuerdo No. 016 del 8 de junio de 2021 aprobó “la movilidad de una Magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a la Sección de Revisión de la JEP”.
3. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión con informe No. 00360 de 3 de febrero de 20221, por reparto asignó la actuación de la referencia al despacho de la Magistrada en movilidad y lo remitió para lo de su competencia en cumplimiento “de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de
1 Expediente Legali. Fol. 1.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E1CFE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.04-3771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001 octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
4. El despacho cognoscente profirió el 9 de marzo de 2022, decisión SRTSB-ZCH-074, a través de la cual avocó el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional2.
5. En esa decisión acotó que al ser revisada la herramienta de “inventario de beneficios”, encontró la siguiente información: 5.1. Acta de compromiso de libertad condicionada No. 100943 del 8 de junio de 2017, suscrita ante la SEJEP. 5.2. Oficio de agosto de 2017 en el que se informa a la SEJEP que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante auto interlocutorio No. 0678/17 del 17 de agosto de 2017, suspendió la
ejecución de la pena por 3 meses al señor RAMÍREZ PEÑA por ser designado Gestor y Promotor de Paz. 5.3. Auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), que concedió la suspensión de la pena por 3 meses al señor RAMÍREZ PEÑA por ser designado Gestor y Promotor de Paz, respecto de los delitos de homicidio agravado y fabricación o porte de armas. 5.4. Oficio No. 25224 del 17 de agosto de 2017 en el que se informa a la SEJEP que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante auto interlocutorio 1571 del 16 de agosto de 2017, que concedió la suspensión de la pena por 3 meses al señor RAMÍREZ PEÑA por ser designado Gestor y Promotor de Paz, respecto de la pena impuesta por el delito de desplazamiento forzado. 2 Expediente Legali. Fol. 2 – 12. P ág ina 2 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001 5.5. Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 501199 del 10 de enero de 2018, suscrita ante la SEJEP. 5.6. Auto interlocutorio No. 508 del 20 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), que concedió la suspensión de la pena por 3 meses al señor RAMÍREZ PEÑA por ser designado Gestor y Promotor de Paz, respecto de la pena impuesta por el delito de desplazamiento forzado. 5.7. Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0056-2021 del 2 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (SAI), que, entre otras determinaciones, concedió la libertad condicionada al señor RAMIREZ PEÑA por los delitos de los procesos penales con radicado No. 2009-00069, radicado No. 2009-00074 y radicado 2010-00414.
6. Adicionalmente, en el auto al que se hizo referencia en el párrafo 4, la Sección de Revisión, resolvió: PRIMERO. AVOCAR conocimiento del asunto del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.383.313, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. REQUERIR a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de esta providencia: (i) informe si la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-00562021 del 2 de febrero de 2021 se encuentra en firme y de ser así, remita las respectivas constancias de esta; (ii) informe si, de acuerdo con la orden séptima de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0056-2021 del 2 de febrero de 2021, el compareciente suscribió el Régimen de Condicionalidad por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado; (iii) informe si ha tomado otras determinaciones por otros procesos en los que se haya condenado o investigado al compareciente, distintas a las que fueron objeto de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0056-2021 del 2 de febrero de 2021 y, de ser así, si se le han otorgado otros beneficios provisionales o definitivos a favor de este; (iv) remita copia de las decisiones adoptadas; y (v) señale si, además de las víctimas identificadas en los procesos penales con radicados No. 73001-31-07-001-2009-00074-00, No. 73001-31-07P ág ina 3 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .E1CFE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.04-3771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001 002-2009-00069-00, y No. 73001-31-04-006-2010-00414-00, cuentan con la información de ubicación o posible contacto, tanto de éstas como de otras víctimas identificadas dentro de los demás procesos o investigaciones que se han adelantado en contra del compareciente, con el fin que dichos datos sean remitidos con destino a la presente actuación. TERCERO. REQUERIR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de esta providencia: (i) indique en qué estado se encuentra la actuación del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA, especialmente si ya tomó una decisión de fondo sobre la situación jurídica del compareciente, y de ser así, remita copia de las decisiones adoptadas; y (ii) señale si, además de las víctimas identificadas en los procesos penales con radicados No. 73001-31-07001-2009-00074-00, No. 73001-31-07-002-2009-00069-00, y No. 73001-3104-006-2010-00414-00, cuentan con la información de ubicación o posible contacto, tanto de éstas como de otras víctimas identificadas
dentro de los demás procesos o investigaciones que se han adelantado en contra del compareciente, con el fin que dichos datos sean remitidos con destino a la presente actuación. Cuarto. INCORPORAR al expediente digital Legali No. 000177340.2021.0.00.0001 (40-005568-2022) los soportes documentales que reposan en el inventario de beneficios, relacionados en los párrafos 3 y 5 de esta providencia, evitando su duplicidad.
