JEP - Auto SRT RPBDT CH 501 17 octubre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBDT CH 501 17 octubre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I : 1501321-48.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de 2024
Auto No. SRT-RPBDT-CH-501
I. ASUNTO POR RESOLVER
Auto mediante el cual se avoca conocimiento del asunto remitido por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, con el propósito de revisar la probidad del beneficio transicional definitivo de amnistía de iure concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Antecedentes fácticos y actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
1. Conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 1º de noviembre de 2012, los hechos jurídicamente
relevantes son los siguientes1:
(…) Según información anónima, se pudo establecer que en unas chozas ubicadas en inmediaciones del corregimiento de Opogodó, jurisdicción territorial del municipio de Condoto, se encontraban almacenadas sustancias alucinógenas y armamento,
inmediaciones del corregimiento de Opogodó, jurisdicción territorial del municipio de Condoto, se encontraban almacenadas sustancias alucinógenas y armamento, razón por las cual El Fiscal Trece Seccional de Istmina, el 14 de agosto de 2011, previa solicitud de la Policía Nacional, ordenó diligencia de registro y allanamiento a las mencionadas construcciones; procedimiento en el cual fueron encontradas 2 armas Mini Uzi calibre 9 mm, con sus respectivos proveedores,; 194 cartuchos calibre 9 mm; 410 panelas de base de coca, entre otros elementos que fueron incautados y capturados los señores WILLIAM FERNEY CORTES BELTRAN, ERNESTO BELTRAN ROCHA, ALBERTO MONTEALEGRE MESA, ROSENBERG GUTIERREZ HUERTAS y la señora MARISOL CALDERON SANTOS (sic).
1 Folio 1526 del expediente digital No. 9005630-09.2019.0.00.0001. Radicado Legali 1501321-48.2024.0.00.0001
Proceso:
Compareciente: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Rosemberg Gutiérrez Huertas Asunto: Auto mediante el cual se avoca conocimiento de la actuación SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS JURISDICCIÓN . p | ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501321-48.2024.0.00.0001
J
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de 2024
Auto No. SRT-RPBDT-CH-501
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de 2024
Auto No. SRT-RPBDT-CH-501
Radicado Legali 1501321-48.2024.0.00.0001
Proceso: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Compareciente: Rosemberg Gutiérrez Huertas Asunto: Auto mediante el cual se avoca conocimiento de la actuación
I. ASUNTO POR RESOLVER Auto mediante el cual se avoca conocimiento del asunto remitido por la Sala de Amnistía o Indulto -SALde la Jurisdicción Especial para la Paz JEP-, con el propósito de revisar la probidad del beneficio transicional definitivo de amnistía de iure concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas al señor Rosemberg
Gutiérrez Huertas.
II. ANTECEDENTES 2.1. Antecedentes fácticos y actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
1. Conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 1% de noviembre de 2012, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes!: (...) Según información anónima, se pudo establecer que en unas chozas ubicadas en inmediaciones del corregimiento de Opogodó, jurisdicción territorial del municipio de Condoto, se encontraban almacenadas sustancias alucinógenas y armamento, razón por las cual El Fiscal Trece Seccional de Istmina, el 14 de agosto de 2011, previa solicitud de la Policía Nacional, ordenó diligencia de registro y allanamiento a las mencionadas construcciones; procedimiento en el cual fueron encontradas 2
previa solicitud de la Policía Nacional, ordenó diligencia de registro y allanamiento a las mencionadas construcciones; procedimiento en el cual fueron encontradas 2 armas Mini Uzi calibre 9 mm, con sus respectivos proveedores,; 194 cartuchos calibre 9 mm; 410 panelas de base de coca, entre otros elementos que fueron incautados y capturados los señores WILLIAM FERNEY CORTES BELTRAN, ERNESTO BELTRAN ROCHA, ALBERTO MONTEALEGRE MESA, ROSENBERG GUTIERREZ HUERTAS y la señora MARISOL CALDERON SANTOS (sic). 1 Folio 1526 del expediente digital No. 9005630-09.2019.0.00.0001. Página 1 de 9 Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoBjep.gov.co Página 2 de 9
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2. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó , el 7 de mayo de 2012 , condenó a los señores William Ferney Cortés Beltrán y Rosemberg Gutiérrez Huertas a la pena principal de 256 meses de prisión, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso con radicado 27 -361-60-00000-2012-00001-00. Esta sentencia fue modificada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 1º de noviembre de 2012, en el sentido de aclarar que se profirió por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, e impuso una pena principal de 233.7 meses de prisión.
