JEP - Auto SRT RPBTD 002 09 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT RPBTD 002 09 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9000547-75.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRTRPBTD-002-2022
Aprobado en Acta Nº 002/22 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 9000547-75.2020.0.00.0001
Radicación: 40-004399-2020
Revisión de probidad de beneficios transicionales Asunto: definitivos.
Compareciente: CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ Fecha de reparto: 22 de enero de 2020
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO
1. Se pronuncia de fondo sobre el trámite que la mayoría de la SR ha denominado “revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos” (RPBTD)1, con ocasión de la remisión efectuada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), respecto del beneficio de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá) al señor CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86035624, mediante auto interlocutorio No. 534 de 17 de julio de 2017, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego o municiones (artículo 365, del Código Penal -CP-); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas 1 Denominación acuñada por la Sección de Revisión en al auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de
2021. Respecto de esta decisión la Magistrada Claudia López Díaz salvó el voto.
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I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
2. La SA remitió a la SR, mediante la orden segunda de la sentencia de tutela TP-SA-144 de 20 de diciembre del 20193, copia de dicha providencia “a fin de que estudie la situación del señor Carlos Adolfo Plazas Ramírez y determine si procede
confirmar o revocar los beneficios recibidos”4.
3. Lo anterior, por cuanto, en el trámite de segunda instancia de dicha acción de tutela, se advirtió un presunto yerro en el otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada y de amnistía de iure por parte de la jurisdicción ordinaria respecto de la situación del señor PLAZAS RAMÍREZ. En efecto, en la referida actuación constitucional se determinaron los siguientes hechos:
a. El señor PLAZAS RAMÍREZ fue condenado, el 31 de marzo de 2009, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, porte de armas de uso de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias5. b. En ese orden, dado que el nombre del compareciente fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como antiguo integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), a través de auto interlocutorio No. 534 del 17 de julio de 2017, le otorgó el beneficio de amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso 2 Expediente Legali, folio 620. 3 Expediente Legali, folios 241-252. 4 Expediente Legali, folio 252.
5 Expediente Legali, folio 241. Página 2 de 53 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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exclusión “tras constatar que no habían sido miembros de las FARC-EP”8. Esa misma autoridad indicó al solicitante que sobre dicha decisión procedía recurso, pero, éste no fue agotado. e. El señor ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ solicitó, el 11 junio de 2019, que “la JEP vol[viera] a incluir[lo] en los listados de las FARC-EP”9. Dicho escrito fue remitido por la SR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), quien indicó que la competente para resolver las cuestiones formuladas por el actor es la OACP. Por lo anterior, el solicitante instauró la acción de tutela.
4. Revisado lo anterior, el fallo de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, ya que el señor PLAZAS RAMÍREZ no agotó los recursos ordinarios disponibles en contra del acto administrativo que lo excluyó de los listados de la OACP. Adicionalmente, declaró que no existió vulneración de parte de la SEJEP ni de la SR en tanto no tenían en cabeza suya la protección de ningún derecho fundamental del actor.
5. Dicho fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia. En su decisión, la SA ordenó remitir copia de la decisión a la SR “a fin de que estudie la situación del señor Carlos Adolfo Plazas Ramírez y determine si procede confirmar o 6 Ibidem. 7 Expediente Legali, folio 873. 8 Expediente Legali, folio 241. 9 Expediente Legali, folio 244.
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6. Con ocasión de la remisión del asunto que hiciera la SA, el 28 de enero de 2020, la SR profirió un auto por medio del cual dispuso el envío de “copia de la Sentencia TP-SA-144 de 2019 del 20 de diciembre de 2019 a la Sala de Amnistía o Indulto
[SAI] para que conozca del caso del señor ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ”12. Lo anterior, con el propósito de que: (…) conozca de manera oficiosa, en los términos de la Sentencia SENIT 2, el caso del señor ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ dado que como se advirtió en el fallo de segunda [instancia], (i) en la actualidad cuenta con los
beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada aun cuando el fundamento de estos beneficios, es decir, el certificado de pertenencia a las FARC-EP expedido por la OACP fue revocado. (ii) Además, verificado el Sistema de Gestión de la Información -ORFEOel señor PLAZAS RAMÍREZ no tiene acta de sometimiento ni se encuentra dentro de algún proceso dentro de la Jurisdicción13.