7. En cumplimiento a lo dispuesto en la decisión antes referida, los documentos ya identificados en los párrafos 5.1. a 5.7. fueron incorporados al expediente digital Legali.
8. El 26 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión presentó el informe No. 1092, indicando que se recibió respuesta se la SAI y de la SDSJ, así: 8.1. El 21 de abril de 2022, la SAI informó lo siguiente3:
1. Respecto de “[…] si la Resolución SAI-AOI-ARC-JCP-0056-2021 del 2 de febrero de 2021 se encuentra en firme”; se señala que la Secretaría 3 Expediente Legali. Fol. 176 – 177.
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Judicial de esta Sala se encuentra adelantando las acciones necesarias tendientes a cumplir con la totalidad del trámite de notificación y ejecutoria de la precitada decisión. Una vez concluido dicho trámite, se remitirán de inmediato las constancias respectivas a su Despacho para que formen parte del presente asunto.
2. Respecto de la suscripción del Régimen de Condicionalidad por parte del compareciente se indica, que mediante oficios SJ-SAI-24181 del 9 de noviembre de 2021 y SJ-SAI-7699 del 5 de abril de 2022, se reiteró la comisión conferida al Director del Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad COIBA de Ibagué (Tolima) con el fin de lograr la suscripción del Régimen de condicionalidad por parte del señor Ramírez Peña sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. Una vez suscrito, se remitirá a su despacho para los fines correspondientes.
3. Se señala además que, a la fecha, no se ha emitido ningún otro pronunciamiento judicial por este despacho en relación con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese acceder el señor Ramírez Peña respecto de procesos penales diferentes a los analizados en la Resolución SAI-AOI-ARC-JCP-0056-2021.
4. Finalmente, respecto a su solicitud sobre “[…] las víctimas identificadas en los procesos penales con radicados No. 73001-31-07001-2009-00074-00, No. 73001-31-07-002-2009-00069-00, y No. 73001-3104-006-2010-00414-00”, le informo que revisado de manera exhaustiva el expediente No. 9001712.31.20148.0.00.0001 (sic), no se registran datos de notificación de las víctimas identificadas en cada uno de los procesos, razón por la cual no es posible aportar al presente trámite los datos solicitados. 8.2. La señora secretaria de la SDSJ, con oficio del 25 de marzo de 2022, dio cuenta que4: […] una vez verificadas las bases de reparto y los asuntos de competencia, se logró establecer que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene en conocimiento el asunto del señor RAMÍREZ PEÑA, no obstante se informa de manera atenta que el asunto está en conocimiento de la Sala de Amnistía o Indulto dentro del Expediente digital Legali No. 9001712-31.2018.0.00.0001 BeneficiosCompetencia, y de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
4 Expediente Legali. Fol. 173. P ág ina 5 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001
Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas dentro del Expediente digital Legali No. 9002794-97-2018.0.00.0001/0024 Situación Territorial Norte del Cauca y Sur del Valle del Cauca; los que hasta el momento no han sido remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por competencia […].
9. El 23 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial con informe 2511, reportó al despacho encargado del asunto que la SAI allegó los “documentos mencionados del numeral 08 de la presente resolución”, haciendo referencia a la SAI-AOI.RC.JCP-0056-20215. En concreto se trata de los siguientes: 9.1. Notificación de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0056-20216. 9.2. Acta de compromiso -libertad condicionalNo. 100943, suscrita el 8 de junio de 20177. 9.3. Acta de Régimen de Condicionalidad suscrito el 9 de mayo de 2022 por el señor WILSON RAMÍREZ PEÑA8. 9.4. Oficio del 13 de diciembre de 2018 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), indicando que el señor RAMÍREZ PEÑA se encuentra “incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante
Resolución 007 de 15 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARCEP”9. 9.5. Autos del 16, 17 y 22 de agosto de 2017, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco de los procesos identificados con el radicado 73001-31-04—006-2010-00414-00, radicado No. 73001-31-07-002-2009-00069-00 y radicado 73001-31-07-0012009-00074-00, respectivamente, concedió la suspensión condicional de la 5 Expediente Legali. Fol. 247. 6 Expediente Legali. Fol. 186 – 218. 7 Expediente Legali. Fol. 219. 8 Expediente Legali. Fol. 220 - 225. 9 Expediente Legali. Fol. 227 – 228. P ág ina 6 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E1CFE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.04-3771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001 ejecución de la pena por un periodo de 3 meses, para realizar las actividades
propias de Gestor y Promotor de Paz10.