3. Para el año 2017, la vigilancia de la pena estaba siendo adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, d espacho que, en decisión del 4 de agosto de 2017, le concedió al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, decretó la extinción de la pena principal y accesoria impuesta por este delito y redosificó la pena , quedando la principal en 204 meses de prisión. También le concedió la libertad condicionada por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
2.2. Actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El expediente adelantado por la Justicia Penal Ordinaria fue remitido a la JEP y
correspondió por reparto a un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, el que luego de adelantar una intensa actividad probatoria, mediante la Resolución SAI -AOI-I-ASM-002 del 5 de enero de 20222 resolvió, entre otras cosas: inadmitir por incompetencia el estudio sobre el otorgamiento del beneficios definitivo de amnistía dispuesto en la Ley 1820 de 2016 al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas, por el proceso penal con radicado 27 -361-6000000-2012-00001-00; remitir copia de la actuación a la Sección de Revisión para que revise la probidad de la amnistía de iure otorgada al referido señor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos ; dejar sin efecto la libertad condicionada concedida a esta persona por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y, una vez ejecutoriada, devolver el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. La decisión fue recurrida en apelación y mediante Auto TP -SA 1367 del 22 de febrero de 2023, la Sección de Apelación la modificó en el sentido de rechazar de plano el trámite frente a los delitos de tráfico de estupefacientes y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, dejando incólume lo demás. La decisión quedó debidamente ejecutoriada el 29 de mayo de 2023.
6. Por un error involuntario de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el asunto no fue enviado por los canales institucionales en su momento y por ello solo se
6. Por un error involuntario de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el asunto no fue enviado por los canales institucionales en su momento y por ello solo se
2 Folios 19 al 48 del expediente digital.
J SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS A - JURISDICCIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501321-48.2024.0.00.0001 - ESPECIAL PARA LA PAZ
2. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el 7 de mayo de 2012, condenó a los señores William Ferney Cortés Beltrán y Rosemberg Gutiérrez Huertas a la pena principal de 256 meses de prisión, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso con radicado 27-361-60-00000-2012-00001-00.
Esta sentencia fue modificada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 1? de noviembre de 2012, en el sentido de aclarar que se profirió por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, e impuso una pena principal de 233.7 meses de prisión.
3. Para el año 2017, la vigilancia de la pena estaba siendo adelantada por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, despacho que, en decisión del 4 de agosto de 2017, le concedió al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas la amnistía de ¡ure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, decretó la extinción de la pena principal y accesoria impuesta por este delito y redosificó la pena, quedando la principal en 204 meses de prisión. También le concedió la libertad condicionada por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. 2.2. Actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El expediente adelantado por la Justicia Penal Ordinaria fue remitido a la JEP y correspondió por reparto a un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, el que luego de adelantar una intensa actividad probatoria, mediante la Resolución SAL-AOL-1-ASM-002 del 5 de enero de 2022? resolvió, entre otras cosas: inadmitir por incompetencia el estudio sobre el otorgamiento del beneficios definitivo de amnistía dispuesto en la Ley 1820 de 2016 al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas, por el proceso penal con radicado 27-361-6000000-2012-00001-00; remitir copia de la actuación a la Sección de Revisión para que revise la probidad de la amnistía de iure otorgada al referido señor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas
Armadas o explosivos; dejar sin efecto la libertad condicionada concedida a esta persona por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y, una vez ejecutoriada, devolver el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. La decisión fue recurrida en apelación y mediante Auto TP-SA 1367 del 22 de febrero de 2023, la Sección de Apelación la modificó en el sentido de rechazar de plano el trámite frente a los delitos de tráfico de estupefacientes y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, dejando incólume lo demás. La decisión quedó debidamente ejecutoriada el 29 de mayo de 2023.