7. El 21 de febrero, la SAI, a través de la Resolución SAI-RC-ASM-004-2020, devolvió el expediente a la SR al considerar que: “(…) la [SA] determinó en la SENIT 2 que la [SR] es quien tiene la competencia para revisar y supervisar la situación de aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que detenten beneficios transicionales”14.
8. Posteriormente, el 14 de mayo de 2020, la SR profirió un nuevo auto en el que declaró, respecto del asunto remitido, que: (i) no se cumplían los requisitos para conocer del proceso de protección de decisiones; (ii) no se daría trámite al mecanismo de supervisión de beneficios provisionales, hasta tanto no se definiera la situación jurídica del señor CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, 10 Expediente Legali, folio 252. 11 Ibidem. 12 Expediente Legali, folios 253-256. 13 Expediente Legali, folio 256. 14 Expediente Legali, folios 260-265.
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9. El 17 de junio de 2020, la SAI, ante la devolución del expediente de la referencia, solicitó a la SA que aclarara el fallo de tutela TP-SA-144 de 2019, en lo que refiere al cumplimiento de la orden segunda16. A través del Auto TP-SA 736 de 24 de febrero de 2021, la SA declaró improcedente la solicitud de aclaración elevada por la SAI, y precisó que: “[l]a SA ya estableció con absoluta claridad cuáles son las atribuciones que, en esa precisa materia, tienen la SAI y la SR, y, en el caso específico de Plazas Ramírez, señaló que le corresponde a la SR examinar la validez de la
amnistía de iure”17.
10. El 27 de abril de 2021, la SAI remitió, nuevamente, el asunto a la SR con ocasión de lo resuelto por la SA18. El 30 de abril, el asunto fue repartido nuevamente en la SR a un Despacho que, una vez verificó que el trámite correspondiente al señor PLAZAS RAMÍREZ ya había sido objeto de conocimiento por otro magistrado de la misma Sección, profirió auto el 06 de mayo de ese año, por medio del cual no avocó conocimiento sobre la actuación y lo devolvió a la Secretaría Judicial de la SR para que hiciera el respectivo reparto19. El 12 de mayo de 2021 se reasignó al Despacho que había conocido inicialmente de la actuación20.
11. Así las cosas, el 30 de julio de 2021, el Despacho sustanciador avocó conocimiento21 del asunto del señor CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, de conformidad con el trámite que la mayoría de la SR denominó RPBTD, en relación con la amnistía de iure otorgada mediante auto interlocutorio No. 534 de 17 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas 15 Expediente Legali, folios 268-297. 16 Expediente Legali, folios 300-309. 17 Expediente Legali, folios 253-257. 18 Expediente Legali, folios 360-365. 19 Expediente Legali, folios 379-386. 20 Expediente Legali, folio 395. Informe Secretaría de la SR 723 de 12 mayo de 2021. 21 Expediente Legali, folios 394-411.
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12. En la misma decisión se solicitó a la SAI que informara si tenía conocimiento de algún trámite de beneficios definitivos del señor PLAZAS RAMÍREZ en relación con los hechos que fueron objeto de la amnistía de iure, y de ser positiva la respuesta, debía informar su estado. Igualmente, se requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remitiera copia íntegra del expediente relacionado con los delitos de porte de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias, incluyendo la providencia de 17 de julio de 2017.
