JEP - Auto SRT-RPBDT-CH-04 10-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-RPBDT-CH-04 10-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501210-98.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., Diez (10) de enero de 2024
Auto No. SRT-RPBDT-CH-04
Radicado Legali 1501210-98.2023.0.00.0001
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Compareciente: Jorge Lino Gutiérrez Rodríguez Asunto: Auto mediante el cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
Auto mediante el cual se resuelve solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado de una de las víctimas reconocidas en este trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos remitido por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
1. Mediante el informe secretarial No. ISJ.TSR.0006485.2023 del 27 de diciembre de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, puso de presente del documento remitido por correo electrónico2 por el señor Luis Ariel Manrique Montoya, mediante el cual solicita se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderado de la víctima
reconocida Luis Ariolfo Montoya Suba.
2. Para el efecto, el solicitante remitió memorial suscrito por el señor Luis Ariolfo Montoya Suba, mediante el cual le confiere poder especial al señor Luis Ariel Manrique Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.218.091 y portador de la licencia
temporal conferida mediante la Resolución No. LT 35085 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza como su representante en el proceso que cursa en la Sección de Revisión. Dicho memorial está debidamente autenticado con diligencia de presentación personal en la Notaría 2ª de Soacha, Cundinamarca, y tiene la firma de aceptación del señor Manrique Montoya.
3. Por lo descrito, no hay duda de que el memorial proviene de la víctima reconocida Luis Ariolfo Montoya Suba; sin embargo, conforme a la legislación colombiana, para ejercer la profesión de abogado es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y contar con una tarjeta profesional vigente expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folio 311 del expediente digital. 2 Folios 306 a 308 del expediente digital.
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4. Esta regla admite únicamente tres excepciones: la primera, está relacionada con las prácticas que realizan los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos de las Instituciones de Educación Superior, reglada por la Ley 2113 de 2021. La segunda, es la relativa a la licencia provisional, que habilita a actuar con plenas facultades a todas las personas que han obtenido el grado para el ejercicio de la abogacía mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional y se materializa el registro. La última, es la relativa a la licencia temporal, que es una autorización a las personas que hayan terminado y aprobado los estudios en derecho en una universidad oficialmente reconocida, para ejercer la
profesión de abogado en los trámites procesales taxativamente señalados por los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971.
5. En el caso bajo estudio, el señor Luis Ariel Manrique Montoya está en la última de las situaciones mencionadas, pues conforme al memorial, el poder que presentó y la consulta en el sistema público de información de la Rama Judicial, en efecto cuenta con una licencia temporal concedida mediante Resolución No. 35085 del 31 de agosto de 2023, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, conforme al artículo 31 del Decreto 196 de 1971, está habilitado para actuar como abogado en los siguientes trámites: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
6. Dicha norma, aunque antigua, está vigente, de manera que, al no estar previsto que las personas con licencia temporal puedan actuar en los procesos ante la Justicia Transicional, no podrían ser reconocidos como apoderados de las víctimas en los trámites que se adelantan en esta Jurisdicción. A esto se suma que, en la JEP las magistradas y los magistrados tienen categorías análogas a las magistradas y los magistrados de los
Tribunales Superiores y de Altas Cortes, instancias ante las cuales tampoco están habilitadas para actuar las personas con licencia temporal. Finalmente, conforme al Manual de Participación de las Víctimas en la JEP, para ser reconocido como apoderado de confianza de una víctima en la JEP es necesario contar con los requisitos establecidos para ejercer la profesión de abogado en Colombia y, las personas con licencia temporal carecen de esa habilitación para actuar ante el Tribunal para la Paz.
7. Finalmente, es necesario destacar que esta Jurisdicción opera en torno al principio de centralidad de las víctimas (artículo 13 de la Ley Estatutaria de la JEP y título I del Libro I de la Ley 1922 de 2018), conforme al cual, estas deben contar con la mayor protección posible en defensa de sus derechos, lo que a su turno significa que se les garantice una representación técnica adecuada a través de un abogado de su confianza
(que reúna las condiciones para ejercer la profesión) o también cuentan con la posibilidad de que se les designe un abogado o una abogada adscrito/a al Sistema Autónomo de Página 2 de 3
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Asesoría y Defensa de la propia JEP, conformado por profesionales expertos en la representación de las víctimas ante el sistema de justicia transicional.
8. Por todo lo expuesto, no se reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la víctima Luis Ariolfo Montoya Suba al señor Luis Ariel Manrique Montoya. De esta decisión se notificará al señor Manrique Montoya y a la víctima Luis
Ariolfo Montoya Suba, a quien se le solicitará que informe al despacho si desea ser asistido por un abogado de su confianza, quien debe contar con tarjeta profesional vigente, o si requiere que se le asigne un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para las víctimas -SAAD víctimasde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
9. En virtud de lo expuesto, el despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz RESUELVE: PRIMERO: NO RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la víctima Luis Ariolfo Montoya Suba al señor Luis Ariel Manrique Montoya, identificado con la de ciudadanía No. 79.218.091 y portador de la licencia temporal conferida mediante la Resolución No. LT 35085 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SOLICITAR al señor Luis Ariolfo Montoya Suba que informe al despacho si desea ser asistido por un abogado de su confianza, quien debe contar con tarjeta profesional vigente, o si requiere que se le asigne un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para las víctimas -SAAD víctimasde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a los señores Luis Ariolfo Montoya Suba y Luis Ariel Manrique Montoya, informando que contra este procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 3 de 3 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)