JEP - Auto SRT-RPBDT-CH-128 14-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-RPBDT-CH-128 14-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500289-08.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de 2024
Auto No. SRT-RPBDT-CH-128
Radicado Legali 1500289-08.2024.0.00.0001
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
Comparecientes: Carlos Ariel Forero Cornelio Jaime Lehacín Forero Cornelio Tipo de providencia: Auto mediante el cual se devuelve la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP Auto mediante el cual el despacho sustanciador se abstiene de avocar conocimiento y ordena devolver la presente actuación adelantada frente a los señores Carlos Ariel Forero Cornelio y Jaime Lehacín Forero Cornelio a la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 26 de noviembre de 2013, los hermanos Carlos Ariel Forero Cornelio y Jaime Lehacín Forero Cornelio fueron capturados y señalados de ser los encargados de suministrar medicamentos, coordinar acciones terroristas y obtener material de guerra para el Frente 1º de las extintas FARC-EP, al mando del señor Marco Fidel Suárez Cristiano, alias “Arsenio”. En la audiencia de imputación se allanaron a los cargos formulados por el delito de rebelión, en virtud de lo cual, el 7 de abril de 2014, fueron
condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Mediante memorial del 28 de diciembre de 2018, el Procurador Judicial 276 de Villavicencio, solicitó que a los señores Forero Cornelio les fuera concedida la amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fueron condenados, al reunirse todos los requisitos para el efecto (factor personal, temporal y material)1. Dicha solicitud fue remitida por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a la JEP mediante auto del 17 de enero de 20192. 1 Folios 3 a 8 del expediente digital 1500289-08.2024.0.00.00001/0001 2 Folios 1 y 2 del expediente digital 1500289-08.2024.0.00.00001/0001
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3. Luego, el 25 de febrero3 y el 5 de agosto4, ambos del año 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la extinción de la condena por pena cumplida y la libertad definitiva en favor de los señores Carlos Ariel
Forero Cornelio y Jaime Lehacín Forero Cornelio, respectivamente.
4. Solo hasta el mes de octubre de 2019, la solicitud del Procurador Judicial 276 de Villavicencio fue asignada a un despacho de la SAI, el que resolvió ampliar información,
culminado lo cual, mediante la Resolución No. SAI-AOI-MGM-606 del 18 de diciembre de 20205, concedió el beneficio de amnistía de iure en favor de los hermanos Forero Cornelio y comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que los beneficiarios suscribieran el acta de compromiso conforme al Anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017, el acta de régimen de condicionalidad y el Formato F1.
5. En respuesta a dicha comisión, el 21 de febrero de 2022, el Secretario Ejecutivo de la JEP informó6 al despacho de la SAI que, al establecer comunicación con los señores Forero Cornelio, estos manifestaron no estar interesados en suscribir ningún documento proveniente de la JEP, calificaron el proceso adelantado en su contra como un montaje judicial y expresaron que no aceptarían ninguna responsabilidad ya que nunca pertenecieron a las extintas FARC-EP.
6. Por lo anterior, la SAI ordenó revisar la información correspondiente a estas personas y encontró que los señores Forero Cornelio no están acreditados como exintegrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no suscribieron acta de compromiso de libertad condicionada, ni acta de reincorporación política, económica y social.
7. En consecuencia, el despacho sustanciador de la SAI que viene conociendo este caso remitió el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que se revise la resolución mediante la cual se concedió la amnistía de iure a los señores Forero Cornelio, conforme a lo previsto por el literal e) del artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP. La SAI
remitió el expediente al considerar que, para acceder a los beneficios transicionales definitivos no basta con acreditar los factores de competencia, sino que además resulta indispensable cumplir otra serie de requisitos en materia de aportes a la verdad, los que se materializan en la suscripción de documentos tales como las actas de compromiso, el acta de régimen de condicionalidad o el Formato F1.