13. En el mismo sentido, se ordenó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que informara: (i) si conocía el caso del señor PLAZAS RAMÍREZ; si era positiva la
respuesta, que (ii) remitiera las piezas procesales pertinentes, es decir, copia del expediente de la jurisdicción ordinaria en el cual resultó condenado; y (iii) el expediente que se sigue en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
14. Del mismo modo, se requirió información a la SEJEP y a la OACP sobre la suscripción de actas de compromiso; inclusión del compareciente en las listas de las FARC-EP, su fecha de acreditación y los actos jurídicos de exclusión, así como la razones para esta última determinación. Finalmente, se ordenó correr traslado común al señor CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ y al Ministerio Público, para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
15. El 25 de agosto de 202123, a través de auto, se ordenó el cambio en el número de radicado y denominación del presente trámite. Lo anterior, debido a que la SAI señaló que, con ocasión de la migración de datos desde el Sistema de Información ORFEO, la identificación numérica original bajo la cual que estaba conociendo la SR estaba incompleta; asimismo, el expediente se había conocido inicialmente como supervisión de beneficios transicionales. Por lo que en aras de unificar las actuaciones procesales, y ya que todas éstas en el asunto en 22 Expediente Legali, folio 579. 23 Expediente Legali, folios 573-575.
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16. El 1º de septiembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SR remitió informe con las respuestas allegadas al trámite25, y señaló que ni la SRVR ni el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, atendieron los requerimientos formulados en el auto de 30 de julio de 2021. Por tal motivo, se reiteraron las órdenes tercera y cuarta de dicha decisión a través de auto de 03 de septiembre de 202126.
17. Asimismo, se informó27 que el 18 de agosto de 2021 el señor PLAZAS RAMÍREZ remitió un escrito a la JEP donde solicitó la práctica de dos pruebas28.
18. A continuación, el 03 de noviembre de 202129, a través de auto, se decidió:
(i) negar las solicitudes probatorias elevadas por el señor PLAZAS RAMÍREZ; e (ii) incorporar al expediente la documentación remitida por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, y las demás instituciones vinculadas al trámite por medio del auto de 30 de julio del 2021.
19. Adicionalmente, se solicitó: (i) a la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia, que informara si el señor CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ cuenta con certificado de dejación de armas. De ser afirmativa la respuesta se pidió la remisión de la copia del respectivo documento para que obrara en la presente actuación; (ii) a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final
(CSIVI) que informara si conocía las razones por las cuales se realizó el retiro del 24 Expediente Legali, folio 576. 25 Expediente Legali, folio 579. Informe Secretarial 1498 del 1° de septiembre de 2021. 26 Expediente Legali, folios 580-582. 27Expediente Legali, folio 579. Informe Secretarial 1498 del 1° de septiembre de 2021. 28 Expediente Legali, folios 560-574. Los elementos solicitados fueron: (i) un video de Noticias Uno ubicado en la plataforma YouTube, relativo al informe sobre el rescate de secuestro por parte de las FARC-EP; y (ii) la declaración juramentada del comandante del Frente 22, William Antonio Marín identificado con el número de cédula 9619013 ante la Notaría 74 del Circuito de Bogotá.
29 Esta decisión fue proferida por la Subsección Cuarta. De modo particular, la Secretaría de la SR le dio la denominación Auto SRT-RPBTD-002/2021 de 03 de noviembre de 2021. Expediente Legali, folios 941962. Página 7 de 53 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que, en los términos del auto SRT-RPBTD-001/2021, brindara concepto; (v) al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que remitiera el contexto elaborado sobre el Frente 22, también conocido como “Simón Bolívar”, estructura perteneciente al Bloque Oriental del referido grupo guerrillero, al cual aduce el compareciente que perteneció, para su incorporación al expediente; y (vi) a la Fiscalía General de la Nación (FGN) que informara y, de ser el caso, suministrara los números de radicación de las noticias criminales, de las indagaciones, investigaciones o actuaciones que se hubieran adelantado en contra del compareciente y que estuvieran relacionadas con su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla; asimismo, que remitiera a esta Subsección copia de Informe Ejecutivo suscrito por el fiscal del caso, en el que se ponen de presente de los hechos jurídicamente relevantes30.
20. Una vez agotada la primera parte de la fase probatoria, la Subsección advirtió, a través del auto de 26 de enero de 202231, que al compareciente no lo asistía un profesional del derecho, lo que generaría una irregularidad procesal que debía ser corregida32, de manera que, en garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia33, se dispuso lo pertinente para constatar lo relacionado con su representación.