6. Por un error involuntario de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el asunto no fue enviado por los canales institucionales en su momento y por ello solo se ? Folios 19 al 48 del expediente digital.
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S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I : 1501321-48.2024.0.00.0001 surtió el reparto hasta el 7 de octubre de 2024, correspondiendo al presente despacho sustanciador3.
III. CONSIDERACIONES
7. Le c orresponde al despacho sustanciador resolver si en el presente caso están dados los requisitos para avocar conocimiento de la revisión de la probidad del beneficio transicional de amnistía de iure concedido al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas por el
transicional de amnistía de iure concedido al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas mediante auto interlocutorio del 4 de agosto de 2017, por el delito fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, dentro del proceso con radicado 27-361-60-00000-2012-00001-00.
8. Para el efecto, se hará una breve referencia conceptual sobre la función de revisión de la probidad de los beneficios transicionales definitivos -RPBTDy de los precedentes de la Sección de Revisión sobre el procedimiento a seguir en estos casos, con base en lo cual se proferirá una decisión en el caso concreto.
3.1. Sobre la función de revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos y el procedimiento aplicable.
9. La función relacionada con la revisión de la probidad de los beneficios transicionales definitivos concedidos a los comparecientes a esta Jurisdicción no tiene una regulación expresa en la normativa transicional, pero se desprende del contenido de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto Ley 277 de 2017, que establecen como regla general que, las decisiones adoptadas en virtud de dichas normas (sobre beneficios como las amnistías y la renuncia a la persecución penal) son inmutables como presupuesto de seguridad jurídica para las personas sometidas a la JEP, pero al mismo tiempo , que dichas resoluciones pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
10. Para entender el alcance de estas previsiones legales, la Sección de Revisión en el
dichas resoluciones pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
10. Para entender el alcance de estas previsiones legales, la Sección de Revisión en el auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021, precisó:
De los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, se extrae una competencia radicada en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para examinar las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicho cuerpo normativo.
Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de una competencia cuyo objeto es “ revisar la probidad ” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVJRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas.
Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios
3 Folios 1 al 3 y 50 del expediente digital. J SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS A mn JURISDICCIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501321-48.2024.0.00.0001 pad ESPECIAL PARA LA PAZ surtió el reparto hasta el 7 de octubre de 2024, correspondiendo al presente despacho sustanciador?.
MI. CONSIDERACIONES
surtió el reparto hasta el 7 de octubre de 2024, correspondiendo al presente despacho sustanciador?.
MI. CONSIDERACIONES
7. Le corresponde al despacho sustanciador resolver si en el presente caso están dados los requisitos para avocar conocimiento de la revisión de la probidad del beneficio transicional de amnistía de iure concedido al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas mediante auto interlocutorio del 4 de agosto de 2017, por el delito fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, dentro del proceso con radicado 27-361-60-00000-2012-00001-00.
8. Para el efecto, se hará una breve referencia conceptual sobre la función de revisión de la probidad de los beneficios transicionales definitivos -RPBTDy de los precedentes de la Sección de Revisión sobre el procedimiento a seguir en estos casos, con base en lo cual se proferirá una decisión en el caso concreto. 3.1. Sobre la función de revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos y el procedimiento aplicable.
9. La función relacionada con la revisión de la probidad de los beneficios transicionales definitivos concedidos a los comparecientes a esta Jurisdicción no tiene una regulación expresa en la normativa transicional, pero se desprende del contenido de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, que establecen como regla general que, las decisiones adoptadas en virtud de dichas normas (sobre beneficios como las amnistías y la renuncia a la persecución penal) son inmutables como presupuesto
regla general que, las decisiones adoptadas en virtud de dichas normas (sobre beneficios como las amnistías y la renuncia a la persecución penal) son inmutables como presupuesto de seguridad jurídica para las personas sometidas a la JEP, pero al mismo tiempo, que dichas resoluciones pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
10. Para entender el alcance de estas previsiones legales, la Sección de Revisión en el auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021, precisó: De los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, se extrae una competencia radicada en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para examinar las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicho cuerpo normativo.