8. Teniendo en cuenta que los señores Forero Cornelio no aceptan haber pertenecido a las extintas FARC-EP y se niegan a suscribir dichos documentos, la SAI concluyó lo siguiente: Así pues, en este caso se torna relevante dicha manifestación de voluntad de los señores FORERO CORNELIO puesto que ellos (i) nunca suscribieron el Acuerdo Final de Paz (AFP) ni ninguna de las actas de compromiso atenientes la aceptación 3 Folios 39 a 42 del expediente digital 1500289-08.2024.0.00.00001/0001 4 Folios 35 a 38 del expediente digital 1500289-08.2024.0.00.00001/0001 5 Folios 63 a 77 del expediente digital 1500289-08.2024.0.00.00001/0001 6 Folios 299 a 300 del expediente digital 1500289-08.2024.0.00.00001/0001
Página 2 de 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500289-08.2024.0.00.0001 de su sometimiento al SIVJRN en general o a la JEP, en particular, (ii) fueron
condenados únicamente por el delito de rebelión sin que exista evidencia de víctimas concretas asociadas a dicha conducta, (iii) desde el año 2019 ambos se encuentran en libertad definitiva por haberse decretado a su favor la extinción de la condena por pena cumplida y (iv) no existe indicio alguno que tengan la calidad de máximos responsables de graves violaciones de derechos humanos cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Por tales razones, no resulta razonable exigir a los señores FORERO CORNELIO el sometimiento a la competencia de JEP ni mucho menos forzarlos a aceptar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni tampoco el conjunto de obligaciones que se desprenden del Régimen de Condicionalidad que el otorgamiento de la amnistía de iure impone sobre ellos. Siendo así, dado que esta Sala de Justicia carece de competencia para revocar autónomamente un beneficio definitivo de justicia transicional previamente concedido como lo es la amnistía de iure, el despacho dispondrá la remisión del caso a la SRT con la finalidad de que la misma ejerza su competencia en materia de examinar la probidad de los beneficios definitivos otorgados por los órganos de la JEP, según la atribución contemplada en el literal e) del artículo 97 de la LEJEP.
II. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se puede advertir que un despacho de la SAI remitió el asunto de los señores Carlos Ariel Forero Cornelio y Jaime Lehacín Forero Cornelio, para que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se
disponga a revisar la Resolución No. No. SAI-AOI-MGM-606 del 18 de diciembre de 2020 proferida por esa sala de justicia, en ejercicio de la función prevista en el literal e) del artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP, que dispone lo siguiente: La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tiene las siguientes funciones: (…) e) Excepcionalmente, revisar las resoluciones o sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por las siguientes causales, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas;
2. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que, de haber sido aportadas, hubieran determinado la absolución del condenado, su inimputabilidad o una condena menos grave;
3. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario Página 3 de 9
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500289-08.2024.0.00.0001 acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida a tiempo de los
debates;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero;
5. Cuando se demuestra que el fallo objeto de la solicitud de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones;
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la JEP haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad;
7. Cuando sobre el mismo hecho y encausado se haya proferido más de una sentencia en firme.
10. Como se advierte, esta norma regula la llamada revisión de las decisiones proferidas en la JEP, que procede de manera excepcional cuando se acredite probatoriamente alguna de las siete causales previstas por el legislador. Respecto de dicha función, la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 sostuvo: Respecto al literal e), la Corte observa que la facultad de revisión excepcional por parte de la Sección de Revisión, de las resoluciones o sentencias impuestas por la propia JEP, constituye una aplicación concreta del inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la JEP, conforme a sus reglas de competencia. El legislador estatutario, al asignar una competencia específica a la Sección de Revisión de revisar las providencias judiciales proferidas por otras Salas y Secciones de la JEP, bajo causales
taxativas, previó un mecanismo de garantía de la autonomía jurisdiccional, acorde con la especialidad y competencia preferente de ésta y con la garantía constitucional del debido proceso. Con esta competencia, el Legislador dispuso que la revisión de providencias judiciales proferidas por la JEP sea efectuada por la misma Jurisdicción Especial, a través de su Sección de Revisión, y no por la jurisdicción ordinaria, caso se habría violentado la autonomía jurisdiccional de la JEP. Adicionalmente con esta competencia se garantiza el debido proceso (art. 29 C.P.) de las personas que acudan a la JEP, tanto responsables como víctimas, al contar con una instancia dentro de la jurisdicción, que defina si las decisiones judiciales proferidas en su contra deben ser rectificadas debido a surgen circunstancias objetivas que así lo obligan, y que deben ser acogidas por las demás Salas y Secciones que integran la jurisdicción. La revisión es un recurso de orden extraordinario, distinto del recurso de apelación, por medio de las cuales la administración de justicia está en la obligación de modificar sus decisiones, debido al advenimiento de situaciones o circunstancias excepcionales que tornarían irrazonable y altamente vulneratorio de los derechos del procesado mantener dicha decisión. La Corte encuentra que cada una de las causales establecidas en el literal e), realiza garantías constitucionales superiores que pretende salvaguardar el derecho a la justicia y el debido proceso, dentro de marcos de seguridad jurídica.
11. De otro lado, la SAI también mencionó que remitía este asunto a la Sección de
Revisión para que acá se revisara la “probidad” de dicha decisión, función distinta a la Página 4 de 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500289-08.2024.0.00.0001 prevista en el artículo 97 de la Ley Estatutaria, la cual no tiene una regulación expresa en la normativa transicional, pero se desprende del contenido de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto Ley 277 de 2017, que establecen como regla general que, las decisiones adoptadas en virtud de dichas normas (sobre beneficios como las amnistías) son inmutables como presupuesto de seguridad jurídica para las personas sometidas a la JEP, pero al mismo tiempo, que,dichas resoluciones pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
12. Para entender el alcance de estas previsiones legales, la Sección de Revisión en el auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021, precisó: De los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, se extrae una competencia radicada en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para examinar las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicho cuerpo normativo.
Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de una competencia cuyo objeto es “revisar la probidad” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la
Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que cualquier tratamiento penal especial -de carácter definitivoaplicado en el marco del modelo de justicia transicional se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a su revocatoria. (…) Sin embargo, la interpretación de esta competencia no puede ser llevada al extremo de entender que este órgano colegiado cuenta con la facultad - generalde revisar todas las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria en aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, pues ello conllevaría a desconocer el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de que gozan estas providencias judiciales en virtud de lo dispuesto en los artículos transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 22 de la Ley 1957 de 2018, 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3
del Decreto Ley 277 de 2017. (…) En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal Página 5 de 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500289-08.2024.0.00.0001 entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas (...) (Negritas fuera de texto).
13. En el mismo auto, la Sección de Revisión delimitó el alcance de esta competencia, determinando que: i) la revisión de probidad es una atribución legal que solo puede ejercerse frente a decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio definitivo previsto en la Ley 1820 de 2016, es decir, no procede frente a disposiciones en las que se negó su aplicación; ii) solo procede frente a beneficios transicionales de carácter definitivo, pues los de carácter provisional son de competencia de las Salas de Justicia; y, iii) que la herramienta en mención procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, pues las providencias que resuelven sobre beneficios transicionales distintos podrán ser examinadas mediante otros mecanismos judiciales.
14. Ahora bien, tratándose de una función en la que la Sección de Revisión se encarga de valorar si la decisión judicial sobre beneficios como las amnistías vulnera los principios del Sistema Integral de Justicia, es indispensable establecer cuáles son estos postulados
que, de transgredirse de manera grave, ameritan una corrección por parte del Tribunal en cabeza de esta Sección.
15. Al respecto, en el Auto No. SRT-RPBTD-004 del 13 de marzo de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión concluyó lo siguiente: “(…) se puede colegir que todos aquellos beneficios definitivos concedidos cuando no se reúnen los requisitos constitucionales y legales para el efecto sin duda contrarían los fines del Sistema, siendo el de mayor importancia el relacionado con la proscripción de concesión de amnistías o indultos frente a conductas que de ninguna manera podrían ser amnistiables y que están listadas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 (es decir, los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, el reclutamiento de menores y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión). (…) Así mismo, un principio medular del Sistema es que los beneficios transicionales definitivos -como las amnistíassolo se deben conceder frente a personas y por hechos relacionados con el conflicto armado que culminó con la firma del Acuerdo Final de Paz. Es por ello que para su concesión se deben acreditar de manera concurrente los ámbitos de competencia personal (pertenencia a las extintas FARCEP), temporal (conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016) y material
(conductas cometidas por causa, con ocasión en el relación directa o indirecta con el conflicto armado interno). No considerar estos factores conlleva al otorgamiento de beneficios por fuera de la esfera de aplicación del Acuerdo de Paz y de la ley, en detrimento de los derechos de las víctimas, es decir, una decisión de este talante iría en contra de los fines del Sistema transicional, diseñado exclusivamente para atender los asuntos propios del otrora conflicto armado con las extintas FARC-EP. Página 6 de 9
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16. Finalmente, para adoptar la decisión sobre la probidad o no del beneficio transicional definitivo concedido, la Sección de Revisión ha determinado una etapa probatoria en la que de manera oficiosa o a petición de parte se recaudan pruebas que permitan determinar si se configura alguna irregularidad de ese talante. Por ello, sobre el estándar de prueba necesario para adoptar una decisión en este tipo de trámites, la Sección de Revisión dispuso que se requería un nivel alto de intensidad demostrativa.
17. Entonces, como se deriva de las anteriores precisiones, una cosa es la función relacionada con la revisión de las decisiones proferidas al interior de la JEP, la que procede exclusivamente por alguna de las siete causales mencionadas por el artículo 97 literal e) de la Ley Estatutaria de la JEP, y otra es la consistente en revisar la probidad de los beneficios
transicionales definitivos si se advierte que con su concesión se transgredieron de manera grave cualquiera de los principios del Sistema Integral de Justicia.
18. Las dos funciones, conforme a lo expuesto líneas atrás, son excepcionales y solo proceden ante la existencia de ostensibles irregularidades. Esto, por cuanto con ellas se examinan decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, con lo que se afecta el principio de seguridad jurídica.