21. En consecuencia, el 15 de febrero de esta anualidad, vencido el término de respuesta dado al compareciente, y al no existir pronunciamiento al respecto, se requirió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), de
30 Expediente Legali, folios 952-962. 31 Expediente Legali, folios 1098-1105. 32 Ley 600 de 2000, artículo 15: “(…) El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.” En el mismo sentido, artículo 132 del Código General del Proceso. Disposiciones aplicables al procedimiento transicional ante un vacío legal, conforme a la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 33 Expediente Legali, folio 1104. Página 8 de 53 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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el respectivo reconocimiento de la personería en el asunto34.
22. El 17 de febrero de 2022, el SAAD respondió al requerimiento a través de oficio, informado el 25 de febrero por la Secretaría Judicial de la SR al Despacho sustanciador35, indicando que se había asignado al profesional del derecho Andrés Felipe Medina Caballero, como representante del señor PLAZAS RAMÍREZ. Asimismo, se allegó escrito elevado por el compareciente36 en donde manifestó que no contaba con recursos económicos para solventar un defensor de confianza, razón por la cual solicitó que se le designara uno de oficio.
23. Así las cosas, a través de auto de 02 de marzo: (i) se reconoció personería al abogado designado por el SAAD; (ii) se ordenó, a través de la Secretaría Judicial de la Sección, correr traslado por cinco (5) días al apoderado, para que solicitara o allegara las pruebas que pretendiera hacer valer; y (iii) se ordenó correr traslado al abogado del auto de 03 de noviembre del 2021, y habilitar el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que pudiera sustentar y hacer uso del recurso de reposición en los términos del artículo 12 de Ley 1922 de 201837.
24. De otra parte, transcurrido el término para el cumplimiento de las órdenes del auto de 03 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SR informó38 al Despacho sustanciador que la FGN39; la CSJ40; el GRAI41; y la SAI42
dieron respuesta a lo solicitado. Adicionalmente, el señor PLAZAS RAMÍREZ allegó un nuevo escrito con dos anexos43. También indicó que el 02 de diciembre de 202144, el compareciente había solicitado el decreto y práctica de pruebas 34 Expediente Legali, folios 1111-1119. 35 Expediente Legali, folio 1177, Informe Secretarial 0534 de 25 de febrero de 2022. 36 Expediente Legali, folios 1126-1129. 37 Expediente Legali, folios 1176-1183. 38 Expediente Legali, folio 1097. Informe de Secretaria No. 0164 del 17 de enero de 2022. 39 Expediente Legali, folios 1011-1014. 40 Expediente Legali, folio 1025-1054. 41 Expediente Legali, folios 1055-1079. 42 Expediente Legali, folios 1097-1098. 43 Expediente Legali, folios 1080-1087. 44 Expediente Legali, folios 1080-1087. Página 9 de 53 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew anigáp al SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9000547-75.2020.0.00.0001 adicionales con las que pretendía demostrar su pertenencia a las extintas FARCEP y su relación con el conflicto armado. Por su parte, el 09 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, el apoderado también requirió la práctica de pruebas45.
25. El 24 de marzo de 2022, se profirió auto46 en el cual se reiteraron las órdenes impartidas en la providencia de 03 de noviembre de 2021 a la CSIVI y a la Misión de Verificación de la ONU en Colombia; así mismo, con base en la respuesta allegada por la FGN, se ofició a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que recolectara unos elementos probatorios.
Finalmente, en dicha providencia se decidió lo referente a las solicitudes probatorias, en el siguiente sentido: (i) negar las formuladas por el señor CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ por ser presentadas fuera del término otorgado para ello; y (ii) estarse a lo resuelto en el auto de 03 de noviembre del 2021, sobre la petición probatoria formulada por el abogado del compareciente47.
26. El 05 de abril del año en curso, el señor PLAZAS RAMÍREZ elevó escrito en donde interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 24 de marzo de 202248.
27. Por su parte, la UIA, en informe de 22 de abril de 2022, allegó respuesta
al auto de 24 de marzo de 2022, donde informó que había adelantado la búsqueda de información en las bases de datos disponibles de la FGN y de otras entidades públicas como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, y el sistema de información de la Rama Judicial49.