10. El 31 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a través del informe 3891, le reporta al despacho encargado del asunto de la referencia, la solicitud elevada por el abogado del señor RAMÍREZ PEÑA11, con la siguiente observación: Se informa al despacho que consultado, el Sistema de Gestión Judicial LEGALi se evidencia que la solicitud radicada bajo el número 202201058187 fue resuelta por la SAI dentro del expediente 900171231.2018.0.00.0001 y tramitada bajo Resolución SAI-AOI-T-JCP-11752022 de fecha 21 de septiembre del 2022. En vista de lo anterior se pone de conocimiento al despacho para el tramite pertinente. (sic)
11. Ante la terminación de la movilidad de la Magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión procedió a realizar el reparto de la presente actuación, la que fue asignada a este despacho e informado el 7 de marzo de 202312.
III. CONSIDERACIONES
12. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de i) competencia para asumir el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión, iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de
beneficios provisionales, iv) la participación de las víctimas y el v) caso concreto. 10 Expediente Legali. Fol. 229 – 241. 11 El abogado puso de presente la decisión adoptada el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) de emitir orden de detención dentro del radicado 73001-31-04-010-1995-07950-00, por lo que solicita se le informe el estatus que el señor WILSON RAMÍREZ PEÑA ante la JEP. 12 Expediente Legali. Fol. 258. P ág ina 7 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001
3.1. Competencia.
13. Los artículos 15713 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar los beneficios provisionales14 concedidos a exmiembros y antiguos
colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos que -accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP15 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO16, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR-17. 13 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 14 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el
mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 15 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 16 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 8 | 23
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E1CFE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.04-3771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales.
14. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 15718 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, la Sección de Revisión está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia a la JEP de los exguerrilleros, los antiguos colaboradores de esa organización y las personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han obtenido beneficios provisionales en el marco del SIVJRNR. Estos ciudadanos, cuando se someten a esta jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente para comunicarla a los órganos de justicia
encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica.
15. Es una función de permanente seguimiento y control que, principalmente, cuando han sido concedidos por delitos no amnistiables revierte en la posibilidad de ajustar las condiciones que garantizan dicha prerrogativa, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de 18 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
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16. Por último, cobra relevancia el hecho de que en virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”19. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de
incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”20 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad.
17. Al respecto, valga resaltar que la Sección de Apelación en la mencionada sentencia interpretativa, mencionó: (…) [E]s de aclarar que dicha complementación o actualización no implica que la SR desplace al órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa, esto es, el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente.
167. Así pues, las competencias de la SR en materia de régimen de condicionalidad de los beneficios provisionales a los que se ha hecho 19 Ibídem. 20 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor
Roison Vargas Vargas. P ág ina 10 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .E1CFE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.04-3771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001 referencia a lo largo de esta providencia se limitan a, por un lado, complementarlo, si así se considera necesario en el marco de la revisión y supervisión que debe ejercerse sobre la prerrogativa transicional concedida y, por el otro, a comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que, en el ejercicio de sus atribuciones de vigilancia, reciba en torno a su cumplimiento, para los fines que aquél estime pertinentes21. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
18. Como se ha sostenido por esta Sección, para avocar conocimiento del trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales se debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos-22 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional23 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, al menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4. Sobre la participación de víctimas
21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Párrafos 166 y 167. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 23 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia
Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 11 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E1CFE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.04-3771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000416-25.2021.0.00.0001
19. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Recopilación de información de las bases de datos de la JEP
20. Para verificar la procedencia de asumir el conocimiento e impulsar la actuación, se verificaron los sistemas de información de la JEP, así: 20.1. En la herramienta de inventario de beneficios provisionales no se halló documentación adicional a la referida en la providencia SRT-SB-ZCH-074 de 9 de marzo de 2022.
20.2. En el sistema de gestión documental Conti, módulo consulta de actas, se confirma que la misma se encuentra vigente y registra la restricción de salida del país. 20.3. En el “informe sobre la participación de comparecientes” que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) entregó a la JEP al culminar sus funciones24, no se encontró certificado de comparecencia. 20.4. El nombre del compareciente WILSON RAMÍREZ PEÑA no se encuentra en la relación remitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”25 ni en el Caso 10 “Crímenes no amnistiables 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG024 de 2022. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verd
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