19. Descendiendo estas consideraciones al caso concreto, encuentra el despacho que el asunto remitido por la SAI no reúne los requisitos necesarios para avocar conocimiento frente a ninguna de las dos funciones antes señaladas. Esto, por cuanto la acción de revisión regulada por el artículo 97 literal e) de la Ley 1957 de 2019 implica que el solicitante invoque y aporte de pruebas que acrediten la existencia de una de las siete causales previstas en la norma, cosa que no se cumple en el caso concreto.
20. Así mismo, la función relativa a revisar la probidad de beneficios transicionales definitivos solo procede ante la existencia de una decisión que contraviene de manera trascedente los fines del Sistema Integral de Justicia, cosa que tampoco se acredita ni siquiera de manera sumaria en el presente asunto.
21. Esto es así, en tanto la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure a los hermanos Forero Cornelio a solicitud de un Procurador Judicial de Villavicencio y por cuanto se acreditaban los requisitos para ello, es decir, en vista de que los referidos señores fueron condenados por ser miembros del Frente 1º de las extintas FARC-EP (factor personal); por
hechos ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final de Paz (factor temporal); dada su militancia en la extinta guerrilla de las FARC-EP (factor material); y al haber sido condenados por un delito político amnistiable como la rebelión (factor objetivo).
22. Llama la atención que dicho beneficio hubiese sido concedido aun cuando los hermanos Forero ya habían cumplido la totalidad de la pena impuesta y se había declarado la extinción de la sanción penal en su favor, circunstancia que tornaba innecesaria la concesión de una amnistía, ni siquiera para solventar algún posible inconveniente en materia de antecedentes en su contra, pues todas las limitaciones legales derivadas de una sentencia de condena cesan cuando esta se cumple, máxime cuando las Página 7 de 9
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500289-08.2024.0.00.0001 restricciones en materia política no aplican para las personas condenadas por un delito político como la rebelión.
23. En todo caso, la SAI resolvió conceder esta amnistía “post extinción de la pena”, decisión que no contraviene los fines del Sistema pues estaban dados todos los requisitos para hacerlo.
24. El problema con el que se enfrenta la SAI en el caso concreto es que, con posterioridad a la concesión de la amnistía, los beneficiarios se rehúsan a suscribir las actas y formatos exigidos y que, en sentir de la Sala, son indispensables para mantener este beneficio.
25. Al respecto, el despacho advierte que la normativa transicional permite conceder beneficios como la amnistía a personas que no se reconocen como miembros de las FARCEP, es decir, que niegan su membresía a la guerrilla. Eso se desprende del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 277 de 2017, que al respecto dispone (se destaca): PARÁGRAFO. En caso de que quien fuera a resultar beneficiario de la amnistía no se reconozca como integrante de las FARC-EP pero se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6o de este decreto o del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, el acta deberá contener únicamente el compromiso del beneficiario de amnistía de iure de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016.
El modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 2, que forma parte de este Decreto.
26. Como puede verse, en dichos casos, la ley dispone que al beneficiario no se le deben exigir requisitos distintos a los de firmar un modelo de acta especial (el contemplado en el Anexo 2 del referido Decreto Ley), sin que sea necesario pedirle algo adicional.
27. En todo caso, en el evento de que estos comparecientes se nieguen a suscribir el referido documento, el incumplimiento a esta orden deberá ser evaluado por la Sala de
Justicia en materia de régimen de condicionalidad, pero no puede implicar que la Sección de Revisión despliegue todo un trámite (que incluye notificaciones, decreto de pruebas, traslados, recursos y la expedición de una sentencia), siendo que lo se cuestiona no es la probidad del beneficio, sino el incumplimiento a unas órdenes proferidas por la Sala de Amnistía tras haberlo concedido.
28. Por lo antes expuesto, el despacho se abstendrá de avocar el conocimiento de esta solicitud y devolverá la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia. De cualquier forma, dicha sala de justicia deberá analizar si en esta jurisdicción que es transicional, regida por el principio de estricta temporalidad, vale la Página 8 de 9
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500289-08.2024.0.00.0001 pena adoptar decisiones o trámites adicionales en un caso como el presente, en el que los hermanos Forero Cornelio, aunque nieguen su membresía a las extintas FARC-EP, de cualquier forma ya purgaron la pena que se les impuso por ello en la Justicia Penal Ordinaria y ninguna decisión que adopte esta Jurisdicción incidirá o modificará su estatus legal actual.
29. Por lo brevemente expuesto, el despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR conocimiento de la presente solicitud. En consecuencia, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, DEVOLVER la actuación adelantada frente a los señores Carlos Ariel Forero Cornelio y
Jaime Lehacín Forero Cornelio, a la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión informando a los sujetos procesales que contra esta procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 9 de 9 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)