28. Igualmente, informó que el 30 de marzo del año 2022, mediante oficio dirigido a la Fiscalía 1ª Especializada Coordinación del Gaula de Villavicencio
(Meta), solicitó apoyo y colaboración en el sentido de ordenar a quien correspondiera se autorizara inspeccionar los procesos No. 500016000565200780121 y No. 500016000565200780105 de la Fiscalía 14 45 Expediente Legali, folio 1200. 46 Expediente Legali, folios 1200-1207. 47 Expediente Legali, folio 1207. 48 Expediente Legali, folios 1042-1046. 49 Expediente Legali, folios 1315-1318. Página 10 de 53 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500298-09.2020.0.00.0001
Especializada ante el Gaula. Finalmente, el 1° de abril, dirigió un oficio al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sin que se haya obtenido respuesta, por lo que quedó pendiente de realizar la inspección judicial del expediente50.
29. Como consecuencia del anterior recaudo probatorio, el 04 de mayo siguiente, a través de auto51, se determinó que: (i) considerando que el mandato de la Misión de Verificación de la ONU en Colombia no tiene por objeto la certificación de pertenencia de los exmiembros de la antigua guerrilla52, ni existe una disposición legal que la obligue a atender el requerimiento de la JEP, pese a su silencio, no se reiteraría la solicitud formulada a ese ente internacional; (ii) en lo que refiere a la CSIVI, se reiteró y previno nuevamente para que diera respuesta a lo ordenado en autos precedentes; (iii) respecto a la UIA, se reiteró la orden señalada en cuanto a la FGN, para que realizara la inspección judicial del expediente correspondiente e hiciera la recolección de los elementos ya relacionados; y (iv) con ocasión del recurso interpuesto por el compareciente, no se repuso el numeral cuarto del auto de 24 de marzo de 202253, de manera que, en su lugar, se concedió, en subsidio, el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
30. El 24 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SR remitió un informe54
en el cual se comunicó la respuesta de la UIA, por medio de la cual allegó las piezas procesales contentivas de la investigación N° 50001600056520078015.
31. Posteriormente, la SA informó a la SR que el 03 de agosto se profirió el auto TP-SA-1190 de 2022 mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del numeral cuarto del auto de 24 de marzo de 50 Expediente Legali, folio 1319. 51 Expediente Legali, folios 1328-1341. 52 Consejo de Seguridad, Resolución 2366 (2017) 10 de julio de 2017. Recuperado de:
https://colombia.unmissions.org/sites/default/files/resolucion_2366_consejo_seguridad_naciones_unida s_segunda_mision_en_colombia.pdf 53 Teniendo en cuenta que el tiempo de interposición del escrito donde se solicitaron los nuevos elementos probatorios excedió por más de cuatro meses el término procesal fijado, y considerando que se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso al compareciente, pues se le notificaron en debida forma todas las providencias judiciales emitidas en el expediente judicial, además que no asisten elementos de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido realizar las solicitudes probatorias, se confirmó la decisión del 24 de marzo de 2022, en la cual se negó, por extemporáneas, las solicitudes probatorias del recurrente. 54 Expediente Legali, folio 1971. Informe Secretarial SR 1472. Página 11 de 53 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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202255. Dicha decisión fue notificada a través de correo electrónico el día 19 de agosto tanto al señor PLAZAS RAMÍREZ56 como a su abogado57.
32. Finalmente, aunque no se obtuvo respuesta de la CSIVI, respecto de lo ordenado en los autos de 03 de noviembre de 2021, 21 de marzo y 4 de mayo de 2022, no se insistió en su recaudo, dado que la información que obra en la actuación es suficiente para decidir la RPBTD.
33. Mediante auto de 13 de septiembre de 2022 el Despacho sustanciador corrió traslado común, por el término de cinco (5) días, al señor PLAZAS RAMÍREZ, su abogado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, si así lo consideraban.
34. El 23 de septiembre de 202258, a través de informe No. 3315, la Secretaría Judicial de la SR allegó al Despacho instructor la constancia secretarial No. 476 del mismo día59, en la cual se indicó que, después de diferentes gestiones logró
establecer comunicación con el abogado que representaba al señor PLAZAS RAMÍREZ designado po
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