Como se indicó en el primer punto de esta providencia, se trata de una competencia cuyo objeto es “revisar la probidad” de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del SIVIRNR, especialmente, aquellos relacionados con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. Igualmente, se trata de una atribución legal de carácter excepcional, que sólo puede activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron beneficios 3 Folios 1 al 3 y 50 del expediente digital. Página 3 de 9 Página 4 de 9
3 Folios 1 al 3 y 50 del expediente digital. Página 3 de 9 Página 4 de 9
S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I : 1501321-48.2024.0.00.0001 transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas.
(…)
En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional , que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR , afectando los derechos fundamentales de las víctimas (...) (Negritas fuera de texto).
11. En el mismo auto, la Sección de Revisión delimitó el alcance de esta competencia, determinando que: i) la revisión de probidad es una atribución legal que solo puede ejercerse frente a decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016, es decir, no procede frente a disposiciones en las que se negó su aplicación; ii) solo procede frente a beneficios transicionales de carácter definitivo, pues los
de carácter provisional son de competencia de las Salas de Justicia; iii) que la herramienta en mención procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, pues las providencias que resuelven sobre beneficios transicionales distintos podrán ser examinadas mediante otros mecanismos judiciales ; y, iv) en el auto SRT -RPBTD 001 de 2022, la Sección de Revisión ajustó sus precedentes y resolvió que no solo es competente para revisar la probidad de los beneficios definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria, sino también aquellos concedidos por otros órganos de la JEP
12. Ahora bien, tratándose de una función en la que la Sección de Revisión se encarga de valorar si, la decisión judicial sobre beneficios como las amnistías vulnera los principios del Sistema Integral de Justicia, es indispensable establecer cuáles son estos postulados que, de transgredirse de manera grave, ameritan una corrección por parte del Tribunal en cabeza de esta Sección.
13. Al respecto, la Sección de Apelación ha indicado que no existen causales taxativas a partir de la cuales sea viable revisar la probidad de un beneficio transicional definitivo, pero que dicha competencia se debe adelantar cuando se vislumbre que las decisiones que conceden los beneficios definitivos han incurrido en “ errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes”4. En la misma decisión, y sin que se trate de un listado taxativo, el órgano de cierre consideró que las siguientes situaciones podrían dar pie a que se realice un examen de probidad del beneficio transicional definitivo concedido:
el órgano de cierre consideró que las siguientes situaciones podrían dar pie a que se realice un examen de probidad del beneficio transicional definitivo concedido:
Esto sucede, por ejemplo, cuando se encuentra que la autoridad penal ordinaria (i) no analizó integralmente los factores de competencia; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello
4 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 de 2023. J e]
mn P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501321-48.2024.0.00.0001 A
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS ESPECIAL PARA LA PAZ transicionales definitivos por parte de la jurisdicción ordinaria, contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines del Sistema; situación que exige la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de que, en su calidad de órgano de cierre de la JEP, proceda a examinarlas y, de ser el caso, a confirmarlas o revocarlas. (.) En este contexto, la revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIV]RNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas (...) (Negritas fuera de texto).
entidad que transgredan los fines del SIV]RNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas (...) (Negritas fuera de texto).
11. En el mismo auto, la Sección de Revisión delimitó el alcance de esta competencia, determinando que: i) la revisión de probidad es una atribución legal que solo puede ejercerse frente a decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016, es decir, no procede frente a disposiciones en las que se negó su aplicación; ii) solo procede frente a beneficios transicionales de carácter definitivo, pues los de carácter provisional son de competencia de las Salas de Justicia; iii) que la herramienta en mención procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, pues las providencias que resuelven sobre beneficios transicionales distintos podrán ser examinadas mediante otros mecanismos judiciales; y, iv) en el auto SRT-RPBTD 001 de 2022, la Sección de Revisión ajustó sus precedentes y resolvió que no solo es competente para revisar la probidad de los beneficios definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria, sino también aquellos concedidos por otros órganos de la JEP
12. Ahora bien, tratándose de una función en la que la Sección de Revisión se encarga de valorar si, la decisión judicial sobre beneficios como las amnistías vulnera los principios del Sistema Integral de Justicia, es indispensable establecer cuáles son estos postulados que, de transgredirse de manera grave, ameritan una corrección por parte del Tribunal en cabeza de esta Sección.
13. Al respecto, la Sección de Apelación ha indicado que no existen causales taxativas a
cabeza de esta Sección.
13. Al respecto, la Sección de Apelación ha indicado que no existen causales taxativas a partir de la cuales sea viable revisar la probidad de un beneficio transicional definitivo, pero que dicha competencia se debe adelantar cuando se vislumbre que las decisiones que conceden los beneficios definitivos han incurrido en “errores o yerros generados por la indebida interpretación o aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de hechos relevantes o sobrevinientes”. En la misma decisión, y sin que se trate de un listado taxativo, el órgano de cierre consideró que las siguientes situaciones podrían dar pie a que se realice un examen de probidad del beneficio transicional definitivo concedido: Esto sucede, por ejemplo, cuando se encuentra que la autoridad penal ordinaria (1) no analizó integralmente los factores de competencia; (11) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevinientes; (111) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; o (iv) concedió la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP, cuando ya no tenía competencia para ello t Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 de 2023.
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S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I : 1501321-48.2024.0.00.0001
14. En consonancia con lo anterior, en el Auto No. SRT -RPBTD-004 del 13 de marzo de
2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión concluyó lo siguiente:
“(…) se puede colegir que todos aquellos beneficios definitivos concedidos cuando no se reúnen los requisitos constitucionales y legales para el efecto sin duda contrarían los fines del Sistema, siendo el de mayor importancia el relacionado con la proscripción de concesión de amnistías o indultos frente a conductas que de ninguna manera podrían ser amnistiables y que están listadas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 (es decir, los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, el reclutamiento de menores y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión).
15. Por otra parte , respecto al procedimiento aplicable, se estableció lo que a
continuación se cita:
Fase Actuaciones procesales Previa Repartida la solicitud, la Sección de Revisión decidirá si avoca conocimiento o no del asunto, previo análisis de los presupuestos procesales señalados con anterioridad. Dicha decisión deberá ser notificada al compareciente, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En caso de avocar conocimiento del asunto, la misma providencia judicial dispondrá informar del trámite a la Sala o Sección encargada de otorgar los beneficios objeto de
revisión al interior de la JEP, requerir los expedientes, solicitar copia de las respectivas decisiones y correr traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas que pretendan hacer valer. Probatoria Transcurrido el término de traslado, la Sección de Revisión decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio para verificar, de manera rigurosa, la probidad de la decisión. En la misma providencia judicial, la Sección de Revisión requerirá a la Sala o Sección encargada de otorgar el mismo tipo de beneficios al interior de la JEP, para que rinda concepto en un término no mayor a quince (15) días. Lo anterior, en virtud de los principios de coordinación y concurrencia que debe informar el referido trámite, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en los Autos TP -SA-449, TPSA-465 y TP -SA-478 de 2020, así como del “principio de razonabilidad orgánica” desarrollado en el Auto TP –SA 005 de 2018 y la Sentencia Interpretativa TP -SASENIT-02 de 2019. La decisión que resuelve sobre el decreto y práctica de pruebas también deberá ser notificada al compareciente, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Alegatos Vencido el periodo probatorio, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes e intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos de conclusión. Esta decisión deberá ser notificada al compareciente, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público.
alegatos de conclusión. Esta decisión deberá ser notificada al compareciente, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Decisión Transcurrido el término para
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